REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LABORAL DE PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000748
ASUNTO : FP11-L-2008-000748

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JHOVANNY GABRIEL ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad nro. V-16.615.656.-
APODERADOS JUDICIALES: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, KARLENIA RENGIFO MONRROY, SAIDA MARTINEZ RON, GRISEL GONZALEZ ACOSTA y GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, Abogados en el ejercicio, inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 42.232, 93.981, 89.338, 114.491 y 111.986, respectivamente.-
DEMANDADA PRINCIPAL: ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1991, bajo el N° 07, Tomo 17-A-11, y posteriormente domiciliada en Puerto Ordaz Estado Bolivar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz en fecha 15 de enero de 1998 bajo el N° 18, tomo A-3 folio 150 vto.-
DEMANDADA SOLIDARIA: VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, “VENPRECAR”, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1989, bajo el N° 35, Tomo 97-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: Demandada Principal: MARIO GARCIA SILVEIRA y ADRIANA NÚÑEZ ARIAS, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 40.023 y 65.440, respectivamente; Demandada Solidaria:, JUSTO RAFAEL CASTILLO MARTÍNEZ, ELIGIO RODRÍGUEZ MARCANO, ADA MARÍA MILLAN CASTRO, FABIOLA GONZÁLEZ VALLADARES, LAURA ELENA FARINA GARCÍA, ANDREA VASQUEZ MENESES y MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 11.408, 64.497, 97.893, 107.020, 29.034, 107.019 y 124.870, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 30 de Abril de 2008, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los Abogados WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y KARLENIA RENGIFO MONRROY, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 42.232 y 93.981, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano JHOVANNY GABRIEL ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad nro. V-16.615.656, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a la Empresa ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1991, bajo el N° 07, Tomo 17-A-11, y posteriormente domiciliada en Puerto Ordaz Estado Bolivar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz en fecha 15 de enero de 1998 bajo el N° 18, tomo A-3 folio 150 vto, y solidariamente a la Empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, “VENPRECAR”, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1989, bajo el N° 35, Tomo 97-A Sgdo.
Correspondiendo al tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 07 de Mayo de 2.008. Por sorteo de Distribución de fecha 20 de Junio de 2.008, correspondió al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 26 de Enero de 2009 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 30 de Enero de 2009, con respecto a la demandada solidaria Empresa Venprecar, no ejerciendo su derecho de litis contestación la demandada principal Empresa ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 16 de Abril de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriéndose el dispositivo del fallo, dictándolo en fecha 23 de Abril de 2009, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:


I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Que ingreso a prestar servicios para la Empresa ROCCA MAQUI, la cual realizaba obras civiles inherentes y conexas con las labores de la Empresa VENPRECAR, entre las cuales señala mantenimiento a las celdas y cintas transportadoras, y eran realizadas en las instalaciones de VENPRECAR, en fecha 17 de Mayo de 2.006, desempeñándose como Obrero de Mantenimiento.
• Que la Jornada de trabajo era de sábado a jueves de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., de acuerdo a lo establecido en los artículos 195 de la LOT, y 90 de la CRBV, y en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en fecha 15 de diciembre de 2005, entre VENPRECAR y el Sindicato SUTRAVENPRECAR, aplicada ésta en virtud de la señalada inherencia y conexidad; teniendo el día viernes como el día de descanso legal, no cancelándosele el día domingo laborado conforme a lo establecido en los artículos 90 del Reglamento y 154 de la LOT, así mismo, no cancelándosele el bono nocturno surgido de la jornada mixta laborada.
• Que la fecha de finalización de la relación laboral fue el día 30 de Abril de 2.007, siendo su causa un despido injustificado, generándose en consecuencia una antigüedad de 11 meses y 14 días.
• Que por cuanto sus Prestaciones Sociales fueron canceladas sin tomar en consideración lo previsto en la Convención Colectiva aplicable al caso la cual es la suscrita entre VENPRECAR y el Sindicato SUTRAVENPRECAR, es por lo que surgen las diferencias que reclama, las cuales ascienden a Bs. 9.603,08, además de lo correspondiente a los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las cosas procesales, representada dicha cantidad de la siguiente manera:
Prestación de antigüedad, Bs. 1.721,21.
Utilidades, cláusula 52, Bs. 3.248,90.
Vacaciones, cláusula 33, Bs. 2.340,87.
Bono Vacacional, artículo 223 de la LOT, Bs. 241,36
Bono Post Vacacional, Bs. 119,17.
Recargo por los días domingos laborados, Bs. 2.534,28
Bono nocturno jornada mixta, Bs. 777,92.
Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 131,82
Todo lo cual da un total de Bs. 11.081,05, que al descontarle el monto de Bs. 1.477,97, recibido por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, resulta la cantidad de Bs. 9.603,08, la cual se reclama en el presente caso.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A.

