REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001554
ASUNTO : FP11-L-2007-001554
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS GRANADO MACHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.878.436.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANK MORENO FRONTADO, HERNAN JOSÉ RAMOS y RONALD JOSÉ ZURITA, Abogados en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 66.814, 43.543 y 100.054 respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: Sociedad mercantil SCHERING PLOUG, C.A., domiciliada en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de marzo de 1960, bajo el Número 79, Tomo 2, cuya unificación en un solo texto de las modificaciones efectuadas al Documento Constitutivo-Estatutario quedo inscrita por ante la Oficina de Registro de Comercio antes referida en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el Número 53, Tomo 97-A; y cuyo domicilio fue cambiado de la Ciudad de Maracaibo-Estado Zulia, a la Ciudad de Guatire-Estado Miranda, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de febrero de 2002 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de abril de 2002, bajo el Nº 80, Tomo 14-A, participando dicho cambio de domicilio al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda según consta de documento inscrito en fecha 29 de mayo de 2002, bajo el Nº 1, Tomo 76-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos HUGO MÁRQUEZ ESPOSITO, DARIO ROJAS y LUIS EDUARDO CASTILLO, Abogados en ejercicio e inscritosen el I.P.S.A. bajo los Nros. . 31.634, 30.984 y 112.131 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 14 de noviembre de 2007, el ciudadano JUAN CARLOS GRANADO MACHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.878.436, debidamente asistido por el ciudadano FRANK MORENO FRONTADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.814, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, en contra de la empresa SCHERING PLOUGH, C.A, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 19 de noviembre de 2007, y por auto de esa misma fecha dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir dicha demanda, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su numeral 3º, ordenando al demandante la corrección del escrito libelar, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
En fecha 10 de diciembre de 20007, el demandante de autos consigna ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial subsanación del libelo de la demanda, siendo admitida la misma en fecha 13 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aduce la parte actora que ingresó a prestar servicios en la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., en fecha 16 de febrero de 1996, con el cargo de Representante de Venta (Visitador Médico), teniendo como sitio fijo de trabajo Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Relación está que se mantuvo de manera ininterrumpida durante 11 años y 08 meses sin incluir el tiempo de preaviso. En fecha 08 de octubre de 2007, mediante carta de Despido le manifestaron que de manera unilateral decidieron prescindir de sus servicios.
Siendo que en fecha 01 de noviembre de 2007, para poder recibir sus prestaciones sociales, le hicieron viajar a la ciudad de Caracas para que recibiera el pago, pero a través de una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual no se sabe la fecha de su homologación y si la hubo por ser en Caracas, en donde no se le explicó las ventajas y desventajas de las cuentas de sus prestaciones sociales asó como de otros beneficios, en el texto íntegro de la transacción no tuvo la asistencia técnica y jurídica de un asesor legal o abogado, presentando la empresa un error del salario como por ejemplo en la cláusula primera de dicha transacción establece que el salario básico era de Bs. 71,61, el salario normal era de Bs. 116,56 y el salario integral era de Bs. 82,94, lo cual de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede ser menor el integral al normal; así como también presenta error en la cláusula segunda.
Asimismo, señala que al momento de su despido ganaba como sueldo básico Bs. 2.148,16 mensual, o sea, la cantidad de Bs. 71,61 diarios, y un promedio mensual en comisiones de Bs. 3.991,78, o sea, la cantidad de Bs. 133,1 diario y un salario integral de Bs. 5.154,52 mensual, es decir, la cantidad de Bs. 171,82 diario, como se desprende de la liquidación que le dio la empresa con la diferencia del salario normal.
En virtud de lo antes señalado, es por lo que el ciudadano JUAN CARLOS GRANADO MACHIN, solicita a la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., la cancelación de sus diferencias de prestaciones sociales, los conceptos de Sábados, Domingos y feriados, cuya suma asciende a la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Diecisiete con 9/100 (Bs. 94.617,9), concepto este que se desprende de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento.
En fecha 16 de mayo de 2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida mediante Acta de Sorteo Nº 85 al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas sin anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de septiembre de 2008, deja sentado que ambas partes comparecieron a la realización de dicha Audiencia, y que no obstante el Juez personalmente trató de conciliar las posiciones de las mismas, sin poder lograr a la mediación entre ellas, es por lo que da por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
DE LA COSA JUZGADA
De conformidad con lo establecido en el artículo 3º, Parágrafo único de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículo 10 y 11 de su Reglamento, invoco el efecto de Cosa Juzgada, en virtud de la Transacción Laboral firmada en fecha 11 de noviembre de 2007, entre el hoy accionante y SCHERING PLOUGH C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, siendo homologada en fecha 06 de noviembre de 2007, y que fuera consignada por esta representación en la fase de mediación en la Audiencia Preliminar del presente procedimiento.
