REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000873
ASUNTO : FP11-L-2006-000873

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano ANIBAL VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.953.955.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NÉSTOR RAFAEL MARTÍNEZ GÓMEZ, KARINA DA SILVA RIVAS, ALEJANDRO PAIVA y YOVANNY LEONEL GÓMEZ OLIVERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.482, 85.192, 113.089, y 124.275, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ, VENPRECAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1989, quedando anotada bajo el Nº 35, Tomo 97-A Sgdo., cuyos estatutos fueron modificados según documento inscrito ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 1º de septiembre de 2005, bajo el Nº 61, Tomo 172-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-003024201 y actuando en su propio nombre y en su carácter de sucesora universal por efecto de fusión de ORINOCO IRON, C.A., en virtud de la fusión por absorción materializada de acuerdo con lo resuelto en las Asambleas Extraordinarias de accionistas de fecha 24 de mayo de 2005, de ORINOCO IRON, C.A., y VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ VENPRECAR, C.A., inscritas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2005,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JUSTO RAFAEL CASTILLO MARTÍNEZ, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, FLAVIA ZARINS WILDING, ELIGIO RODRÍGUEZ, ADA MARÍA MILLÁN CASTRO, FABIOLA GONZÁLEZ VALLADARES, ALFRED HUNG RIVERO, MARÍA GABRIELA LUONGO RODRÍGUEZ y LAURA ELENA FARINA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.408, 15.665, 76.056, 64.497, 97.893, 107.020, 98.944, 115.245 y 29.034, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

En fecha 13 de junio de 2006, el ciudadano ANIBAL VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.953.955, debidamente asistido por el ciudadano NESTOR RAFAEL MARTÍNEZ GOMEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.842, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL en contra de la empresa ORINOCO IRON, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien le dio en fecha 15 de junio de 2006, y el día 26 de junio de 2006, le dictó auto de admisión, conforme a lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 ejusdem.

La representación judicial de la parte demandante alega que su poderdante comenzó a prestar servicios en fecha 18 de agosto de 1976 en la empresa FIOR DE VENEZUELA, C.A., la cual posteriormente su denominación social fue sustituida por la sociedad mercantil OPERACIONES RDI, C.A., y por último fue sustituida por la sociedad mercantil ORINOCO IRON, C.A., devengando como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 2.765,94, y por concepto de salario integral mensual, la cantidad de Bs. 4.394,77.

En fecha 25 de mayo de 2004, cuando desempeñaba el cargo de Supervisor de Reactores, cuyo cargo dentro de la política de recursos humanos de la empresa se encuentra clasificado como un trabajador de nómina mensual en el Nivel 10, adscrito a la Gerencia de Producción, fue despedido injustificadamente, sin que haya existido causa justificada para la procedencia del mismo, acumulando una antigüedad de Veintisiete (27) años, Nueve (09) meses y Siete (07) días.

Como consecuencia de ello, la empresa procedió a cancelarle la liquidación de sus prestaciones sociales, las cuales no fueron cancelas correctamente por haber cometido errores en el cálculo de las mismas.

Es por lo que antes expuesto el ciudadano ANIBAL VELASQUEZ solicita que la demandada empresa ORINOCO IRON, C.A., le cancele la Diferencia de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad y/o Política Corporativa SIVENSA RI-031 Bs. 10.448,50, Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad y/o Política Corporativa SIVENSA RI-031 Bs. 33.736,21, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 5.771,18, Utilidades en Preaviso Bs. 1.923,54, Utilidades 2003-2004 Bs. 3.687,01, Vacaciones Correspondientes al período 1998-1999 Bs. 4.977,15, Utilidades correspondientes al ejercicio económico 1999 Bs. 6.715,87, dando como resultado la cantidad total de Sesenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 67.259,46), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de las Condiciones Socio-Económicas de Trabajo para el empleado en cargos del nivel 10 al 16.

En fecha 09 de agosto de 2006, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Nº 127, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas con sus anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de noviembre de 2006, deja sentado que las partes comparecieron a la realización de la misma, y no obstante el Juez personalmente trató de mediar las posiciones de las partes sin llegar a la conciliación alguna entre ellas; es por lo que da por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS RECONOCIDOS

1.- Que el ciudadano ANIBAL VELASQUEZ, comenzó a prestar servicios para la empresa FIOR DE VENEZUELA, C.A., en fecha 18 de agosto de 1976.
2.- Que el ciudadano ANIBAL VELASQUEZ, prestó servicios para las empresas OPERACIONES RDI, C.A. y ORINOCO IRON, C.A.
3.- Que el demandante fue despedido injustificadamente, en fecha 25 de mayo de 2004.
4.- Que desempeñaba el cargo de Supervisor de Reactores, el cual se encontraba adscrito a la Gerencia de Producción.
5.- Que el actor se encontraba clasificado como un trabajador de nómina mensual y pertenecía al Nivel 10.
6.- Que el ciudadano ANIBAL VELASQUEZ, tenía un tiempo de servicio, equivalente a 27 años, 9 meses y 7 días.
7.- Que el mencionado tiempo de servicios, no incluye el preaviso contemplado en el artículo 104 de la L.O.T.
8.- Que la empresa reconoció expresamente para su liquidación de prestaciones sociales, un tiempo de servicio equivalente a 28 años.
9.- Que una vez terminada la relación de trabajo la empresa le canceló sus prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Bs. 216.344,89, y que al momento de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, al actor, se le hicieron deducciones por la cantidad de Bs. 158.686,19.
10.- Que al actor no se le incluyó en sus cálculos, el monto de viáticos 2.100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, recibidos por el actor mientras cursó estudios y prestó servicios en Australia.
11.- Que el ciudadano ANIBAL VELASQUEZ, mientras ejercía el cargo de Coordinador de Entrenamiento I, acordó ser trasladado a Australia desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999.
12.- Que durante el referido período la empresa le siguió pagando su salario en Venezuela y todos los demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

Negando los demás alegatos explanados el libelo de demanda.