Por su parte, la empresa, ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A. no ejerció el derecho de litis contestación, por cuanto en la celebración de la Audiencia Preliminar al momento de presentar las pruebas promovidas, presenta un escrito que se asemeja a una contestación, en tal sentido, en caso de tomarse éste como la contestación, ésta sería extemporánea por anticipada, en tal sentido no tendría ningún valor, considerándolo así esta Juzgadora, razón por la cual y de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe declarar confesa, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA VENPRECAR

Como Punto Previo alega, la falta de cualidad pasiva, por cuanto nunca fue patrono del actor, lo cual implica que no puede ser llamada a juicio como parte demandada. Así mismo alega como fundamento de la falta de cualidad alegada la inexistencia de elementos que sirvan para sustentar el carácter de demandada que se le atribuye, basado dicho carácter en la supuesta responsabilidad solidaria existente, la cual no surge por cuanto lo que existió entre ROCCA MAQUI y ella fue una relación contractual mercantil, la cual no genera solidaridades y/o responsabilidades según lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario en el contrato suscrito el cual fue para la Contratación Cuadrilla p/limpieza industrial, se estableció que era obligatorio del contratista cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento general, así como el medio ambiente de trabajo y condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, por lo cual no se da la condición de identidad lógica entre la persona contra quien se ejercita el poder y la persona contra quien la ley concede el derecho, condición sine quanom para la procedencia de la cualidad e interés.
Por otra parte como defensa sobre el fondo de la demanda procede a negar, rechazar, y contradecir todos los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, admitiendo únicamente la existencia de contrato mercantil suscrito entre ROCCA MAQUI y ella, y finalmente fundamenta la solicitud de declaratoria sin lugar de la demanda en la inexistencia de inherencia y conexidad entre los objetos sociales de la empresas.


IV
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA SOLIDARIA PARA SOSTENER EL JUICIO


Vista la defensa de fondo alegada por la demandada solidaria Empresa VENPRECAR, este Tribunal pasa a resolverla, y lo hace en los siguientes términos: La defensa de falta de cualidad está establecida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, el cual establece lo siguiente:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.



Así las cosas considera necesario este Tribunal en primer término señalar que dichas defensas están dirigidas a enervar la cualidad e interés necesario que deben tener las partes que sean involucradas en un proceso; en virtud que el mismo no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, al respecto de la falta de cualidad, y la falta de interés debe entenderse como un requisito de proponibilidad de la demanda, es decir, un interés procesal y no sustancial o económico, el cual puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. (tomado de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, autor A. Rengel-Romberg)

En este orden de ideas, en relación a la falta de cualidad e interés, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los interés jurídicos, señaló, que como definición de legitimación en la causa, se entiende a “ la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente. Se trata, como dice LORETO, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.”

Concatenando el concepto anteriormente explanado, DEVIS ECHANDÍA, también ha señalado el criterio con respecto a la legitimación, estableciendo: “ se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presente en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resulto, o sí, por el contrario existen otras que no figuran como demandantes ni como demandados.”

En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-00, expediente 99/912, con Ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, ha señaló lo siguiente:

“Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber que sujeto de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y parte demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación en la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva…”

