REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Trece (13) de Abril de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001139
ASUNTO : FP11-L-2006-001139

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2006-001139

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.327.322.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YURITZZA JOSÉ PARRA FIGUERA y JENITZE CAROLINA BRAVO LISBOA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.513 y 106.927 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: TASCA MI BARRA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, e inscrita en el Registro Mercantil primero de Puerto Ordaz, en fecha 22 de agosto de 2003, bajo el Nº 78, Tomo 26-A PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JOSÉ ANTONIO CADENAS SIVIRA, LUÍS ALBERTO PINTO RIVAS y EDECIO SALINAS ROJAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.937, 103.399 y 43.396 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 02 de agosto de 2006, el ciudadano CARLOS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.327.322, debidamente asistido por la ciudadana YURITZA PARRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.513, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, en contra de la empresa TASCA MI BARRA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 04 de agosto de 2006 le dio entrada, siendo admitida el día 08 de agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la parte actora que ingresó a prestar servicios en la empresa TASCA MI BARRA, C.A., en fecha 12 de octubre de 2003, con el cargo de Supervisor, en un horario de 6:00 p.m. a 2:00 a.m., con un salario normal durante la relación de trabajo de Bs. 1.250,00, con un salario normal diario de Bs. 41,66 y un salario integral diario de Bs. 44,44. Señalando que en fecha 26 de junio de 2006, el ciudadano Hassan Al Esber, en su carácter de propietario de la referida empresa, lo despidió sin que mediare justa causa y sin ninguna justificación. Teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años, ocho (8) meses y doce (12) días.

Es el caso, que desde la fecha del despido hasta la presente fecha, la empresa TASCA MI BARRA, C.A., se ha negado ha reconocerle y pagarle lo que le corresponde en derecho por sus prestaciones sociales e indemnizaciones sociales.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadano CARLOS MOLINA, solicita a la demandada empresa TASCA MI BARRA, C.A., la cancelación de sus prestaciones sociales desglosadas en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 6.427,66, Días Adicionales Bs. 83,33, Diferencia de Prestación Bs. 886,57, Intereses Bs. 1.048,97, Vacaciones Anuales y Fraccionadas Bs. 1.763,75, Bono Vacacional y Fraccionado Bs. 875,00, Utilidades Fraccionadas Bs. 1.614,58, Indemnización por Despido Bs. 3.989,58, Indemnización por Preaviso Bs. 2.659,72. Dando un monto total a pagar por la accionada de Diecinueve Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.19.349,17), conceptos estos que se desprenden de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento.

En fecha 14 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas sin anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal

Por acta de terminación de Audiencia preliminar de fecha 12 de diciembre de 2006, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada a través de representante legal, estatutario y/o judicial alguno, por tal circunstancia este Juzgado en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/10/2004, ordena agregar a los autos los escritos probatorios y las pruebas aportadas al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

Mediante auto y oficio Nº 1SME/352-2006, ambos de fecha 13 de diciembre de 2006, se remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 19 de diciembre de 2006, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto de fecha 10 de enero de 2007, se ordena la inmediata remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en razón de que no se dejó transcurrir íntegramente el lapso de los cinco (5) días establecidos en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello no cursa en el expediente Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada.

Una vez remitido al prenombrado Tribunal de Sustanciación, el mismo le dio entrada en fecha 24 de abril de 2007; y en esa misma fecha dictó auto mediante el cual se pronuncia con relación a la diligencia recibida en el Juzgado Primero de Juicio por medio del cual la demandada apela del acta de audiencia preliminar de fecha 12/12/2006, ordenando remitir la presente causa al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz.

En fecha 26 de abril de 2007, el referido Juzgado de Juicio le da entrada, ordenando su anotación en el libro de Registro de Causas.

En fecha 08 de mayo de 2007, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, admitiéndose por la parte demandante: La Prueba Documental y de Informe, negándose la de Declaración de Parte, mientras que por la parte demandada se admitieron las pruebas Testimonial y de Informes, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el Cuatro (04) de julio de 2007, a las 2:30 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual a solicitud de los representantes de la empresa TASCA MI BARRA, C.A., el Tribunal les hace del conocimiento que si bien la Resolución Nro. 70 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura establece que el Modelo Organizacional y Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, es una herramienta que permite la tramitación de forma automatizada de los asuntos que ingresan a los Tribunales, no es menos cierto que es criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es el expediente físico el que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en la causa las cuales garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso.

En fecha 24 de mayo de 2007, el demandante de autos, le confiere Poder Apud Acta a las Abogadas YURITZZA PARRA y JENITZE BRAVO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.513 y 106.927 respectivamente.

Mediante auto del día 04 de julio de 2007, fecha para la cual estaba fijada la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se difirió la misma para el día 02 de agosto de 2007, a las 2:30 p.m., por cuanto el Juez que preside este Despacho se encuentra quebrantado de salud. Difiriéndose nuevamente en la fecha prevista para la realización de dicha Audiencia de Juicio para el día 28 de noviembre de 2007, a las 2:30 p.m.

En fecha 08 de noviembre fue consignado por ante la U.R.D.D., de este Circuito respuesta del oficio Nº 07-296, el cual cursa a los folios 102 al 124 del expediente.

En fecha 10 de enero de 2008, a solicitud de la Abogada JENITZE BRAVO, se fijó como nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio el día 12 de marzo de 2008, a las 2:30 p.m.

