REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001451
ASUNTO : FP11-L-2007-001451

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano TERRY JUANERGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.937.327.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano IVAN RAMONES GUEVARA y TERESA SANDOVAL APARICIO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 72.619 y 18.564 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada Monarch Minera Suramericana, C.A.) sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1987, bajo el número 26, Tomo 90-A Pro., habiéndose modificado varias veces su denominación social, siendo la última de ellas la inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de junio de 1999, bajo el número 61 Tomo A-40.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos LEONARDO R. MATA y SILVIA A. CONTRERAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.643 y 106.843.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE.-

En fecha 26 de octubre de 2007, el ciudadano IVAN RAMONES, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.619, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano TEERY JUANERGE, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, en contra de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, el cual en fecha 30 de octubre de 2007 le dio entrada, y el día 01 de noviembre de 2007, la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora aduce que en fecha 16 de mayo de 1995 su representado ingresó a prestar servicios en la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., antes denominada Monarch Minera Suramericana, C.A., desempeñando sus labores como Tornero I, en las instalaciones del área subterránea de la Mina de dicha empresa, la cual en fecha 29 de septiembre de 2005, procedió a dar por terminada la relación trabajo por despido injustificado y en tal sentido procedió a pagarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un tiempo de servicio de 10 años, 4 meses y 13 días.

Así mismo señala que su poderdante al ingresar a la empresa, fue sometido a exámenes médicos que determinaron su buen estado físico y de salud y que no padecía de enfermedad alguna y que se encontraba plenamente capacitado para trabajar, sin embargo el trabajador no fue sometido al examen de egreso, finalizada la relación de trabajo. En virtud del mal estado de salud en que se encontraba TERRY JUANERGE, para la oportunidad de su egreso de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., el ex trabajador decidió realizarse distintos exámenes médicos lumbares que por sus altos costos y los escasos recursos económicos del prenombrado ciudadano debió realizarlos entre los años 2005 y 2006. Fue así, como el 23/01/2006 TERRY JUANERGE acude al INPSASEL y no es sino hasta el 08/08/2006 cuando dicho organismo determinó las enfermedades ocupacionales que padece.

En virtud de la evaluación realizada por el INPSASEL determinó y certificó que el ciudadano TEERY JUANERE presenta la siguiente enfermedad de tipo ocupacional: Bronquitis Crónica y Lumbalgia Crónica por hernia Discal L5-S1 agravadas por el trabajo, enfermedad que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Asimismo el INPSASEL expresó que en dicho informe dictado el 08/08/2006, que para su evaluación médica integral se analizó Evaluación de puesto de trabajo de fecha 27/03/2006 según orden de trabajo 0138-06, constatándose del método de observación directa, entrevistas a trabajadores del área y reseñas fotográficas.

Es así, que la enfermedad que padece el ciudadano TERRY JUANERGE, es ocupacional y tuvo su origen o causa en el trabajo subterráneo de la mina, durante la prestación de servicio como Minero, luego como Supervisor de Acarreo y el último cargo fue de Coordinador de Operaciones de Mina, por un tiempo de servicio de diez (10) años y cuatro (4) meses, de los cuales 9 años de servicio, desde el 16 de mayo de 1995 hasta el año 2004 fue como Minero, en el área subterránea de la mina. Cabe destacar además, que la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. incurrió en irregularidades e incumplimientos de condiciones de higiene y seguridad industrial previstas en la LOPCYMAT, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y Normas Covenin. De manera que, en este caso, el patrono tenía conocimiento previo del cumplimiento de tales condiciones, tal y como dejó constancia el INPSASEL y aún así, hacía que los trabajadores prestasen servicio en la Mina Subterránea, entre ellos el demandante de autos.

Por lo antes señalado, es por lo que el accionante solicita a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., la cancelación de los siguientes conceptos: Indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme al artículo 130.4 de la LOPCYMAT Bs. 120.978,16, Daño Moral Bs. 200,00, Lucro cesante Bs. 273.750,00, Daño Emergente Bs. 31.800,00 y el pago de intereses moratorios sobre cada una de las cantidades totales reclamadas en atención a lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución Nacional; dando una cantidad total a cancelar por parte de la demandada de Seiscientos Veintiséis Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 626.528,16) monto este que se deriva de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la LOPCYMAT y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo

En fecha 30 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual signado con el Nº 177, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de febrero de 2008, deja sentado que ambas partes comparecieron a la realización de dicha Audiencia, y que no obstante el Juez personalmente trató de conciliar las posiciones de las mismas, sin poder lograr la mediación entre ellas, es por lo que da por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