DEFENSA SUBSIDIARIA
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

A los efectos de evidenciar la procedencia de la defensa de prescripción, habiendo terminado la relación laboral entre ORINOCO IRON y el demandante en fecha 25 de mayo de 2004, hacemos valer conforme con el principio de adquisición procesal, el sello de presentación de la demanda, estampado por el Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 25 de mayo de 2005; así como el comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laborales de Puerto Ordaz (U.R.D.D.), de la misma fecha, los cuales cursan en el reverso de folio 15 y 28 del expediente identificado con el Nº FP11-L-2005-000503, asignado al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz. Teniendo día y hora fijada para realización de la audiencia preliminar, la parte actora no compareció por si ni por medio de su apoderado judicial, por lo que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, con base al artículo 130 de la L.O.P.T. declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En tal sentido, el ciudadano ANIBAL VELASQUEZ, interpuso una nueva acción en contra de ORINOCO IRON, en fecha 13 de junio de 2006, lo cual se evidencia del sello estampado por el Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, en esa misma fecha; así como el comprobante de recepción de un asunto nuevo signado con el Nº FP11-L-2006-000873, asimismo, hacemos valer diligencia de fecha 26 de julio de 2006, mediante la cual el alguacil dejó constancia de la notificación practicada a nuestra representada en fecha 13 de julio de 2006, es decir, una vez cumplido el lapso de prescripción de un (01) año que prevé el artículo 61 de la L.O.T., para las reclamaciones relacionadas con diferencia por cobro de prestaciones sociales, en el sentido que los conceptos reclamados en la demanda primigenia deben coincidir, con la nueva demanda, ya que todo lo que implique una reforma y ampliación de la demanda original, no se encontrará amparado por los efectos interruptivos de la prescripción.

Habiendo terminado la relación de trabajo entre ORINOCO IRON, y el ciudadano ANIBAL VELASQUEZ, en fecha 25 de mayo de 2004, y presentada la primera demanda en fecha 25 de mayo de 2005, y encontrándose notificada mi representada en tiempo útil, todo los montos y conceptos contenidos en dicha acción fueron interrumpidos. Sin embargo, vista la nueva demanda incoada por el actor en fecha 13 de junio de 2006 y notificada mi representada en fecha 13 de julio de 2006, transcurrió sobradamente el lapso de un (01) año, a que se refiere el artículo 61 y 63 de la L.O.T. Por lo que las pretensiones y pedimentos no contenidos en la demanda primigenia se encuentran prescritos, específicamente los siguientes: a).- Diferencia Utilidades 2003-2004; b).- Diferencia de vacaciones para el período 1998-1999; c).- Diferencia de Utilidades año 1999; y por último d).- Toda diferencia relacionada con la naturaleza salarial de los viáticos otorgados durante la permanencia del actor en Australia.

Con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente detallados, solicitamos que éste Juzgado declare la prescripción de los montos y conceptos no reclamados en la demanda primigenia que generó los efectos interruptivos de la acción.

Mediante auto y oficio signado con el Nº 6SME/358-2006, ambos de fecha 07 de diciembre de 2006, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática y mediante listado de distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual en fecha 22 de enero de 2007 le da entrada, ordenando su anotación en el Libro de Registro de Causa.

Por auto de fecha 24 de enero de 2007 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, admitiéndose por la parte demandante: Las Pruebas Documentales, negándose las referidas a las Convenciones Colectivas, igualmente se admitieron la Prueba de Exhibición de Informes, por la demandada se admitieron: Las Pruebas Documentales, de Informe y Testimonial.

Por auto de fecha 29 de enero de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Veintiocho (28) de febrero de 2007, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En fecha 30 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual el referido Juzgado Segundo de Juicio de Puerto Ordaz, le hace aclaratoria la Apoderada de la empresa ORINOCO IRON, C.A., con relación al auto de admisión de pruebas del día 24 de enero de 2007.

Cursan a los folios 64 al 94 de la tercera pieza del expediente, resultas del oficio dirigido al Banco Venezolano de Crédito.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2007, la ciudadana YANIRA MARTÍNEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber retomado sus funciones el día 16 de febrero de 2007.

En fecha 01 de marzo de 2007, el referido Juzgado visto que han transcurrido íntegramente los lapsos recursivos, fija como fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio el día 20/04/2007, a las 9:00 a.m.

En fecha 02 de mayo de 2007, este Juzgado virtud que en fecha 16 de Marzo de 2007, según Acta Nº 11 de la misma fecha, se procedió mediante sorteo público a distribuir las causas cursantes ante los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral entre los Tribunales Tercero, Cuarto y Quinto de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado y como quiera que para el día lunes 20 de abril del presente año está fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la misma, estima necesario este Juzgado avocarse al conocimiento de esta causa, conforme a las previsiones de los artículos 90 y último aparte del 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenan la notificación de las partes intervinientes en el proceso y una vez notificada como sea la última de ellas, se procederá a fijar la audiencia de juicio, la cual queda diferida mediante este auto. En consecuencia, este Tribunal SE AVOCA al conocimiento de la presente causa. Notifíquese a las partes.

Una vez notificadas las partes, el Tribunal fija la presente Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 08 de agosto de 2007, a las 2:30 p.m.

A solicitud del apoderado judicial de la parte demandante se ratificaron los oficios dirigidos a la ONIDEX, Caracas, al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y al Banco de Venezuela de esta ciudad.

Cursa al folio 128 de la tercera pieza del expediente, resulta del oficio dirigido a la ONIDEX.

Se fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa el día 18 de octubre de 2007, a las 2:30 p.m.

Llegada la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, se realizó la misma, en la cual a solicitud de la parte demandada este Juzgado ordenó la ratificación de la prueba de Informe dirigida al Banco de Venezuela. Dejando constancia que una vez curse en autos resultas de la misma, se fijará por auto expreso, la fecha para la reanudación de la presente audiencia.