En efecto, el actor, debidamente asistido por abogado, y mi representada suscribieron una transacción laboral en donde se dirimieron todas y cada una de las controversias existentes entre las partes, recibiendo el pago de los conceptos que hoy pretende de forma injustificada y hasta temerariamente demanda.
HECHOS AFIRMADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA
Que el ciudadano Juan Carlos Granados comenzó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 16 de febrero de 1996, en el cargo de representante de ventas (Visitador Médico) y que la relación de trabajo se mantuvo hasta la fecha 08 de octubre de 2007 por el despido que realizara la empresa en esa misma fecha.
HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADECIDOS:
Así mismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás alegatos explanados por el ciudadano JUAN CARLOS GRANADO MACHIN en la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha 03 de octubre de 2008, mediante auto y oficio signado con el Nº 5SME/260-2008, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, asignándosele informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual el día 16 del mismo mes y año le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Mediante de auto de fecha 23 de octubre de 2008, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, admitiendo por la parte demandante: La Prueba Documental y de Exhibición, negándose el interrogatorio de la parte contraria; mientras que por la parte demandada se admitió: La Prueba Documental y de Informe. Así mismo se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Dos (02) de diciembre de 2008, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se juramentó al ciudadano DARIO ROJAS, Abogado en ejercicio, con el carácter acreditado en autos, a los fines de llevar oficio al Banco Provincial Departamento de Fideicomiso, Caracas.
A solicitud del profesional del derecho DARIO ROJAS, se dictó auto en fecha 25 de noviembre de 2008, mediante el cual acuerda el diferimiento de la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, hasta tanto conste en autos resultas de la prueba de informe solicitada por su representada.
Cursan a los folios 20 al 22 de la tercera pieza del expediente, resultas de la prueba de informe dirigida al Banco Provincial Departamento de Fideicomiso, con sede en Caracas.
Por auto de fecha 28 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se fija como nueva fecha para la realización de la Audiencia de Juicio el día 15 de abril de 2008, a las 2:00 p.m.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos FRANK MORENO FRONTADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.814, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS GRANADO MACHIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.878.436, parte actora, y LUIS EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.131 respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la empresa SCHERING PLOUG, C. A, parte accionada.
Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada interviniente para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien ratificó el contenido del escrito de contestación, y alegó la Defensa Perentoria de la Cosa Juzgada.
Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.
De seguidas se procedió a la evacuación de la s apruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de Carta de Despido, marcada letra B, cursante al folio 131 de la primera pieza, emanada de la empresa SCHERING PLOUGH, C. A, dirigida ciudadano JUAN CARLOS GRANADO, la representación judicial de la parte accionada no realizó ninguna observación.
1.2.- Con relación a la documental contentiva de liquidación emanada de la empresa SCHERING PLOUGH, C. A, marcada letra C, cursante al folio 132 de la primera pieza, perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS GRANADO, la representación judicial de la parte reclamada no realizó ninguna observación.
1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva Escrito Transaccional, marcado letra D, cursante a los folios 133 al 137 de la primera pieza, celebrada entre la empresa SCHERING PLOUGH, C. A y el ciudadano JUAN CARLOS GRANADO, la representación judicial de la parte reclamada no realizó ninguna observación.
1.4.- Con relación al Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmaceuta, marcado letra E, cursante al folio 138 de la primera pieza, ha sostenido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el carácter normativo de la misma, en consecuencia, ya no e s fuente de derecho, sino derecho en sí misma, por las formalidades legales, que reviste para su constitución.
1.5.- Con respecto a las documentales contentivas de recibos de pagos, marcados letra Z, cursantes a los folios 139 al 194 de la primera pieza, 02 al 30 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó ninguna observación.
1.6.- Con relación a las documentales contentivas de Constancias de Trabajo emanadas de la empresa a favor del actor, marcadas letra Y, cursantes a los folios 32 al 39 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó ninguna observación.
1.7.- Con respecto a la instrumental contentiva de recibo de pago por concepto de compensación por transferencia emanado de la empresa a favor del actor, cursante al folio 40 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó ninguna observación.