HECHOS ADMITIDOS

1.- Que el demandante prestó servicios para Minera Hecla Venezolana, C.A.
2.- Que inició la prestación de sus servicios en fecha 16/05/1995.
3.- Que durante la relación de trabajo con la empresa, el actor desempeñó los cargos de Minero y Coordinador de Operaciones de Mina, siendo que adicional a éstos, ocupó el cargo de Supervisor de Mina.
4.- Que culminó la prestación de servicios con Hecla e fecha 29/09/2005.
5.- Que prestó sus servicios para mi representada, por un período de 10 años, 4 meses y 19 días.
6.- Que la labor de TERRY JUANERGE, como Minero y cuyo último cargo fue Coordinador de Operaciones de Mina, consistió en: Coordinar, Organizar y Distribuir cuadrillas de trabajo, dictar charlas de seguridad, inspeccionar el área y los equipos de trabajo, conducir equipo móvil ocasionalmente.
7.- Que en fecha 25 de julio de 2005, fue practicada por parte del INPSASEL, una inspección en “La Camorra” concesión minera de la empresa, empero, debemos señalar a los fines de demostrar la conducta de mi representada en estricto acatamiento a los ordenamientos del INPSASEL y el cumplimiento de la LOPCYMAT, que en la debida oportunidad, Hecla subsanó todos y cada uno de los puntos objeto de la Inspección.

Negando, rechazando y contradiciendo los demás alegatos de hechos y de derecho así como todos y cada uno de los conceptos y montos demandados establecidos por el actor en su escrito libelar.

En fecha 07 de marzo de 2008, mediante auto y oficio signado con el Nº 7SME/072-2008, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, asignándosele informáticamente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual el día 08 de abril de 2008 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo, en es misma fecha el Juez que preside dicho Tribunal se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.

Una vez declarada Con Lugar la Inhibición planteada por el referido Tribunal de Juicio, por auto y oficio ambos de fecha 02 de mayo de 2008, se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. de este Circuito laboral, para su distribución por ante los demás Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 16 de mayo de 2008, le dio entrada y curso de Ley ordenando su anotación en el registro de causa respectivo.

Mediante de auto de fecha 23 de mayo de 2008, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, admitiéndose por la parte demandante: La Prueba Documental, de Exhibición de Documentos, Testimonial y de Informe, y por la parte demandada se admitieron: La Prueba Documental, de Informe, de Experticia y de Testigo-Experto; fijándose como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Uno (01) de julio de 2008, a las 3:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto que por error involuntario de ese Tribunal se omitió hacer pronunciamiento sobre la prueba de informe promovida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la demandada, es por lo que se subsana dicho error y se admite la referida prueba de informe dirigida al IVSS, ordenándose librar oficio al referido instituto, a los fines de que informe a este Tribunal, lo requerido en el escrito de promoción de pruebas de la demandada. Así mismo se designó como experto médico al ciudadano RAUL SEGUNDO SÁNCHEZ, ordenando librarle boleta de notificación, a los fines de que acepte el cargo recaído en su persona y preste el juramento de Ley, siendo juramentado en fecha 10 de junio de 2008.

Por auto de fecha 20 de junio de 2008, se fijó como nueva fecha para la celebración de la presente Audiencia de Juicio el día 23 de julio de 2008, a las 3:00 p.m.

Cursan a los folios 180 al 193 de la segunda pieza del expediente, resultas del oficio 5J/173-2008, dirigido al IPNSASEL.

Por auto de fecha 23 de julio de 2008, el ciudadano RENE ARTURO LOPÉZ RAMO, deja constancia que tomó posesión del cargo que ostenta, incorporándose nuevamente a sus labores jurisdiccionales habituales, es por lo que se Aboca al conocimiento de la presente causa, sin que sea necesaria la notificación de las partes, en virtud que estas se encuentran a derecho. Asimismo a solicitud del Abogado IVAN RAMONES, con el carácter acreditado en autos, se difirió la realización de la presente Audiencia de Juicio en la presente causa para el día 06 de octubre de 2008, a las 3:00 p.m.

Cursan a los folios 228 al 246 de la segunda pieza del expediente, resultas del oficio 5J/174-2008, dirigido al IPNSASEL.

Cursan al folio 252 de la segunda pieza del expediente, resultas del oficio 5J/180-2008, dirigido al IVSS.

Cursan a los folios 5 al 115 de la tercera pieza del expediente, resultas del oficio 5J/173-2008, dirigido al IVSS.

En fecha 01 de octubre de 2008, se dictó auto de diferimiento para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, para el día 17 de octubre de 2008, a las 2:00 p.m.

En virtud de diligencia presentada por el ciudadano RAÚL SEGUNDO SÁNCHEZ, médico experto designado en la presente causa, en la cual solicita una prorroga para la presentación de su informe, el Tribunal difiere dicha Audiencia de Juicio para el día 04 de diciembre de 2008, a las 2:30 p.m.
En fecha 21 de noviembre Dr. RAÚL SEGUNDO SÁNCHEZ, con el carácter acreditado en autos, consigna informe de la experticia médica, cursante a los folios 128 al 194 de la tercera pieza del expediente, ordenada practicar por el Tribunal al ciudadano TERRY JUANERGE, quien es el demandante de autos.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, dejó constancia de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal del Tribunal Quinto de primera Instancia de Juicio del Trabajo, es por lo que legitimada como se encuentra para conocer de este juicio se aboca al conocimiento del mismo. En es misma fecha la Juez que preside dicho Juzgado se inhibió de seguir conociendo de la referida causa.