Por auto de fecha 03 de abril de 2008, y a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana Maribel del Valle Rivero Reyes, dejó expresa constancia de su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento del expediente, y ordenando librar boleta de notificación a la representación judicial de la demandada, e informándole que una vez conste en autos su notificación, en el undécimo (11) día hábil siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la certificación por Secretaría de la constancia de la notificación positiva de la demandada, se fijó como fecha para la realización de la Audiencia de Juicio el día 23 de junio de 2008, a las 2:00 p.m.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, este Juzgado a solicitud de la apoderada judicial de la demandada, acuerda diferir la realización de la presente audiencia de juicio, en virtud que a la fecha no consta en autos resulta del oficio dirigido al Banco de Venezuela, la cual fue solicitada por su representada, informándole a las partes que una vez recibidas la respuesta de dicho oficio por auto expreso se fijará la fecha de la audiencia de juicio.-

En fecha 06 de octubre de 208, y a solicitud del Abogado NESTOR MARTÍNEZ, con el carácter acreditado en autos, se ordena ratificar los oficios dirigidos al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y al Banco de Venezuela de esta ciudad.

A pedimento del Abogado YOVANNY GOMEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actor, se fija como nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto el día 04 de diciembre de 2008, a las 2:00 p.m.

Cursan a los folios 31 al 131 de la cuarta pieza del expediente, resultas del oficio Nº 1J/350-2008, dirigido al Banco de Venezuela, el cual fue solicitado por el demandante es su escrito de promoción de pruebas.
Visto que para al fecha 04 de diciembre de 2008, estaba fijada la audiencia oral y publica en la presente causa, y que para la referida fecha no hubo despacho en virtud de las manifestaciones realizada por los trabajadores tribunalicios, es por lo que este juzgado difiere la celebración para el día 19 de febrero del año 2009 cuando sean las dos de la tarde en punto (2:00pm), quedando las partes debidamente identificadas. Cúmplase.-

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, la parte actora, debidamente asistido por la Abogada Rossana Flores, consignó recibos de pagos correspondientes al año 1999 emitidos por la empresa ORINOCO IRON, C.A.

Visto que para el día 19/02/2009, estaba fijada la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, y que por Resolución Nº 04-2009, de fecha 18 del mes y año en curso, emitida por la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, informa que la apertura de las actividades judiciales en el estado Bolívar, correspondientes al año 2009, se efectuara el día Jueves Diecinueve (19) del presente año, en consecuencia de ello, se acuerda que el día 19/02/2009, no habrá Despacho, ni se realizaran actividades administrativas en los Juzgados que conforman el Circuito Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto y Ciudad Bolívar, por lo que este Juzgado en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso establecido en la Constitución Nacional, difiere la celebración de dicha audiencia para el día Veinte (20) de abril de 2009, a las (2:00 p.m.), quedan las partes debidamente identificadas.-


DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos NESTOR RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.482, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANIBAL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.953.955, parte actora, y FABIOLA MARGARITA GONZALEZ VALLADARES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.020 respectivamente, en su condición de apoderada judicial de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONI, VENPRECAR, C. A, en su carácter de sucesora universal por efecto de fusión de ORINOCO IRON, C.A, parte accionada.

Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada interviniente para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda, e insistiendo en que su reclamación versa sobre una diferencia, con ocasión de la inclusión de los viáticos en el salario base para los cálculos de los distintos conceptos derivados de la relación de trabajo, por considerar que el mismo es salario.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien ratificó el contenido del escrito de contestación, y alegó la Defensa Perentoria de la Prescripción en algunos conceptos reclamados, por cuanto aún cuando se realizó el registro de una demanda inicial, la misma no contenía todos los conceptos, que en la presente causa se reclaman, e igualmente manifestó que los pagos por conceptos de viáticos, que le fueron realizados al actor se efectuaron para que el accionante no sufriera una merma en su salario, y que dichos pagos eran para cubrir gastos de vivienda, alimentación, todo ello con ocasión de la prestación de su servicio fuera del país.

Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la Planilla de Liquidación emanada de la empresa ORINOCO IRON, en fecha 25/08/2004 perteneciente al actor, marcada A, cursante al folio 17 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación a la instrumental contentiva de Condiciones Socio-económicas de Trabajo para el Empleado en Cargos de Nivel 10 al 16, marcado B, cursante a los folios 18 al 27 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna.

1.3.- Con respecto a la documental contentiva de ficha perteneciente al actor, marcada E, cursante al folio 63 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada, no realizó observación alguna.

1.4.- Con relación a las Constancias de Trabajo emanadas de la empresa, perteneciente al actor, marcadas B y C, cursantes a los folios 64 y 65 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada, no realizó observación alguna.

1.5.- Con respecto a la instrumental contentiva de Condiciones Socio-económicas de Trabajo para el Empleado en Cargos de Nivel 10 al 16, marcado L, cursante a los folios 66 al 75 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna.

1.6.- Con relación al Memorando dirigido por la empresa al actor, marcado D, cursante al folio 76 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna.

1.7.- Con respecto a la Carta de despido emanada de la empresa y dirigida al actor, marcada F, cursante al folio 77 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna.

1.8.- Con relación a las instrumentales contentivas de Constancias de Trabajo para el IVSS, marcadas F1, F2, F3, F4, F5, F6, cursantes a los folios 78 al 83 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna.

1.9.- Con respecto a documental contentiva de Pasaporte perteneciente al actor, cursante al folio 84 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna.

1.10.- Con relación a la comunicación que le fuera dirigida por la empresa OPERACIONES RDI al actor, marcada H, cursante al folio 85 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna.

1.11.- Con respecto a documental contentiva de liquidación de vacaciones periodo 2000, cursante al folio 86 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna.

