ASUNTO: FP02-S-2009-001411
RESOLUCION Nº PJO232009000266
En libelo de fecha 18 de marzo de 2009, la ciudadana: JOLISMAR DE LOS ANGELES ALVAREZ SALAZAR, quién es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.251.555, debidamente asistida por la profesional del Derecho: JOSMARY HAYDEE HERNANDEZ RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.185, actuando en nombre y representación de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de siete (07) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la antes identificada niña, de fecha 11 de agosto de 2002, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 407, Tomo II, Folio 108 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Soledad del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se suprima la inserción indebida: “Esta presentación se hace de acuerdo al artículo 238 del Código Civil vigente, a fin de llevar sus dos apellidos maternos”, en la Partida de Nacimiento, y subsecuentemente una vez eliminado el contenido indebido, se estampe la inserción: esta presentación se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código Civil vigente (subrayado nuestro), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2009, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se ordena Notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, ordenando Sentenciar la causa como asunto de mero derecho, una vez que conste en autos, la notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Con fecha 02 de abril de 2009, es consignada por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito a este Tribunal Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
El Tribunal para decidir previamente considera:
UNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadana: JOLISMAR DE LOS ANGELES ALVAREZ SALAZAR, en su condición de madre solicitante, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad, al asentar la inserción indebida “Esta presentación se hace de acuerdo al artículo 238 del Código Civil vigente, a fin de llevar sus dos apellidos maternos siendo lo correcto: esta presentación se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código Civil vigente; por ser el contenido del artículo 238 del Código Civil, a la luz de la Doctrina de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente el Tribunal, vigente en nuestro sistema desde el año 2000, e inserta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, particularmente en el artículo 56, el cual establece textualmente: “…Toda persona tiene derecho a ser inscrita en el registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos documentos no contendrán mención alguna que califique la filiación…”; es por lo expuesto con anterioridad que cualquier adjetivo que califique la naturaleza de la filiación establecida, contraría y contradice lo ordenado constitucionalmente, razón por la cual se concluye que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por la ciudadana: JOLISMAR DE LOS ANGELES ALVAREZ SALAZAR, actuando en nombre y representación de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de fecha 11 de agosto de 2002, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 407, Tomo II. Folio 108 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Soledad del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, y téngase como verdadera inserción: esta presentación se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código Civil vigente (negrilla nuestra); y no como aparece erróneamente asentada en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “03”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, la copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra a la Registradora Principal del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL
DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
|