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido ut-supra, aprecia esta Juzgadora que en la presente acción ejercida solidariamente por el ciudadano JHOVANNY ESPINOZA GONZALEZ, en contra de la Empresa VENPRECAR, por concepto de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, esta presente la falta de cualidad alegada por la demandada Empresa VENPRECAR, ya que tal como lo alega la parte actora la Empresa ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, era una contratista de la Empresa VENPRECAR, la cual realizaba sus labores con sus propios elementos, aunado al hecho que las actividades realizadas por ambas empresas no son conexas e inherentes, en consecuencia en aplicación a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y evidenciado de las actas del expediente, así como de la deposición realizada por la apoderada judicial de la Empresa VENPRECAR, que los actores nunca fueron trabajadores adscritos a la referida Empresa, y por otra parte del contenido de las Actas de los Registro de las Empresas se evidenció igualmente que no existe inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por las Empresas ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS y VENPRECAR, por lo cual mal puede el actor pretender hacerse acreedor de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre VENPRECAR y SUTRAVENPRECAR; así mismo se evidenció la inexistencia de inherencia y conexidad del análisis de los objetos sociales de las referidas Empresas, ya que la actividad de ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS esta referida a la adquisición, enajenación, explotación, venta, arrendamiento y administración de bienes muebles e inmuebles de cualquier especie. La construcción de obras e ingeniería urbana y/o rural, así como los estudios proyectos y planificación de los mismos. Construcción de carreteras, puentes, puertos, aeropuertos viviendas unifamiliares o multifamiliares edificios y en general prestación cuanta actividad que en el ramo de la construcción y de maquinarias sea permitida por las leyes, y la actividad de VENPRECAR, esta referida a instalar, mantener y operar plantas de reducción directa de hierro para la fabricación de briquetas en caliente, por ende dichas actividades en nada se relacionan por lo cual mal puede el actor alegarla y en base a ello solicitar la condenatoria por solidaridad de la Empresa VENPRECAR, ya que a dicho trabajador la Empresa VENPRECAR, nunca le canceló salario alguno, ni tampoco le exigía el cumplimiento de horario alguno, ni estaba subordinado en virtud la actividad que desempeñaba, en tal sentido considera esta juzgadora que en virtud que en el expediente no consta prueba alguna que demuestre a este tribunal la cualidad de patrono de la Empresa VENPRECAR, lo cual trae como consecuencia que no se hayan generado obligaciones laborales entre las partes, es por lo que declara este tribunal CON LUGAR, la defensa de falta de cualidad alegada y en consecuencia no entre a decidir ni analizar el fondo de la controversia al respecto de la Empresa VENPRECAR. Y ASI SE DECIDE.
V
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Resuelto como punto previo la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada solidaria Empresa VENPRECAR y declarada CON LUGAR la misma; el Tribunal pasa de seguidas a establecer los puntos que quedan como controvertidos, excluyendo del análisis a la demandada solidaria en virtud de la declaratoria anterior.
De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que según su decir, le adeuda la demandada por no haberlas cancelada así como por no haber aplicado la Convención Colectiva que le era aplicable y con relación a la parte demandada se observa que la misma trae consigo una Confesión, vista la falta de presentación de escrito de contestación de demanda, por lo que el tribunal debe declararla confesa siempre y cuando lo peticionado este ajustado a derecho.
En tal sentido considera necesario este Tribunal señalar que ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131, 133 y 134), lo siguiente:

“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.

y continúa,

“...La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa ( Art. 364 C.P.C.)...”.


Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.


En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

Teniendo en cuenta que la demandada en autos no contestó la demanda, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este
requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada al consignar al momento de la promoción de pruebas un escrito de contestación, es por lo que se tiene como no presentado escrito de promoción de pruebas alguno, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no promovieron prueba alguna razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
En tal sentido, visto y analizados los requisitos de procedencia para la declaratoria de CONFESIÓN FICTA, observa este tribunal que los mismos están llenos, en consecuencia debe forzosamente este Tribunal declarar la CONFESIÓN FICTA con relación a la co-demandada Empresa VENPRECAR. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, habiendo el tribunal analizado lo referente a la Confesión ficta, pasa a señalar que no existe punto controvertido, debiendo el tribunal únicamente declarar la procedencia o no de los conceptos reclamados, siempre y cuando estén ajustados a derecho.

VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, pues la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos
y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

Pruebas de la parte demandante:

Del mérito favorable de los autos
Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:
“…Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….”
En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

Documentales: 1.- Recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 53 al 100 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciándose lo percibido por el actor semanalmente, así como los conceptos que le eran cancelados.
Exhibición: se solicito la exhibición de los recibos de pagos consignados y promovidos como documental por la parte actora, dejando constancia el tribunal que los mismos no fueron exhibidos, y por cuanto no hubo objeción alguna sobre ellos es por lo que se les otorgo pleno valor probatorio.
Testimoniales: Se promovieron como testigo a los ciudadanos: MARVILIA MENDOZA, EURIDICE DEL CARMEN MARTINEZ, y LUIS ENRIQUE MORILLO, quienes no comparecieron a la Audiencia de juicio, razón por la cual este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse este Tribunal.
Informes: se solicito se requiriera informes al Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/075-2.009, cuyas resultas constan en el expediente y rielan al folio 151 de la segunda pieza del expediente, no realizándose objeción alguna sobre el mismo, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencias N° 1001 y 209 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08-06-06 y 21-06-00, respectivamente, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