1.12.- Con relación a documentales contentivas de Relación de Ingresos y Retenciones, marcadas J1, J2, J3, J4, J5, J6, J7, cursantes a los folios 87 al 93 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna.

1.13.- Con respecto a las instrumentales contentivas de recibos de pagos emanados de la empresa ORINOCO IRON, C. A a favor del actor, cursantes a los folios 98 al 136 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna.

1.14.- Con relación a las documentales contentivas de recibos de pagos emanados de la empresa RDI, C. A, a favor del accionante, cursantes a los folios 137 al 157 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna.

1.15.- Con relación a las copias certificadas emanadas del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, contenidas de Expediente signado bajo el Nro. FP11-L-2005-000503, mediante el cual se verifica que en fecha 12/07/2005 se aplicó el Desistimiento con motivo de la incomparecencia de la parte actora, cursantes a los folios 136 al 199 de la tercera pieza, la representación judicial de la parte accionada manifestó que los conceptos contenidos en la anterior demanda no son los mismos demandados en la presente causa, en consecuencia solicitó la aplicación de la prescripción en los conceptos en los cuales no se interrumpió la prescripción.

2) De la Prueba de Exhibición.
En lo que respecto a la exhibición de recibos de pagos quincenales emanados por la empresa a favor del actor desde el 19/06/1997 hasta el 30/05/2004, la representación judicial de la parte accionada manifestó que dichas instrumentales cursan en autos.

3) De las Pruebas de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 128 de la tercera pieza, la representación judicial de la reclamada no realizó observación alguna.

3.2.- Con relación a la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, S.A.C.A, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 31 al 130 de la cuarta pieza, la representación judicial de la reclamada no realizó observación alguna.

3.3.- Con relación a la prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Destrito Federal y Estado Miranda, el Juzgado informó a las partes que las resultas de dicha prueba no cursan en autos, por lo que la parte actora desistió de la misma.







DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a documental, marcada 1, contentiva de notificación de despido emanada de la empresa y dirigida al actor, cursante al folio 16 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó ninguna observación.

1.2.- Con relación a la Planilla de Liquidación emanada de la empresa ORINOCO IRON, a favor del actor, y baucher contentivo del pago del accionante por la cantidad señalada en la liquidación, marcadas 2 y 3, cursante a los folios 17 al 19 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó ninguna observación.

1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva de Contrato Individual de Trabajo celebrado entre la empresa ORINOCO IRON y el ciudadano VELASQUEZ ANIBAL J., en fecha 01/11/2001, marcado 4, cursante a los folios 20 y 21 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionante no realizó ninguna observación.

1.4.- Con relación a la instrumental contentiva de Condiciones Socio-económicas de Trabajo para el Empleado en Cargos de Nivel 10 al 16, marcado 5, cursante a los folios 22 al 31 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.5.- Con respecto a la documental contentiva de Carta de Política General emanada de las empresas SIVENSA COMITÉ EJECUTIVO, y sellada por la Gerencia de Relaciones Industriales de la empresa ORINOCO, C. A, cursante a los folios 32 al 38 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.6.- Con relación a la instrumental contenida de Memorando emanado de la Gerencia de Relaciones Industriales de la empresa ORINOCO IRON, C. A dirigido al actor en fecha 26/05/2003, mediante el cual se le informa del Cambio en denominación de cargo, marcado 6, cursante al folio 39 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.7.- Con respecto a la documental contentiva de comunicación dirigida por la empresa OPERACIONES RDI al ciudadano ANIBAL VELASQUEZ, en fecha 27/10/1997, mediante la cual se le comunica que su sueldo ha sido modificado a Bf. 261,00, con una Ayuda de Región de Bf. 6,6, y el cambio del cargo de Supervisor de Planta a Coordinador de Entrenamiento, marcada 7, cursante al folio 40 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.8.- Con respecto a las instrumentales contentivas de comunicaciones emanadas de la empresa ORINOO IRON, C. A dirigidas al ciudadano ANIBAL VELASQUEZ, mediante las cuales se le informaba acerca de los distintos incrementos salariales de les cuales se hizo acreedor, cursantes a los folios 41 al 45 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.9.- Con relación a la documental contentiva de Liquidación de Personal emanada de la Gerencia de Personal de la empresa OPERACIONES R.D.I, C. A, perteneciente al ciudadano ANIBAL VELASQUEZ, marcada 10, cursante la folio 46 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionante no realizó observación alguna.

1.10.- Con relación a la documental contentiva de autorización realizada por el ciudadano VELASQUEZ C., ANIBAL J., a la empresa OPERACIONES RDI, C. A, a los fines de que sus prestación de antigüedad mensual, con sus respectivos intereses, fuesen depositados durante su permanencia en la empresa en la contabilidad de la misma, marcada 11, cursante al folio 47 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionante no realizó observación alguna.

1.11.- Con respecto a las instrumentales contentivas de recibos de pagos de los años 1997 al 2004, marcados 12, cursantes a los folios 48 al 136 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.12.- Con relación a las documentales contentivas de liquidación de vacaciones y recibos de pago de dicho concepto emanados de la empresa OPERACIONES R.D.I, perteneciente al ciudadano VELASQUEZ C., ANIBAL J., correspondientes a los periodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003, marcadas 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, y 20, cursantes a los folios 137 al 153 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.
1.13.- Con respeto a las instrumentales contentivas de Relación de Prestamos de Prestaciones Sociales emanada de la empresa ORINOCO IRON, C. A, perteneciente al ciudadano VELASQUEZ C., ANIBAL J., marcada 21, cursante a los folios 154 al 213 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.14.- Con relación a la documental contentiva de Convenio Programa Adiestramiento Finmet, marcada 22, cursante a los folios 214 al 217 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.15.- Con respecto a la instrumental contenida de Control de Asistencia emanado de FUNDAMETAL CENTRO DE CAPACITACIÓN DE LAS EMPRESAS SIVENSA, cursante a los folios 218 y 219 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

2) De la Prueba de Informes.
Con respecto a la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, S.A.C.A, el Tribunal informa a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la representación judicial de la parte accionada desistió de la misma.

