ASUNTO: FP02-S-2008-007077
RESOLUCIÒN Nº PJ0212009000218
“VISTOS”
PRIMERA
En solicitud de fecha 21 de Noviembre de 2008, el ciudadano ARMANDO RAMON REQUENA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.877.282, actuando como legitimado activo y representante legal del niño DEIBYS GABRIEL, debidamente asistido de la Dra. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del mencionado niño, de fecha 17 de Julio de 2001, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 190, Folio 190, Libro Original Nro. 1, Tomo 4, del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrijan el sexo del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)que aparece asentado como “LA NINA” y se rectifique como “EL NIÑO”, asimismo se corrija el segundo nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)que aparece asentado como “GABRIELA” y se rectifique como “GABRIEL”.

Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 24 de Noviembre de 2008, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.

El Tribunal para decidir previamente considera:

MOTIVA
Que la voluntad expresa de la parte solicitante, es que se corrija el sexo del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)que aparece asentado en la partida de nacimiento como “LA NINA” y se rectifique como “EL NIÑO”, asimismo se corrija el segundo nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)que aparece asentado en la referida partida de nacimiento como “GABRIELA” y se rectifique como “GABRIEL”.”, ya que el funcionario encargado de transcribir dicha acta incurrió en el error al asentarlo en el libro respectivo, tal como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, y en la constancia de nacimiento del referido niño, emitida por el departamento de Registros y Estadísticas de salud del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, razón por la cual, el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente, en la definitiva y así debe decidirse.

Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el interés superior del niño DEIBYS GABRIEL, en la presente causa, no es otro que la rectificación de su partida de nacimiento, a los fines de garantizarle todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano ARMANDO RAMON REQUENA RODRIGUEZ, actuando como legitimado activo y representante legal del niño DEIBYS GABRIEL, de fecha 17 de Julio de 2001, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 190, Folio 190, Libro Original Nro. 1, Tomo 4, del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y téngase en lo adelante el sexo del niño DEIBYS GABRIEL, como “EL NIÑO”, asimismo téngase el segundo nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)como “GABRIEL”.y no como aparece asentado incorrectamente en la partida de nacimiento objeto de rectificación.

Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a La Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de Abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
LA ASISTENTE
ISABEL CARDENAS