Por auto del día 07 de abril de 2008, a solicitud de de la representación judicial de la parte demandante, la ciudadana Maribel del Valle Rivero Reyes, deja expresa constancia de su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento del expediente, y ordenando librar boleta de notificación a la representación judicial de la parte demandada, informándole que una vez conste en autos su notificación en el undécimo (11) día hábil siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de octubre de 2008, se dictó auto, mediante el cual este Juzgado en virtud que se consignó nueva dirección para la practica de la notificación de la parte demandada, ordena librar nueva boleta de notificación a la empresa TASCA MI BARRA, C.A., a los fines de dar continuación al proceso.

Una vez verificada la certificación de la Secretaria de Sala de la notificación de la parte demandada, este Tribunal por auto expreso del día 16 de febrero de 2008, fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Uno (01) de abril de 2009, a las 2:00 p.m.


DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que compareció al acto de la Audiencia la ciudadana JENITSE CAROLINA BRAVO LISBOA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.927, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.327.322, parte actora, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, quien no compareció, ni por sí, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario. Seguidamente esta sentenciadora informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo de la Audiencia con motivo de la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada, y la incomparecencia de ambas partes; debiendo esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, así tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente….Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

Sentado lo anterior este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa apreciar las pruebas en su conjunto aportadas por las partes accionante y accionada, cursantes en autos, y se realiza en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1..- Con respecto a la instrumental contentiva de Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano HASSAN AL ESBER, en su condición de representante legal de la Firma Mercantil MI BARRA, C. A, cursante al folio 39 del expediente, se evidencia de dicha documental que el actor prestó servicios para la referida empresa desde el 15/10/2003, desempeñando el cargo de Administrador, devengando un sueldo de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 1.250.000,00) hoy MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BF. 1.250,00), y que la referida documental fue emitida en fecha 23/02/2006.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De la Prueba de Informes.
Con respecto a las resultas de la Prueba de Informe dirigida al BANCO PROVINIAL promovida por la parte accionada, las cuales cursan a los folios 102 al 124 del expediente, se evidencia de dichas instrumentales que la Cuenta Corriente Nro. 01080088900100269155 se encuentra activa y figura como titular el ciudadano HASSAN AL ESBER, igualmente la Entidad Bancaria anexo movimientos de la cuenta desde 01/10/2005 hasta el 30/10/2006.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y d e la apreciación de las pruebas se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) Que la terminación de la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano CARLOS EDUARDO MOLINA CACHUT con la Firma Mercantil TASCA MI BARRA, C. A y de la cual es propietario el ciudadano HASSAN AL ESBER se produjo con ocasión de un despido injustificado, 2) Que el actor prestó servicios para la empresa antes señalada desde el 15/10/2003, 3) Que el demandante se desempeñaba como Administrador, no obstante no se evidencia si en el desempeño del cargo el actor fungía como representante del patrono, por lo que esta sentenciadora aplica el principio pro operario en lo que respecta a la determinación de la naturaleza del cargo, señalado por el patrono, a través de la Constancia de Trabajo, 4) Que el salario devengado por el actor era de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOÍVARES FUERTES (BF. 1.250,00), 5) Que el Salario Integral Diario devengado por el actor era de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 3/100 (BF. 44,3), 6) Que el Salario Normal Diario devengado por el actor era de CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 7/100 (BF. 41,7), 7) Que a la fecha en que se produjo la terminación de la relación de trabajo no le fueron pagados los conceptos derivados de la relación de laboral, 8) Que se le adeudan los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, intereses causados por la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas 2003-2004, 2004-2005, y vacaciones fraccionadas 2005-2006, bono vacacional vencido 2003-2004, 2004-2005, y bono vacacional fraccionado 2005-2006, participación en los beneficios de la empresa o utilidades 2003, 2004, 2005 y utilidades fraccionadas 2006, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso dispuestas en el
artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL CONCEPTO QUE NO SE ACUERDA.

Observa esta juzgadora que en libelo de demanda la representación judicial de la parte atora reclama diferencia de antigüedad prevista en el literal C del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que ha establecido la doctrina jurisprudencial, que no fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además antigüedad por el parágrafo primero cuando la relación excede el año de servicio, en consecuencia se declara improcedente el pago de la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (BF. 886.574,00) hoy OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 6/100 (BF. 886,6). Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DISPOSITIVA.
En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano CARLOS MOLINA en contra de la empresa TASCA MI BARRA, C. A Y/O HASSAN AL ESBER, todos ya identificados, en consecuencia se condena a la accionada a pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 7/100 (BF. 6.427,7) por concepto de prestación de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) La suma de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 3/100 (BF. 83,3) por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad dispuestos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) El monto de MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 1.049,00) por concepto de intereses devengados por la prestación de antigüedad.

4) La suma de MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 8/100 (BF. 1.763,8) por concepto de vacaciones vencidas 2003-2004, 2004-2005, y vacaciones fraccionadas 2005-2006, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 875,00) por concepto de bono vacacional vencidos 2003-2004, 2004-2005 y bono vacacional fraccionado 2005-2006, a tenor de lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) La suma de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 6/100 (BF. 3.989,6) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley
Orgánica del Trabajo.

7) El monto de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 7/100 (BF. 2.659,7) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso dispuesta en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La suma de los montos anteriormente señalados arrojan la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 1/100 (BF. 16.848,1), cantidad que debe ser pagada por la accionada al ciudadano CARLOS MOLINA. Y ASÍ SE ACUERDA.

En cuanto a los intereses de mora, y a la indexación, esta sentenciadora manifiesta que se tramitaran de conformidad a la sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSE SURITA en contra de la empresa MALDIFASSI & CIA, C. A con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

No hay condenatoria en ostas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 5, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUIIO.
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres (3:00 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.