3) De la Prueba Testimonial.
Con relación a la prueba testimonial requerida a los ciudadanos RUBÉN ANZART, WILLIAM SALAZAR, OSCAR DAM, JOSÉ PRADO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 2.243.420, 11.515.503, 635.104 y 4.166.903, se dejó constancia de la incomparecencia de dichos testigos, por lo que se declaró desierto el acto con respecto a dicha prueba.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La existencia de la Defensa Perentoria de la Prescripción en algunos de los conceptos reclamados por el actor, y 2) Que los viáticos que le fueron pagados al actor, con ocasión de la prestación de sus servicios fuera del país considera el actor, que forman parte del salario, y que en consecuencia se le adeuda una diferencia en los conceptos que le fueron pagados con motivo de la omisión de incluir tal concepto en el sueldo devengado por al accionante.

Sentado lo anterior este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la Planilla de Liquidación emanada de la empresa ORINOCO IRON, en fecha 25/08/2004 perteneciente al actor, marcada A, cursante al folio 17 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental los conceptos derivados de la relación de trabajo, que le fueron pagados al accionante al momento de producirse la terminación de la relación laboral, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.2.- Con relación a la instrumental contentiva de Condiciones Socio-económicas de Trabajo para el Empleado en Cargos de Nivel 10 al 16, marcado B, cursante a los folios 18 al 27 de la primera pieza, se evidencia de dicha documental las condiciones socioeconómicas en que se rigió la relación de trabajo que existió entra la accionada y el actor, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.3.- Con respecto a la documental contentiva de ficha perteneciente al actor, marcada E, cursante al folio 63 de la primera pieza, observa esta juzgadora que dicha instrumental nada aporta al proceso, en consecuencia se desestima su valoración.

1.4.- Con relación a las Constancias de Trabajo emanadas de la empresa, perteneciente al actor, marcadas B y C, cursantes a los folios 64 y 65 de la primera pieza, se constata de dichas instrumentales los cargos desempeñados por el actor durante los años 2001 al 2004, así como los salarios devengados por él, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada, no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.5.- Con respecto a la instrumental contentiva de Condiciones Socio-económicas de Trabajo para el Empleado en Cargos de Nivel 10 al 16, marcado L, cursante a los folios 66 al 75 de la primera pieza, se evidencia de dicha documental las condiciones socioeconómicas en que se rigió la relación de trabajo que existió entra la accionada y el actor, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.6.- Con relación al Memorando dirigido por la empresa al actor, marcado D, cursante al folio 76 de la primera pieza, se evidencia que para el 26/05/2003 la empresa le informó al actor que a partir del 01/05/2003 ocupaba el cargo de Supervisor de Reactores manteniendo su remuneración y nivel, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.7.- Con respecto a la Carta de despido emanada de la empresa y dirigida al actor, marcada F, cursante al folio 77 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que en fecha 25/05/2004 la empresa le notificó el despido al actor, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.8.- Con relación a las instrumentales contentivas de Constancias de Trabajo para el IVSS, marcadas F1, F2, F3, F4, F5, F6, cursantes a los folios 78 al 83 de la primera pieza, se evidencia de dichas documentales que las empresas FIOR DE VENEZUELA, ORINOCO IRON, C. A y OPERACIONES RDI, habían inscrito al ciudadano ANIBAL VELASQUEZ en el Seguro Social, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.9.- Con respecto a documental contentiva de Pasaporte perteneciente al actor, cursante al folio 84 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental, que el actor había viajado a los Estados Unidos y Australia, y por cuanto que la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.10.- Con relación a la comunicación que le fuera dirigida por la empresa OPERACIONES RDI al actor, marcada H, cursante al folio 85 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental el pago realizado en fecha 11/02/1999 por la empresa OPERACIONES RDI al actor contentiva de un anticipo de utilidades por la cantidad de Bs. 67.591,80 hoy Bf. 67,59, cancelado en el ejercicio 1993-1994, y a los efectos de limpiar la cuenta, el monto sería descontado en el pago de las utilidades del ejercicio 1998-1999, en octubre del año 1999, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.11.- Con respecto a documental contentiva de liquidación de vacaciones periodo 2000, cursante al folio 86 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que la empresa OPERACIONES RDI pago al actor las vacaciones correspondientes al años 2000, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.12.- Con relación a documentales contentivas de Relación de Ingresos y Retenciones, marcadas J1, J2, J3, J4, J5, J6, J7, cursantes a los folios 87 al 93 de la primera pieza, observa esta sentenciadora que tales instrumentales nada aportan al proceso, en consecuencia se desestima su valoración.

1.13.- Con respecto a las instrumentales contentivas de recibos de pagos emanados de la empresa ORINOCO IRON, C. A a favor del actor, cursantes a los folios 98 al 136 de la primera pieza, se evidencia de tales documentales los pagos realizados por la empresa ORINOCO IRON, C. A al actor desde 1999 hasta el 2004, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.14.- Con relación a las documentales contentivas de recibos de pagos emanados de la empresa RDI, C. A, a favor del accionante, cursantes a los folios 137 al 157 de la primera pieza, , se evidencia de tales documentales los pagos realizados por la empresa OPERACIONES R.D.I, C. A al actor, desde el año 1998 hasta el 2004, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.15.- Con relación a las copias certificadas emanadas del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, contenidas de Expediente signado bajo el Nro. FP11-L-2005-000503, mediante el cual se verifica que en fecha 12/07/2005 se aplicó el Desistimiento con motivo de la incomparecencia de la parte actora, cursantes a los folios 136 al 199 de la tercera pieza, se evidencia la existencia de una anterior demanda interpuesta por el actor en contra de la accionada, y que en la misma se materializó la notificación de la reclamada dentro del lapso dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que interrumpió la prescripción, sin embargo se constata de igual manera, que los conceptos reclamados inicialmente, no son en su totalidad los que demandó el accionante en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) De la Prueba de Exhibición.
En lo que respecto a la exhibición de recibos de pagos quincenales emanados por la empresa a favor del actor desde el 19/06/1997 hasta el 30/05/2004, la representación judicial de la parte accionada manifestó que dichas instrumentales cursan en autos, y por cuanto dichas instrumentales ya fueron valoradas anteriormente, esta sentenciadora considera ser inoficioso realizar nuevamente su valoración.