Declarada Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza que preside el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio el Trabajo, por auto y oficio Nº 5J/402-2008, ambos de fecha 10 de diciembre de 2008, se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. de este Circuito laboral, para su distribución por ante los demás Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 13 de febrero de 2009, le dio entrada y curso de Ley, Abocándose al conocimiento del mismo y ordenando su anotación en el registro de causa respectivo.

Visto que ambas partes se encuentran a derecho, es por lo que este Juzgado fija como fecha para la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa, el día 06 de abril de 2009, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos IVAN RAMONES Y JOSUE QUIJADA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.619 y 124.644, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano TERRY JUANERGUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.937.327, parte actora, y las ciudadanas SILVIA ALEJANDRA CONTRERAS Y FABIANA V. LEMOS, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.843 y 130.859 respectivamente, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A, parte accionada.
Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada interviniente para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien ratificó el contenido del escrito de contestación.

Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

De seguidas se procedió a la evacuación de la s apruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.


1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a los Comprobantes de Pagos emanados de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, marcados del 1 al 63, cursantes a los folios 116 al 178 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación a la instrumental contentiva de Liquidación de Contrato de Trabajo, marcada número 64, cursante al folio 179 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionante no realizó observación alguna.

1.3.- Con respecto a la documental contentiva de comunicación de fecha 31/05/2005, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa dirigida al actor, a través de la cual se le informó que a partir del 01/06/2005 se le incrementaría el sueldo a Bs. 1.500.000,00, marcada número 65, cursante al folio 180 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.4.- Con relación a la documental contentiva de Recibo de Pago de Utilidades 2004, marcada número 66, cursante al folio 181 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.5.- Con respecto a las instrumentales contentivas de Relación de Ingresos y Retenciones, marcadas números 67 y 68, cursantes a los folios 182 y 184 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.6.- Con relación al Oficio N° 122-06 contentivo de Certificación emanada por Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, cursantes a los folios 185 al 187 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.7.- Con respecto a las Copias Certificadas emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro contentivas de Expediente Nro. EPT 0138-06 correspondiente a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A, cursantes a los folios 188 al 236 de la primera pieza, y 02 al 105 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.8.- Con relación a las copias certificadas emanadas del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, contentivas de certificación de notificación de la reclamada y Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar, mediante la cual se declaró Desistido el Acto por la incomparecencia de la parte actora, cursantes a los folios 106 al 108 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.



2) De la Prueba de Exhibición de Documentos.
2.1.- Con respecto a la exhibición de las documentales contentivas de exámenes médicos pre-ingreso y pre-retiro que efectúo la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A, la representación judicial de la empresa consignó exámenes médicos, cursantes a los folios 131 al 136 de la cuarta pieza, no consignó exámenes médicos del año 2003 por cuanto no reposan en la empresa, la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación del efecto de la falta de exhibición de los documentos requeridos.

2.2.- Con relación a la exhibición de las instrumentales contentivas de Programa de Higiene y Seguridad Industrial para los Trabajadores de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A, la reclamada no consignó los correspondientes a los años 1995 al 1999, más si los de años posteriores, cursantes a los folios 160 al 264 de la cuarta pieza, la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación del efecto de la falta de exhibición de los documentos requeridos.

2.3.- Con respecto a la exhibición de las documentales contentivas de Documento de conformación de Comité de Higiene y Seguridad Industrial inscrito en el INPSASEL para los años 1995 al 2005, la representación judicial de la parte accionada solo consignó los correspondientes al año 2002 al 2004, cursantes a los folios 137 al 159 de la cuarta pieza.

2.4.- Con relación a la exhibición de las documentales contentivas de exámenes médicos periódicos realizados al actor, la representación judicial de la accionada consignó exámenes médicos cursantes a los folios 131 al 136 de la cuarta pieza, de igual manera manifestó que cursan a los autos otros exámenes médicos practicados al accionante.

2.5.- Con respecto a la exhibición de las documentales contentivas de Control de Sustancias Industriales que prevé la Cláusula 55 de la Convención Colectiva 2004-2006 sobre las sustancias químicas empleadas en los procesos industriales y de gases tóxicos en el área de mina subterránea, la representación judicial de la parte accionada manifestó que su representada carece de la misma, por cuanto no existe tal documentación.

2.6.- Con relación a la exhibición de las instrumentales contentivas de Planes de Adiestramientos en Prevención de Accidentes y Enfermedades Profesionales, la representación judicial de la parte accionada consignó dichas documentales cursantes a los folios 123 al 130 de la cuarta pieza.

2.7.- Con respecto a la exhibición de las documentales contentivas de recibos de pagos pertenecientes al actor correspondientes a los años 1995 al 2005, la representación judicial de la parte accionada manifestó que tales documentales cursan en el expediente.

2.8.- Con respecto a la exhibición de las documentales contentivas de Convenciones Colectivas, tales instrumentales fueron consignadas por la representación judicial de la parte accionada, cursantes a los folios 14 al 112 de la cuarta pieza.

2.9.- Con relación a la exhibición de las documentales contentivas de notificación a la empresa de Oficio Nro. 122/06 de fecha 08/08/2006 sobre la certificación de la enfermedad ocupacional del ciudadano TERRY JUANERGUE emanada por el INPSASEL y dirigida a dicha empresa, manifestó la representación de la reclamada haber sido notificada por dicho ente, y que dicha documental cursa en autos.