1.8.- Con relación a la documental contentiva de comunicación emanada de la empresa, dirigida al Departamento de Fideicomiso del Banco Provincial, marcado letra F, cursante al folio 41 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó ninguna observación.
2) De la prueba de Exhibición.
Con relación a la exhibición de los recibos de pagos emanados de la empresa SCHERING PLOUGH, C. A desde la fecha 16/02/1996 hasta el 08/10/2007, la representación judicial de la parte accionada manifestó que tales instrumentales cursan insertas a los autos.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de Escrito Transaccional, en la cual se constata la transacción celebrada entre la empresa y el actor, y homologada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana en fecha 06/11/2007, marcada letra A, cursante a los folios 49 al 58 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora manifestó, que el abogado de la empresa solo aparece en el acta más no en la transacción.
1.2.- Con relación a las documentales contentivas de recibos de pagos, cursantes a los folios 59 al 198 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó ninguna observación.
2) De la Prueba de Informes.
Con respecto a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial Departamento de Fideicomiso, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 20 al 22 de la tercera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó ninguna observación.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia de la Cosa Juzgada, con motivo de haberse celebrado una transacción entre la empresa SCHERING PLOUGH, C. A y el ciudadano JUAN CARLOS GRANADO MACHINI, la cual fue homologada por ante el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana, y que dicha transacción contiene los mismos conceptos hoy demandados.
Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de Carta de Despido, marcada letra B, cursante al folio 131 de la primera pieza, emanada de la empresa SCHERING PLOUGH, C. A, dirigida ciudadano JUAN CARLOS GRANADO, se constata en dicha documental que la empresa dirigió comunicación al actor, mediante la cual le informaba que había decidido prescindir de sus servicios, que debía pasar por la Gerencia de Recursos Humanos, a los fines de de recibir el pago de sus prestaciones sociales, e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás beneficios laborales, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó ninguna observación, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2.- Con relación a la documental contentiva de liquidación emanada de la empresa SCHERING PLOUGH, C. A, marcada letra C, cursante al folio 132 de la primera pieza, perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS GRANADO, se evidencia que la accionada pago al actor la cantidad de BF. 54.896,1, por concepto de Prestaciones Sociales, indemnizaciones previstas e n el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada no realizó ninguna observación, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva Escrito Transaccional, marcado letra D, cursante a los folios 133 al 137 de la primera pieza, celebrada entre la empresa SCHERING PLOUGH, C. A y el ciudadano JUAN CARLOS GRANADO, se evidencia de dicha documental que las partes celebraron una transacción, mediante la cual a través, de dicha forma de auto composición procesal decidieron terminar la relación de trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada no realizó ninguna observación, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.4.- Con relación al Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmaceuta, marcado letra E, cursante al folio 138 de la primera pieza, ha sostenido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el carácter normativo de la misma, en consecuencia, ya no es fuente de derecho, sino derecho en sí misma, por las formalidades legales, que reviste para su constitución, en tal sentido no merece valor probatorio alguno.
1.5.- Con respecto a las documentales contentivas de recibos de pagos, marcados letra Z, cursantes a los folios 139 al 194 de la primera pieza, 02 al 30 de la segunda pieza, se evidencia de dichas instrumentales el salario devengado por el actor, los conceptos que le fueron pagados durante la relación de trabajo, así como las deducciones que le fueron efectuadas al accionante, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó ninguna observación, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.6.- Con relación a las documentales contentivas de Constancias de Trabajo emanadas de la empresa a favor del actor, marcadas letra Y, cursantes a los folios 32 al 39 de la segunda pieza, se evidencia de tales instrumentales, que desde el 16/02/1996 el actor prestó servicios a la empresa, desempeñándose en el cargo de REPRENTANTE DE VENTAS, y el salario mensual devengado durante los años 2006 y 2007, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó ninguna observación, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.7.- Con respecto a la instrumental contentiva de recibo de pago por concepto de compensación por transferencia emanado de la empresa a favor del actor, cursante al folio 40 de la segunda pieza, se evidencia de dicha documental que la empresa pago en su oportunidad la compensación por transferencia al accionante, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó ninguna observación, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.8.- Con relación a la documental contentiva de comunicación emanada de la empresa, dirigida al Departamento de Fideicomiso del Banco Provincial, marcado letra F, cursante al folio 41 de la segunda pieza, se constata de dicha instrumental que el actor recibió el pago de su fideicomiso, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó ninguna observación, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) De la prueba de Exhibición.