2.- Pruebas de la parte demandada solidaria (Venprecar)

Del mérito favorable de los autos
Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:
“…Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….”
En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

Documentales: 1.- Ordenes de compra N° 4700016298 y N° 2 suscrita entre VENPRECAR y ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, las cuales rielas a los folios 110 al 128 de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciándose la relación mercantil entre las referidas empresas, la cual era para reforzar la limpieza; 2.- Acta constitutiva y Estatutos sociales de la empresa VENPRECAR, la cual riela a los folios 129 al 179 de la primera pieza del expediente, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, constituyendo en consecuencia documentos públicos de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose entre otras cosas el objeto social de dicha empresa; 3.- Acta constitutiva y Estatutos sociales de la empresa ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A., la cual riela a los folios 02 al 18 de la segunda pieza del expediente, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, constituyendo en consecuencia documentos públicos de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose entre otras cosas el objeto social de dicha empresa.
Informes: Se solicito se requiera informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/64-2.008, dejando constancia que constan las resultas a los folios 122 al 125 de la segunda pieza del expediente, la cual no tuvo objeción alguna, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la LOPTRA.



VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la declaratoria de CONFESIÓN FICTA, lo cual deja como cierto la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, y el salario básico devengado, considera este tribunal que las reclamaciones que realizan el actor son PARCIALMENTE CON LUGAR, en base a los siguientes términos:

Como primer punto señala esta Juzgadora que al haberse declarado la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la Empresa VENPRECAR, por no existir inherencia y conexidad entre VENPRECAR y ROCCA MAQUI y ASOCIADOS, C.A., es inaplicable como se señalo anteriormente la Convención Colectiva suscrita entre VENPRECAR y SUTRAVENPECRAR, a la relación laboral que existió entre el actor y la Empresa ROCCA MAQUI y ASOCIADOS, C.A., por lo cual son improcedentes las reclamaciones realizadas al amparo de la referida Convención Colectiva, siendo estas las siguientes:
Utilidades, cláusula 52, Bs. 3.248,90.
Vacaciones, cláusula 33, Bs. 2.340,87.
Bono Post Vacacional, Bs. 119,17.

En tal sentido pasa de seguidas este tribunal a analizar la procedencia en derecho de las demás reclamaciones realizadas por el actor, considerando necesario comenzar con la referida al bono nocturno de jornada mixta y lo hace en los siguientes términos:

Con relación al Bono nocturno de jornada mixta, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 777,92, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto sostiene que la empresa no cancelo dicho beneficio, del cual era acreedor; a este respecto señala esta Juzgadora que vista la confesión ficta recaída en contra de la demandada, quedó como cierto el horario de trabajo señalado por el actor en su escrito libelar, lo cual significa que este laboró 4 horas nocturnas durante los 6 días de trabajo, horas éstas que deben ser canceladas con el incremento o porcentaje legal previsto, esto 30%, y por cuanto de los recibos de pagos cursantes en autos se evidencio que la empresa solamente cancelo el bono nocturno en los períodos comprendidos entre 24-01-07 y 13-02-07; 21-02-07 y 01-05-07, lo cual ascendió a la cantidad de Bs. 181,77, es por lo que se declara procedente dicho concepto, debiendo la empresa demandada cancela al actor, la cantidad de Bs. 596,15, cantidad ésta que resulta de descontarle al monto reclamado el monto cancelado por la demandada. (777,92 – 181,77 = 596,15).

Con relación al Bono Vacacional, artículo 223 de la LOT, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 241,36, señalando esta Juzgadora al respecto, que aun cuando se declaro la Confesión Ficta de la demandada, por haberse llenado los requisitos de procedencia, entre ellos no probar nada que le favoreciera, por cuanto las documentales cursantes en autos consignadas por la demandada, no corresponden a pruebas por no haber sido promovidas así en escrito de promoción alguno, no es menos cierto que de las mismas se evidencia que al actor por concepto de Bono Vacacional, se le cancelo durante la relación laboral Bs. 215,68, lo cual fue admitido por el actor al momento de señalar que se descontaría como anticipo lo cancelado por la demandada, monto este en el cual esta incluido el Bono Vacacional, en tal sentido del reclamo se condena a la empresa demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 25,68, cantidad ésta que resulta de descontarle al monto reclamado el monto cancelado por la demandada. (241,36 – 215,68 = 25,68).