2.10.- Con respecto a la exhibición de las documentales contentivas de Acta de Reunión de fecha 23/05/2005 realizada en la sede de INPSASEL, donde participó la empresa, el INPSASEL y el Sindicato UNTIOCS, manifestó la representación judicial de la accionada que dicha documental cursa en autos.

2.11.- Con relación a la exhibición de las documentales contentivas de Acta de Inspección realizada por INPSASEL a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, manifestó la representación judicial de la accionada que dicha documental cursa en autos.

2.12.- Con respecto a la exhibición de las documentales contentivas de Informe de Técnico de Inspección de Higiene y Seguridad en el Trabajo realizada por el INPSASEL a la empresa, manifestó la representación judicial de la accionada que dicha documental cursa en autos.

2.13.- Con relación a la exhibición de las documentales contentivas de liquidación de prestaciones sociales al actor, la representación judicial de la parte reclamada consignó copias simples las cuales cursan a los folios 113 al 120 de la cuarta pieza.

3) De las Testimoniales.
Con respecto a la declaración de los ciudadanos REYES MARÍA PERAZA, LUIS GREGORIO ACEVEDO, WILFREDO ARANGURE, PEDRO NIEVES, DOMINGO ARMANDO LEREICO, SIFRALDO ZAMORA, JUAN CARLOS SILVA, RANIER VELASQUEZ, RAFAEL MANEIRO, Y NESTOR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 16.616.401, 16.391.795, 16.009.572, 15.186.951, 8.869.429, 9.912.916, 11.997.442, 11.731.551, 8.875.265 y 16.616.650, promovidos como testigos, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que se declaró desierto el acto en lo que respecta a dicha prueba.

4) De la Prueba de Informes.
Con respecto a la prueba de informes requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL), el Tribunal informó a las partes que cursan las resultas a los folios 02 al 105 de la segunda pieza, y los folios 05 al 115 de la tercera pieza.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en el cual se evidencia la inscripción del actor en el Seguro Social por parte de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A, marcada Anexo 1, cursante al folio 52 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación a las documentales contentivas de Ordenes de Servicio Médico pertenecientes al ciudadano TERRY JUANERGUE realizdos por la empresa al actor, y examen médico de egreso practicado en septiembre de 2005, marcados Anexos 2 al 5, cursantes a los folios 53 al 76 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionante no realizó observación alguna.
1.3.- Con respecto a las instrumentales contentivas de Informe sobre el avance de las correcciones y subsanaciones a las observaciones determinadas por el INPSASEL en el Informe Técnico de Inspección de Higiene y Seguridad en el Trabajo de fecha 25/07/2005, marcado Anexo 6, cursante a los folios 77 al 90 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora las impugna por no ser originales y tratarse de un documento privado.

1.4.- Con relación a la documental contentiva de Descripción de Cargo de SUPERVISOR MINA SI, marcada Anexo 7, cursante a los folios 91 la 93 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.5.- Con respecto a la instrumental contentiva de Hoja de Evolución de fecha 11/05/2005 perteneciente al actor, marcada Anexo 8, cursante a los folios 94 y 95 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.6.- Con relación a la documental contentiva de Informe Médico emanado de la Dra. ADRIANA Y. RODRIGUEZ CH., Neumonologo, marcada Anexo 9, cursante a los folios 96 y 97 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora la impugna por emanar de un tercero, y la misma no fue ratificada.

2) De la Prueba de Informes.
2.1- Con respecto a la prueba de informes dirigida a al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 180 al 193 y 228 al 249 todos contentivos en la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora las impugnó.

2.2.- Con relación a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional Sur Oriental de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, el Tribunal informó a las partes que la resulta cursa al folio 251 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.



3) De la Prueba de Experticia Médica.
Con respecto a la prueba de experticia médica practicada al actor por el médico experto designado por el Tribunal se les informó a las partes, que las resultas cursan a los folios 128 al 196 de la tercera pieza, e igualmente se tomó la declaración del ciudadano RAÚL SEGUNDO SANCHEZ, designado médico experto, quien ratificó el contenido del informe consignado a los autos.

4) De la Prueba de Testigos Expertos.
Con respecto a los ciudadanos CARLOS MAGALLANES, JOSE MONTES DE OCA, YAMILA SHIHADEH DE NUZZOLO y CARLOS MILNE, médicos neumonologos, FRANCISCO IZQUIERDO, RUBEN VILLASMIL, ALFREDO CORSER, NAGIB FAYSAL, CLAUDIO SEPULVEDA, médicos traumatologos, y CARLOS CEDEÑO, médico ocupacional, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierto el acto, en lo referido a la evacuación de dicha prueba.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar que la Incapacidad Parcial y Permanente, que le fue diagnosticada al actor, es consecuencia de enfermedad ocupacional, que padece el accionante con ocasión de la prestación de sus servicios para la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A, y no de la ingesta de tabaco, y discopatía degenerativa.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.