3) De las Pruebas de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 128 de la tercera pieza, evidenciándose de dicha resulta que la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas informó al Tribunal que el ciudadano VELASQUEZ CORCEGA ANIBAL JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.644.623 no registra movimientos migratorios. De igual manera, dicha Dirección informó de la imposibilidad de suministrar el Movimiento Migratorio de los distintos Aeropuerto del interior del país, debido a que por razones de tipo técnico, el procedimiento de datos en el sistema solo está actualizado el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en tal sentido le hago saber que se encuentra incluido hasta el 23/07/2007, presentando un salto en la información desde el 01/09/1999 hasta el 31/12/1999, en consecuencia, considera esta sentenciadora que tal información nada aporta al proceso, por lo que se desestima su valoración.

3.2.- Con relación a la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, S.A.C.A, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 31 al 130 de la cuarta pieza, se evidencia de dichas resultas los depósitos de cuenta nómina efectuados por la empresa OPERACIONES R.D.I, C. A al ciudadanos VELASQUEZ CORCEGA ANÍBAL JOSÉ desde el 2001 hasta el 2004, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.3.- Con relación a la prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Destrito Federal y Estado Miranda, el Juzgado informó a las partes que las resultas de dicha prueba no cursan en autos, por lo que la parte actora desistió de la misma. No obstante, en fecha 22/04/2009 se recibieron las resultas emanadas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Destrito Federal y Estado Miranda, las cuales cursan a los folios 3 al 219 de la quinta pieza del expediente, por lo que esta juzgadora amparándose en el principio de la comunidad de la prueba observa, que de dichas documentales se evidencia la relación que existe entre las empresas ORINOCO IRON, C. A, EMPRESAS SIVENSA y OPERACIONES R.D.I, C. A, por lo que se cumplen los requisitos establecidos en las disposiciones legales contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, referidos a la Unidad Económica o Grupo de Empresa, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.








DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a documental, marcada 1, contentiva de notificación de despido emanada de la empresa y dirigida al actor, cursante al folio 16 de la segunda pieza, se evidencia de dicha instrumental que en fecha 25/05/2004 la empresa le notificó el despido al actor, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.2.- Con relación a la Planilla de Liquidación emanada de la empresa ORINOCO IRON, a favor del actor, y baucher contentivo del pago del accionante por la cantidad señalada en la liquidación, marcadas 2 y 3, cursante a los folios 17 al 19 de la segunda pieza, se evidencia de dicha instrumental los conceptos derivados de la relación de trabajo, que le fueron pagados al accionante al momento de producirse la terminación de la relación laboral, y por cuanto la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva de Contrato Individual de Trabajo celebrado entre la empresa ORINOCO IRON y el ciudadano VELASQUEZ ANIBAL J., en fecha 01/11/2001, marcado 4, cursante a los folios 20 y 21 de la segunda pieza, se evidencia de dicha documental que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado, que el cargo que desempeñaría era el de ESPECIALISTA TECNOLOGÍCO DE PRODUCCIÓN, Nivel 10, y por cuanto la representación judicial de la parte accionante no realizó ninguna observación, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.4.- Con relación a la instrumental contentiva de Condiciones Socio-económicas de Trabajo para el Empleado en Cargos de Nivel 10 al 16, marcado 5, cursante a los folios 22 al 31 de la segunda pieza, se constata de dicha documental las condiciones socioeconómicas en que se regiría la relación laboral que existió entre el actor y la accionada, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.5.- Con respecto a la documental contentiva de Carta de Política General emanada de las empresas SIVENSA COMITÉ EJECUTIVO, y sellada por la Gerencia de Relaciones Industriales de la empresa ORINOCO, C. A, cursante a los folios 32 al 38 de la segunda pieza, se evidencia de dichas instrumentales la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, era considerado como personal de confianza y/o dirección, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.6.- Con relación a la instrumental contenida de Memorando emanado de la Gerencia de Relaciones Industriales de la empresa ORINOCO IRON, C. A dirigido al actor en fecha 26/05/2003, mediante el cual se le informa del Cambio en denominación de cargo, marcado 6, cursante al folio 39 de la segunda pieza, por cuanto dicha documental ya fue valorada anteriormente, esta juzgadora considera inoficiosa realizar nuevamente su valoración.