Con relación a la exhibición de los recibos de pagos emanados de la empresa SCHERING PLOUGH, C. A desde la fecha 16/02/1996 hasta el 08/10/2007, la representación judicial de la parte accionada manifestó que tales instrumentales cursan insertas a los autos, y por cuanto tales instrumentales ya fueron valoradas anteriormente, esta sentenciadora considera inoficiosa realizar nuevamente su valoración.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de Escrito Transaccional, en la cual se constata la transacción celebrada entre la empresa y el actor, y homologada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana en fecha 06/11/2007, marcada letra A, cursante a los folios 49 al 58 de la segunda pieza, se constata en dicha documental el acuerdo celebrado entre la empresa SCHERING PLOUGH, C. A y el ciudadano JUAN CARLOS GRANADO MACHIN, el cual fue homologado en fecha 06/11/2007 por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA SANCHEZ, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte actora manifestó, que el abogado de la empresa solo aparece en el acta más no en la transacción, no obstante observa esta sentenciadora que la objeción formulada por la representación judicial de la parte actora, la pudo haber realizado con ocasión de la interposición de un recurso de nulidad, y por cuanto el mismo no fue realizado en su tiempo útil, por ante los organismos competentes, es por lo que esta sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2.- Con relación a las documentales contentivas de recibos de pagos, cursantes a los folios 59 al 198 de la segunda pieza, se evidencia de dichas instrumentales el salario devengado por el actor, los conceptos que le fueron pagados durante la relación de trabajo, así como las deducciones que le fueron efectuadas al accionante la representación judicial de la parte actora no realizó ninguna observación, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) De la Prueba de Informes.
Con respecto a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial Departamento de Fideicomiso, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 20 al 22 de la tercera pieza, se evidencia de dicha documental que la entidad bancaria informa, que en fecha 17/10/2007 la Unidad de Fideicomiso no emitió cheque de Gerencia Nro. 10700550 a favor del ciudadano GRANADO MACHIN JUAN CARLOS por la cantidad de Bs. 54.836.135,65 hoy Bf. 54.836,1, por cuenta de fideicomiso que mantiene la empresa SCHERING PLOUGH, C. A con su institución bancaria, y por cuanto esta juzgadora observa que tal resulta nada aporta al proceso, es por lo que desecha su valoración.
DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA COSA JUZGADA.
La representación judicial de la parte accionada aduce la existencia de COSA JUZGADA, con motivo de celebración de acuerdo transaccional entre la empresa SCHERING PLOUGH, C. A y el ciudadano GRANADO MACHIN JUAN CARLOS, el cual fue consignado por ante el Ente Administrativo correspondiente, y homologada dicha transacción por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana en fecha 06/11/2007, instrumental la cual se encuentra marcada letra A, cursante a los folios 49 al 58 de la segunda pieza.
Ahora bien, ha sostenido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:…Al decidirse un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en donde el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo que ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada. Ello es así, en virtud a que la transacción que ha sido debidamente homologada se encuentra investida del efecto de cosa juzgada conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y la misma constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro; y por cuanto además sobre el auto de homologación recae el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente…Sentencia Nro. 1102, de fecha 09/07/2008, Exp. Nro. 07-1765. Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Finalmente, de una revisión exhaustiva realizada por este Tribunal al escrito transaccional consignado por las partes, y cursante a los autos, esta juzgadora pudo constatar, que los conceptos reclamados en el libelo de demanda, contentivos de diferencias de sueldos, sábado, domingo, feriado, incentivos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, preaviso, pago 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia mensual en sábados y domingos, son los mismos referidos y homologados en la transacción, por lo que en el escrito transaccional se hace mención a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, preaviso, pago 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia mensual en sábados y domingos, en consecuencia, se subsume el presente caso, en la aplicación de la doctrina jurisprudencial antes referida, a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del análisis de los hechos alegados por las partes, y de los elementos probatorios cursantes en autos, esta juzgadora pudo concluir que se produjo la COSA JUZGADA con motivo del acuerdo transaccional celebrado por la empresa SCHERING PLOUGH, C. A y el ciudadano GRANADO MACHIN JUAN CARLOS, el cual fue consignado por ante el Ente Administrativo correspondiente, y homologada dicha transacción por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana en fecha 06/11/2007. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA DISPOSITIVA.
En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Defensa Perentoria de la COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la empresa SCHRING PLOUGH, C. A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GRANADO MACHIN en contra de la empresa SCHRING PLOUGH, C. A, con motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Veinte minutos (03:20 p m) de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA.
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