1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a los Comprobantes de Pagos emanados de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, marcados del 1 al 63, cursantes a los folios 116 al 178 de la primera pieza, se evidencia de dichas instrumentales los salarios devengados por el actor, así como las asignaciones que le eran pagadas con ocasión de la prestación de sus servicios para la empresa, y las deducciones que le fueron realizadas, e igualmente los cargos desempeñados durante la vigencia d e la relación de trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con relación a la instrumental contentiva de Liquidación de Contrato de Trabajo, marcada número 64, cursante al folio 179 de la primera pieza, se constata en dicha documental el pago realizado por la empresa al actor de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, así como los salarios empleados para los cálculos, ello en virtud de la terminación de la relación laboral; y por cuanto la representación judicial de la parte accionante no realizó observación alguna, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.3.- Con respecto a la documental contentiva de comunicación de fecha 31/05/2005, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa dirigida al actor, a través de la cual se le informó que a partir del 01/06/2005 se le incrementaría el sueldo a Bs. 1.500.000,00, marcada número 65, cursante al folio 180 de la primera pieza, se evidencia de dicha documental el incremento del salario del actor a partir del 01/06/2005, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.4.- Con relación a la documental contentiva de Recibo de Pago de Utilidades 2004, marcada número 66, cursante al folio 181 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que la accionada pago dicho beneficio al accionante, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.5.- Con respecto a las instrumentales contentivas de Relación de Ingresos y Retenciones, marcadas números 67 y 68, cursantes a los folios 182 y 184 de la primera pieza, observa esta sentenciadora, que tales instrumentales contienen la obligación tributaria del Impuesto Sobre la Renta del accionante, en consecuencia nada aportan al proceso, por lo que esta juzgadora considera inoficiosa su valoración.
1.6.- Con relación al Oficio N° 122-06 contentivo de Certificación emanada por Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, cursantes a los folios 185 al 187 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental la evaluación del puesto de trabajo del accionante, observándose a través el método de observación directa, entrevistas a trabajadores del área y reseñas fotográficas, que las tareas de dicho cargo consisten en coordinar, organizar y distribuir cuadrillas de trabajo, dictar charlas de seguridad, inspeccionar el área y los equipos de trabajo, conducir equipos móvil ocasionalmente, las tareas de acarreo consisten en extraer mineral en minas subterráneas y transportarlo hasta la superficie utilizando equipos móviles como scoop y camiones de carga que le demandan al trabajador asumir posturas de sedestación prolongada, con rotación de cuello y tronco. Igualmente, se verifica en dicha certificación que el actor presenta DISCOPATÍA L5-S1 POR RESONANCIA MAGNETICA; BRONQUITIS CRONICA EN ESTUDIO, y finalmente se le determinó al accionante una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en le artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.7.- Con respecto a las Copias Certificadas emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro contentivas de Expediente Nro. EPT 0138-06 correspondiente a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A, cursantes a los folios 188 al 236 de la primera pieza, y 02 al 105 de la segunda pieza, se evidencia de dichas instrumentales las evaluaciones realizadas por dicho ente a la empresa determinándose lo siguiente: 1) Que el actor no solo se desempeñó como Supervisor de Acarreo, sino que se desempeño también en los cargos de Obrero Minero II, Operador Especializado, Coordinador de Operaciones de Minas, 2) Que en relación a las condiciones de riesgos observadas se señala lo siguiente: sedestación prolongada con rotación de cuello y tronco al operar el equipo móvil (scoop y camiones de carga), espacio reducido de la cabina, condiciones thermohigrómetricas desfavorables, exposición a gases y partículas de polvo, golpeado por caídas de un mismo y a diferente nivel, 3) Que en relación a la demanda física que demanda el puesto de trabajo encontraron: Desplazamiento Corporal, el puesto de trabajo le demanda al trabajador caminar, subir y bajar del equipo móvil constantemente, movimientos d flexo de caderas, flexo extensión de rodillas, hiperextensiónn del tronco debido a la altura del asiento y la dificultad de accionar los pedales, y 4) Que se ha comprobado que la conducción de equipos móviles (scoop, tractor) por periodos prolongados aumenta el riesgo a lesiones de la columna vertebral, debido a las vibraciones de todo el cuerpo que afecta la nutrición del disco intervertebral y a las condiciones de la superficie del suelo que aumenta lo micro impactos sobre la misma, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.8.- Con relación a las copias certificadas emanadas del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, contentivas de certificación de notificación de la reclamada y Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar, mediante la cual se declaró Desistido el Acto por la incomparecencia de la parte actora, cursantes a los folios 106 al 108 de la segunda pieza, esta sentenciadora por observar que dichas documentales nada aportan al proceso es por lo que desestima su valoración.