1.7.- Con respecto a la documental contentiva de comunicación dirigida por la empresa OPERACIONES RDI al ciudadano ANIBAL VELASQUEZ, en fecha 27/10/1997, se evidencia que mediante dicha instrumental se le comunica al actor, que su sueldo ha sido modificado a Bf. 261,00, con una Ayuda de Región de Bf. 6,6, y el cambio del cargo de Supervisor de Planta a Coordinador de Entrenamiento, marcada 7, cursante al folio 40 de la segunda pieza, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.8.- Con respecto a las instrumentales contentivas de comunicaciones emanadas de la empresa ORINOO IRON, C. A dirigidas al ciudadano ANIBAL VELASQUEZ, cursantes a los folios 41 al 45 de la segunda pieza, se evidencia de dichas documentales los distintos incrementos salariales de los cuales se hizo acreedor, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.9.- Con relación a la documental contentiva de Liquidación de Personal emanada de la Gerencia de Personal de la empresa OPERACIONES R.D.I, C. A, perteneciente al ciudadano ANIBAL VELASQUEZ, marcada 10, cursante la folio 46 de la segunda pieza, se evidencia el pago de su liquidación efectuado por la empresa OPERACIONES R.D.I, C. A con ocasión de su transferencia, y por cuanto la representación judicial de la parte accionante no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.10.- Con relación a la documental contentiva de autorización realizada por el ciudadano VELASQUEZ C., ANIBAL J., a la empresa OPERACIONES RDI, C. A, marcada 11, cursante al folio 47 de la segunda pieza, se evidencia de dicha instrumental que el actor autorizó a la empresa antes señalada, que sus prestación de antigüedad mensual, con sus respectivos intereses, fuesen depositados durante su permanencia en la empresa en la contabilidad de la misma, y por cuanto la representación judicial de la parte accionante no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.11.- Con respecto a las instrumentales contentivas de recibos de pagos de los años 1997 al 2004, marcados 12, cursantes a los folios 48 al 136 de la segunda pieza, se evidencia de dichas documentales las asignaciones que le fueron pagadas al actor y las deducciones que le fueron realizadas desde 1997 hasta el año 2004, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.12.- Con relación a las documentales contentivas de liquidación de vacaciones y recibos de pago de dicho concepto emanados de la empresa OPERACIONES R.D.I, perteneciente al ciudadano VELASQUEZ C., ANIBAL J., , marcadas 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, y 20, cursantes a los folios 137 al 153 de la segunda pieza, se evidencia de dichas instrumentales que la empresa OPERACIONES R.D.I, canceló y otorgó el disfrute de las vacaciones al ciudadano VELASQUEZ C., ANIBAL J. durante los periodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.13.- Con respeto a las instrumentales contentivas de Relación de Prestamos de Prestaciones Sociales emanada de la empresa ORINOCO IRON, C. A, perteneciente al ciudadano VELASQUEZ C., ANIBAL J., marcada 21, cursante a los folios 154 al 213 de la segunda pieza, se evidencia los distintos prestamos que el actor solicitó a la empresa, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.14.- Con relación a la documental contentiva de Convenio Programa Adiestramiento Finmet, marcada 22, cursante a los folios 214 al 217 de la segunda pieza, se constata de dicha instrumental el Convenio suscrito entre la empresa FIOR DE VENEZUELA, S. A y el actor, con motivo de Programa de Adiestramiento FINMET; y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.15.- Con respecto a la instrumental contenida de Control de Asistencia emanado de FUNDAMETAL CENTRO DE CAPACITACIÓN DE LAS EMPRESAS SIVENSA, cursante a los folios 218 y 219 de la segunda pieza, se evidencia de dicha documental la asistencia del actor a FUNDAMETAL CENTRO DE CAPACITACIÓN DE LAS EMPRESAS SIVENSA, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) De la Prueba de Informes.
Con respecto a la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, S.A.C.A, el Tribunal informa a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la representación judicial de la parte accionada desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar.

3) De la Prueba Testimonial.
Con relación a la prueba testimonial requerida a los ciudadanos RUBÉN ANZART, WILLIAM SALAZAR, OSCAR DAM, JOSÉ PRADO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 2.243.420, 11.515.503, 635.104 y 4.166.903, se dejó constancia de la incomparecencia de dichos testigos, por lo que se declaró desierto el acto con respecto a dicha prueba, en consecuencia nada hay que valorar.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN.

La representación judicial de la parte accionada durante la formulación de sus alegatos señaló la existencia de la Defensa Perentoria de la Prescripción, con respecto algunos de los conceptos, que reclama, por cuanto aún cuando el actor interpuso demanda en fecha 25/05/2005, y habiendo notificado dentro de los 2 meses siguiente a la introducción de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce la reclamada que los conceptos reclamados en la demanda interpuesta en la fecha anteriormente indicada contemplan los siguientes: 1) Prestación de Antigüedad a tenor de lo dispuesto en el primer aparte y el parágrafo primero, literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, 3) Vacaciones Fraccionadas artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4) Utilidades Fraccionadas, parágrafo primero, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5) Indemnización por preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6) Indemnización de Antigüedad, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7) Diferencia de Bono Vacacional correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 8) Días Laborados y No Cancelados, 9) Intereses Moratorios, e 10) Indexación; siendo que la demanda interpuesta en fecha 13/06/2006, por el accionante en contra de la reclamada contiene los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad generada desde 01/10/1998 al 30/09/1999, 2) Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3) Utilidades en Preaviso, 4) Utilidades 2003-2004, 5) Vacaciones periodo 2003-2004, 6) Diferencia de Utilidades correspondiente al ejercicio económico 1999, y 7) Diferencia de Vacaciones 1998-1999.

Ahora bien, de seguidas esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la Defensa Perentoria de la Prescripción, alegada por la parte reclama, previa las
siguientes observaciones:

1) Se evidencia de las actas procesales cursantes en autos, que ciertamente en fecha 25/05/2005, el ciudadano ANIBAL VELASUQEZ interpuso demanda en contra de la empresa ORINOCO IRON, C. A, que la accionada fue notificada dentro de los 2 meses siguiente a la introducción de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los conceptos reclamados por el accionante en la fecha supra indicada comprendían los siguientes: 1) Prestación de Antigüedad a tenor de lo dispuesto en el primer aparte y el parágrafo primero, literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, 3) Vacaciones Fraccionadas artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4) Utilidades Fraccionadas, parágrafo primero, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5) Indemnización por preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6) Indemnización de Antigüedad, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7) Diferencia de Bono Vacacional correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 8) Días Laborados y No Cancelados, 9) Intereses Moratorios, e 10) Indexación.

2) Igualmente, se desprende de los autos, que en fecha 12/07/2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso, ello con motivo de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar.

