ASUNTO: FP02-V-2008-000142
RESOLUCIÓN: PJ0212009000220
“VISTOS”
En fecha 30 de Enero de 2008, fue presentada por ante esta sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos: LUIS EDUARDO RON HEREDIA y JACQUELINE TIBISAY FUENMAYOR URRIETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.045.372 y 13.919.253, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ARISAY CASTILLO AVILEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 101.687 y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia fotostática del acta de matrimonio Nº 31, del Libro de Matrimonio, llevado por ese Despacho en fecha 09 de septiembre de 2005.
Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)de tres (03) años de edad, tal como consta en la copia fotostática de la partida de nacimiento que acompañaron a la solicitud.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2008, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
En fecha 26 de Febrero de 2008, el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de Marzo de 2009, los ciudadanos: LUIS EDUARDO RON HEREDIA y JACQUELINE TIBISAY FUENMAYOR URRIETA presentaron escrito solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ya nombrados e identificados cónyuges quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia fotostática del acta de matrimonio Nº 31, del Libro de Matrimonio, llevado por ese Despacho en fecha 09 de septiembre de 2005, que acompañaron a su solicitud.
En atención a lo acordado por las partes en la solicitud, se establece:
La patria potestad del niño habido en el matrimonio la tendrán ambos padres.
El ejercicio individual y pleno de la responsabilidad de crianza del referido niño la tendrá la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: El padre y la madre se compartirán las vacaciones por un mismo período y semanalmente el padre, previa notificación podrá salir de paseo con su hijo los fines de semana.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 614,79, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), adicionales a la obligación de manutención.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
La Asistente
ISABEL CÁRDENAS.
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