2) De la Prueba de Exhibición de Documentos.
2.1.- Con respecto a la exhibición de las documentales contentivas de exámenes médicos pre-ingreso y pre-retiro que efectúo la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A, la representación judicial de la empresa consignó exámenes médicos, cursantes a los folios 131 al 136 de la cuarta pieza, no consignó exámenes médicos del año 2003 por cuanto no reposan en la empresa, se evidencia de tales instrumentales, que durante las fechas en que al actor se le practicaron los exámenes médicos a la salida y entrada de vacaciones, este se encontraba apto para la prestación de sus servicios, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.2.- Con relación a la exhibición de las instrumentales contentivas de Programa de Higiene y Seguridad Industrial para los Trabajadores de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A, la reclamada no consignó los correspondientes a los años 1995 al 1999, más si los de años posteriores, cursantes a los folios 160 al 264 de la cuarta pieza, se evidencia de tales instrumentales que no siempre la empresa cumplió con las normativas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, en consecuencia esta juzgadora le otorga el valor de presunción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.3.- Con respecto a la exhibición de las documentales contentivas de Documento de conformación de Comité de Higiene y Seguridad Industrial inscrito en el INPSASEL para los años 1995 al 2005, la representación judicial de la parte accionada solo consignó los correspondientes al año 2002 al 2004, cursantes a los folios 137 al 159 de la cuarta pieza, evidenciándose entonces, que la empresa no cumplió siempre con dicha obligación, que fue durante los años que van desde el 2002 hasta el 2004, en consecuencia esta jugadora le otorga el valor de presunción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.4.- Con relación a la exhibición de las documentales contentivas de exámenes médicos periódicos realizados al actor, la representación judicial de la accionada consignó exámenes médicos cursantes a los folios 131 al 136 de la cuarta pieza, de igual manera manifestó que cursan a los autos otros exámenes médicos practicados al accionante, se evidencia que tales documentales versan sobre los exámenes practicados al trabajador a la salida de vacaciones y reintegro de sus vacaciones, los que siempre arrojaron que el actor se encontraba apto, en consecuencia esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.5.- Con respecto a la exhibición de las documentales contentivas de Control de Sustancias Industriales que prevé la Cláusula 55 de la Convención Colectiva 2004-2006 sobre las sustancias químicas empleadas en los procesos industriales y de gases tóxicos en el área de mina subterránea, observa esta juzgadora que el contenido de la cláusula 55 de la Convención Colectiva 2004-2006 se refiere a las medidas que debe tomar la empresa con relación a las sustancias químicas, no señala que deba llevarse un control de sustancias industriales, por lo que esta juzgadora desecha dicha prueba por estar errada la interpretación dada a dicha cláusula de la convención colectiva.

2.6.- Con relación a la exhibición de las instrumentales contentivas de Planes de Adiestramientos en Prevención de Accidentes y Enfermedades Profesionales, la representación judicial de la parte accionada consignó dichas documentales cursantes a los folios 123 al 130 de la cuarta pieza, se evidencia de tales instrumentales que la empresa giraba instrucciones para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales durante el año 2006, y no en los años anteriores, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.7.- Con respecto a la exhibición de las documentales contentivas de recibos de pagos pertenecientes al actor correspondientes a los años 1995 al 2005, la representación judicial de la parte accionada manifestó que tales documentales cursan en el expediente, y por cuanto dichos recibos de pagos ya fueron valorados, esta juzgadora considera inoficioso ser valorados nuevamente.

2.8.- Con respecto a la exhibición de las documentales contentivas de Convenciones Colectivas, tales instrumentales fueron consignadas por la representación judicial de la parte accionada, cursantes a los folios 14 al 112 de la cuarta pieza, por cuanto la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual se le otorga el carácter jurídico a las Convenciones Colectivas, estableciendo que ya no son fuentes de derecho, sino derecho, es por lo que no ameritan ser valoradas.

2.9.- Con relación a la exhibición de las documentales contentivas de notificación a la empresa de Oficio Nro. 122/06 de fecha 08/08/2006 sobre la certificación de la enfermedad ocupacional del ciudadano TERRY JUANERGUE emanada por el INPSASEL y dirigida a dicha empresa, manifestó la representación de la reclamada haber sido notificada por dicho ente, y que dicha documental cursa en autos, y por cuanto tal instrumental ya fue valorada, es por lo que esta juzgadora considera ser inoficiosa realizar nuevamente su valoración.

2.10.- Con respecto a la exhibición de las documentales contentivas de Acta de Reunión de fecha 19/05/2005 realizada en la sede de INPSASEL, donde participó la empresa, el INPSASEL y el Sindicato UNTIOCS, manifestó la representación judicial de la accionada que dicha documental cursa en autos, en la cual se evidencia las observaciones realizadas por INPSASEL a la empresa, esta sentenciadora le otorga el valor de presunción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.11.- Con relación a la exhibición de las documentales contentivas de Acta de Inspección realizada por INPSASEL a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, manifestó la representación judicial de la accionada que dicha documental cursa en autos a los folios 231 al 236, en la cual se evaluó el puesto de trabajo los riesgos, que se presentan en los sitios de trabajo, e igualmente se dejó constancia de no poder continuar con la inspección en consecuencia realizaron una serie de observaciones, a los fines de subsanar las inobservancias por parte de la empresa a normas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, inconsecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.12.- Con respecto a la exhibición de las documentales contentivas de Informe de Técnico de Inspección de Higiene y Seguridad en el Trabajo realizada por el INPSASEL a la empresa, manifestó la representación judicial de la accionada que dicha documental cursa en autos, se evidencia de dichas instrumentales cursantes a los folios 20 al 105 de la segunda pieza, el incumplimiento por parte de la empresa de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y en las Normas COVENIN, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.13.- Con relación a la exhibición de las documentales contentivas de liquidación de prestaciones sociales al actor, la representación judicial de la parte reclamada consignó copias simples las cuales cursan a los folios 113 al 120 de la cuarta pieza, y visto que dicho elemento probatorio ya fue valorado anteriormente, esta juzgadora considera inoficiosa valorar nuevamente dicha instrumental.