3) No obstante, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para la prescripción de la acción laboral debe efectuarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso, así tenemos entonces lo siguiente:…Respecto al computo del lapso d e prescripción en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia –desistimiento del proceso, perención-, la Sala estableció:…En virtud de este apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la Ley Sustantiva del Trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone la juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y ano perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tiene ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagra en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, establecido en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda-al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia N° 199 del 7 de febrero de 2006, caso: Luis Alfonso Valero Jerez).

Del criterio señalado supra, aplicado por analogía al caso de autos y de la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Adjetiva Laboral, se colige que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo…

De las observaciones anteriormente realizadas y de las actas revisadas, esta sentenciadora concluye que la Defensa Perentoria de la Prescripción opuesta por la parte accionada, solo procede en cuanto a los siguientes conceptos: 1) Diferencia de Utilidades correspondiente al ejercicio económico 1999, 2) Diferencia de Utilidades correspondiente al periodo 2003-2004, y 3) Diferencia de Vacaciones correspondiente al periodo 1998-1999, ya que estos no se encontraban contenidos en la demanda interpuesta por el actor en fecha 25/05/2005, signada bajo el Nro. FP11-L-2005-000503, la cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cursante a los folios 136 al 193 de la tercera pieza. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DE LA RECLAMACIÓN DE DIFERENCIA SALARIAL, CON MOTIVO DE NO HABERSE INCLUIDO LA CANTIDAD DE $2.100 EN EL SALARIO DURANTE EL AÑO EN QUE FUE TRASLADADO EL ACTOR A EL PAÍS DE AUSTRALIA, PARA EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

La parte actora reclama una diferencia de salario en los conceptos de antigüedad, intereses generados sobre la diferencia de antigüedad, diferencia de la indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no le fue incluida la cantidad de $2.100 percibido por el actor durante su estadía en Australia en el salario para el cálculo de sus prestaciones sociales, ello en virtud de haber sido el accionante trasladado a dicho país por un (1) año, con el propósito de poner en arranque una planta con similares características a la que funcionaba aquí en Puerto Ordaz, para ese entonces.

Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:…La cantidad de dinero que recibía el trabajador en dólares, no posee naturaleza salarial, al estar destinada a evitar la merma del salario debido a los gastos en que debía incurrir como consecuencia de la prestación del servicio fuera del territorio de su país, ya que para su cancelación resultaba necesario justificar cómo había incurrido en esas erogaciones, mediante un reporte de gastos..

Respecto a este punto es importante ilustrar el criterio jurisprudencial establecido y reiterado por nuestra Sala Social, concerniente a que cuando el beneficio, provecho o ventaja alegado sirve exclusivamente para la realización de labores y no por la realización de las labores no puede dársele la connotación salarial. (Sentencia de fecha 13/05/2008, T.S.J - Casación Social, caso: L. Romero contra Soluciona S.P., C. A, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero).

En un mismo orden de ideas, en el caso concreto tenemos que se discute la naturaleza salarial de un importe recibido por el trabajador en moneda extranjera y en el exterior de la República, hecho no controvertido, reconocido por ambas partes, así mismo se constata de los autos, que dicho aporte era para compensar los gastos extras e n los cuales incurría el actor por su traslado al extranjero, alimentación vivienda y transporte, facilitar la prestación del servicio, en consecuencia, por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que esta juzgadora considera improcedente la reclamación realizada por el accionante en contra de la accionada, contentiva de diferencia de salario en los conceptos de antiguedad, intereses generados sobre la diferencia de antigüedad, diferencia de la indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no le fue incluida la cantidad de $2.100 percibido por el actor durante su estadía en Australia en el salario para el cálculo de sus prestaciones sociales, ello en virtud de haber sido el accionante trasladado a dicho país por un (1) año, con el propósito de poner en arranque una planta con similares, en consecuencia concluye esta sentenciadora, que tal concepto no forma parte del salario, sino es un aporte que se otorga para la realización del trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MONTOS Y CONCEPTOS QUE SE RECONOCEN POR LA ACCIONADA.

La parte accionada en su escrito de contestación, específicamente a los folios 20 al 22 de la tercera pieza, reconoce la existencia de una diferencia a favor del actor por la suma de BF. 841,841, por concepto contentivo de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del mismo modo, la parte reclamada en su escrito de contestación, específicamente a los folios 22 al 24 de la tercera pieza, reconoce la existencia de una diferencia a favor del actor por la cantidad de BF. 294,86831, por concepto contentivo de UTILIDADES EN PREAVISO.


DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción opuesta por la parte accionada, en lo que respecta a los conceptos de: 1) Diferencia de Utilidades correspondiente al ejercicio económico 1999, 2) Diferencia de Utilidades correspondiente al periodo 2003-2004, y 3) Diferencia de Vacaciones correspondiente al periodo 1998-1999.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reclamación realizada por el accionante en contra de la accionada, contentiva de diferencia de salario en los conceptos de antiguedad, intereses generados sobre la diferencia de antigüedad, diferencia de la indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no le fue incluida la cantidad de $2.100 percibido por el actor durante su estadía en Australia en el salario para el cálculo de sus prestaciones sociales, ello en virtud de haber sido el accionante trasladado a dicho país por un (1) año, con el propósito de poner en arranque una planta con similares, ya que tal concepto no forma parte del salario, sino es un aporte que se otorga para la realización del trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANIBAL VELASQUEZ en contra de la empresa ORINOCO IRON, C. A, por el reconocimiento realizado por la accionada de existir una diferencia a favor del actor, en consecuencia se condena a la reclamada a pagar los siguientes montos y conceptos:


A) La suma de BF. 841,841, por concepto contentivo de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

B) La cantidad de BF. 294,86831, por concepto contentivo de UTILIDADES EN PREAVISO.


CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

En cuanto a los intereses de mora y la indexación sobre los montos acordados, los mismos se tramitarán, a tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C. A con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Media ( 2:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.