3) De las Testimoniales.
Con respecto a la declaración de los ciudadanos REYES MARÍA PERAZA, LUIS GREGORIO ACEVEDO, WILFREDO ARANGURE, PEDRO NIEVES, DOMINGO ARMANDO LEREICO, SIFRALDO ZAMORA, JUAN CARLOS SILVA, RANIER VELASQUEZ, RAFAEL MANEIRO, Y NESTOR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 16.616.401, 16.391.795, 16.009.572, 15.186.951, 8.869.429, 9.912.916, 11.997.442, 11.731.551, 8.875.265 y 16.616.650, promovidos como testigos, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que se declaró desierto el acto en lo que respecta a dicha prueba, en consecuencia nada hay que valorar.

4) De la Prueba de Informes.
Con respecto a la prueba de informes requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL), el Tribunal informó a las partes que cursan las resultas a los folios 02 al 105 de la segunda pieza, y los folios 05 al 115 de la tercera piezas se evidencia de tales instrumentales la inobservancia por parte de la empresa de las normativas dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, marcada Anexo 1, cursante al folio 52 de la primera pieza, se evidencia de dicha documental la inscripción del actor en el Seguro Social por parte de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con relación a las documentales contentivas de Ordenes de Servicio Médico pertenecientes al ciudadano TERRY JUANERGUE realizados por la empresa al actor, y examen médico de egreso practicado en septiembre de 2005, marcados Anexos 2 al 5, cursantes a los folios 53 al 76 de la primera pieza, observa esta sentenciadora que tales instrumentales ya fueron valoradas anteriormente, por lo que esta sentenciadora considera inoficiosa realizar nuevamente su valoración.

1.3.- Con respecto a las instrumentales contentivas de Informe sobre el avance de las correcciones y subsanaciones a las observaciones determinadas por el INPSASEL en el Informe Técnico de Inspección de Higiene y Seguridad en el Trabajo de fecha 25/07/2005, marcado Anexo 6, cursante a los folios 77 al 90 de la primera pieza, se evidencia de dichas documentales que es en el año 2006, que la accionada realiza las subsanaciones en el cumplimiento de las obligaciones de la empresa con ocasión del incumplimiento de las normas dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo constatado mediante Inspección realizada por INPSASEL, en consecuencia esta juzgadora le otorga el valor de presunción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.4.- Con relación a la documental contentiva de Descripción de Cargo de SUPERVISOR MINA SI, marcada Anexo 7, cursante a los folios 91 la 93 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental la descripción del último cargo ejercido por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo con la empresa MINERA HECHA VENEZOLANA, C. A, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.5.- Con respecto a la instrumental contentiva de Hoja de Evolución de fecha 11/05/2005 perteneciente al actor, marcada Anexo 8, cursante a los folios 94 y 95 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que para la fecha 11/05/2005 al actor se le había diagnosticado una bronquitis crónica, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.6.- Con relación a la documental contentiva de Informe Médico emanado de la Dra. ADRIANA Y. RODRIGUEZ CH., Neumonologo, marcada Anexo 9, cursante a los folios 96 y 97 de la primera pieza, esta juzgadora la desestima por no haber sido ratificado dicha instrumental.

2) De la Prueba de Informes.
2.1- Con respecto a la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 180 al 193 y 228 al 249 todos contentivos en la segunda pieza, se evidencia de dichas instrumentales que la parte accionada procedió a realizar las correcciones y subsanaciones que le fueron ordenadas realizar por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, en consecuencia esta juzgadora le otorga el valor de presunción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.2.- Con relación a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional Sur Oriental de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, el Tribunal informó a las partes que la resulta cursa al folio 251 de la segunda pieza, se evidencia que el ciudadano TERRY JUANERGUE desde el 19/02/2008 hasta la fecha de la emisión de la información suministrada por dicha institución se encontraba afiliado ante el IVSS por la empresa MICROEMPRESA MULTISERVICIOS D & J, Número Patronal B6-12-055-2, que la Cuenta Individual del Asegurado se actualiza con el nombre de la última empresa en la cual está laborando o laboró para el momento de la consulta, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) De la Prueba de Experticia Médica.
Con respecto a la prueba de experticia médica practicada al actor por el médico experto designado por el Tribunal se les informó a las partes, que las resultas cursan a los folios 128 al 196 de la tercera pieza, e igualmente se tomó la declaración del ciudadano RAÚL SEGUNDO SANCHEZ, designado médico experto, quien ratificó el contenido del informe consignado a los autos, evidenciándose de dicho informe médico que en lo que respecta a la BRONQUITIS CRONICA el médico experto señaló lo siguiente:…En la evaluación clínica y estudio tomografico del Sr. JUANERGUE no se encontró ningún síntoma o signo o imagen concluyente para ese diagnostico (Ref. Asma Ocupacional, García C.). Tal como se estableció en la primera parte el informe, se le practicaron estudios de Tomografía Axial Computarizada de Torax y Espirometría, determinándose que los campos pulmonares y el funcionalismo pulmonar se encuentran normales…

Ahora bien, en lo que se relaciona a la LUMBALGIA CRONICA POR HERNIA DISCAL L5-S1, el médico experto señaló lo siguiente:…Del estudio imagenologico o de resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra, se puede concluir que el Sr. JUANERGUE es portador de una discopatia degenerativa con hernias discales a dos niveles L4-L5- y L5-S1…., en consecuencia esta Juzgadora le otorga el valor de presunción a dicha instrumental, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) De la Prueba de Testigos Expertos.
Con respecto a los ciudadanos CARLOS MAGALLANES, JOSE MONTES DE OCA, YAMILA SHIHADEH DE NUZZOLO y CARLOS MILNE, médicos neumonologos, FRANCISCO IZQUIERDO, RUBEN VILLASMIL, ALFREDO CORSER, NAGIB FAYSAL, CLAUDIO SEPULVEDA, médicos traumatologos, y CARLOS CEDEÑO, médico ocupacional, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierto el acto, en lo referido a la evacuación de dicha prueba, en consecuencia nada hay que valorar.

Del análisis de los hechos alegados por las partes, y de las pruebas aportadas cursantes en el expediente, esta juzgadora concluye que el actor adquirió una enfermedad ocupacional con ocasión de la prestación de servicio para la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A debido al incumplimiento de esta última de las normas dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABELCE.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

En cuanto, a la reclamación que versa sobre el concepto de LUCRO CESANTE se evidencia de las actas procesales cursantes al folio 251 de la segunda pieza, que el actor fue inscrito en el IVSS desde el 19/02/2008 por la empresa MICROEMPRESA MULTISERVICIOS D & J, Número Patronal B6-12-055-2, en consecuencia es improcedente la reclamación que versa sobre dicho concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la reclamación que versa sobre el Daño Emergente, no cursa en autos ningún tipo de elemento probatorio que demuestre los gastos o las erogaciones realizadas por el actor con ocasión de la enfermedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS QUE SE ACUERDAN.

En cuanto a la reclamación que versa sobre el Daño Moral, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los parámetros a seguirse para la procedencia de dicho concepto, así tenemos, que en sentencia N° 2257, de fecha 09/11/2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se reiteró el criterio que para que prospere la indemnización del Daño Moral se debe inexorablemente apreciar los siguientes elementos: 1) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en accidente o acto ilícito que causó el daño, (según su responsabilidad subjetiva u objetiva), b) la conducta de la victima, c) grado de educación y cultura del reclamante, d) capacidad económica de la parte accionada, e) los posibles atenuantes a favor del responsable, f) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente, y g) por último referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.

En sintonía con lo anterior, en lo que respecta al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el infortunio o acto ilícito que causó el daño, en este caso la responsabilidad subjetiva, se evidencia de los autos, que la accionado incumplió con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo que se refiere a la falta de notificación al actor de los riesgos a los cuales estaría expuesto, la omisión de la capacitación del accionante en relación a las medidas para prevenirlos, daños a salud, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales. En la cual la empresa no demostró haber realizado estudios ambientales y análisis de seguridad en el trabajo o análisis de riesgos, a fin de verificar la existencia de factores de riesgos en el ambiente de trabajo que pudieran generar o agravar la presunta enfermedad…

En lo concerniente, al grado de participación de la víctima, se observa de las actas procesales que el accionarte no tuvo participación para adquirir la enfermedad.

Con respecto a la condición socio-económica del actor, su grado de educación y cultura, se evidencia de los elementos probatorios aportados que el ciudadano TERY JUANERGUE para la presente fecha tiene 49 años de edad, sin embargo no se constata en las pruebas cursantes en el expediente su grado de educación, pero según el cargo desempeñado por el actor, y su edad, nos permite inferir que su formación académica es de estudios básicos.

Con relación a la capacidad económica de la empresa accionada, la misma es una Sociedad Mercantil de relevancia en la zona, por tratarse de una empresa que desarrolla la actividad Minera.

En cuanto, a los posibles atenuantes a favor del responsable, se evidencia la inscripción del actor en el Seguro Social.

Todo lo precedentemente expuesto trae consigo la demostración de un daño moral, que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria, adecuada y equitativa para el actor, en consecuencia esta juzgadora por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 10.000,00) como indemnización por daño moral. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo se acuerda el pago CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 2/100 (BF. 120.978,2) por concepto de Indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TERRY JUANERGUE en contra de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A, por INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL, ambas partes ya identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la reclamada a pagar los siguientes montos y conceptos:

PRIMERO: La suma de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 2/100 (BF. 120.978,2) por concepto de Indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: El monto de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 10.000,00) por concepto de Daño Moral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.




LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Media (03:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.