Con relación al Recargo por los días domingos laborados, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.534,28, por cuanto sostiene que aun cuando laboraba los domingos estos no eran cancelados con el recargo legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, a este respecto señala esta Juzgadora, que al haberse declarado la Confesión Ficta en contra de la demandada, ello trajo como consecuencia que quedara como cierto la jornada de trabajo señala por el actor, es decir, de sábado a jueves, lo que implica que efectivamente éste laboro el día domingo, sin embargo ello no significa que este día deba cancelarse con el recargo legal previsto para el pago del día de descanso legal laborado, por cuanto de la propia jornada de trabajo señala por el actor infiere el tribunal que éste tenía un día de descanso distinto al día domingo, tal como lo señala en su escrito libelar, siendo el mismo el día viernes, en tal sentido el pago del recargo por día de descanso legal laborado, correspondería en el supuesto de haber laborado el actor el día viernes, lo cual no fue alegado por este en su libelo, en tal sentido es por lo que se declara improcedente dicho concepto.-

Con relación a la Prestación de antigüedad, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.721,21, señalando esta Juzgadora al respecto, que de los cálculos realizados por el actor en su escrito libelar, se evidencia que este incluye conceptos declarados improcedentes por este tribunal como son cálculo de días domingos laborados, fracción diaria de bono post vacacional, así como la alícuota de utilidades es calculada conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre VENPRECAR y SUTRAVENPRECAR, la cual fue declarada inaplicable en el presente caso, en tal sentido excluyendo dichos conceptos, así como aplicando el mínimo previsto en la Ley por concepto de Utilidades, esto es 15 días, por cuanto el actor no demostró que la Empresa haya tenido ganancias que la obligaran a cancelar mas del mínimo, es por lo que se tiene que le correspondía al actor por Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 936,80, durante el período comprendido desde el 17-05-06 al 31-03-07, calculado dicho monto a razón de Bs. 22,08 salario normal (17,08 salario básico + 2,28 tiempo de viaje + 2,72 promedio de bono nocturno = 22,08), incidencia bono vacacional Bs. 0,43 (7 / 360 = 0,01 x 22,08 = 0,43), incidencia de utilidades Bs. 0,91 (15/360= 0,04 x 22,08 = 0,91); y Bs. 156,65, durante el período comprendido desde el 01-04-07 al 30-04-07, calculado dicho monto a razón de Bs. 29,85 salario normal (17,08 salario básico + 2,28 tiempo de viaje + 2,72 promedio de bono nocturno + promedio de horas extra laboradas 7,77 = 29,85), incidencia bono vacacional Bs. 0,29 (7 / 360 = 0,01 x 29,85 = 0,29), incidencia de utilidades Bs. 1,19 (15/360= 0,04 x 29,85 = 1,19); todo lo cual resulta la cantidad de Bs. 1.093,45, y visto que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 939,84 por dicho concepto tal como consta de planilla de liquidación consignada por la demandada, la cual fue reconocida expresamente por el actor cuando acepta que descontara lo percibido como anticipo, siendo exacto el monto aceptado por él con el que se refleja en la referida planilla, razón por la cual este tribunal no puede dejar de tomar en consideración la misma, en consecuencia es por lo que se condena a cancelar al actor la cantidad de Bs. 153,61, cantidad ésta que resulta de descontarle al monto correspondiente el monto cancelado por la demandada. (1.093,45 – 939,84 = 153,61).

Con relación a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. Bs. 131,82, a este respecto señala esta Juzgadora que se evidencia de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que la demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 44,56, así mismo visto la declaratoria de existencia de diferencias en la Prestación de Antigüedad, cantidad base para el cálculo de dicho intereses es por lo que se declara procedente dicho concepto, considerando necesario esta Juzgadora ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado valerse de los cálculos realizados por este tribunal con relación a la Prestación de Antigüedad, y aplicar la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al monto resultante descontarle lo cancelado por la demandada por este concepto, esto es Bs. 44,56. ASI SE DECIDE.-

En relación con los intereses moratorios, siendo estos de estricto orden público, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora por retardo en su pago, tal y como lo podemos observar en Sentencia N° 111 de fecha 11 de marzo de 2005 (Caso: Adolfo Rafael Manjarres Rodríguez contra I.B.M. de Venezuela, C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los mismos deben ser condenados y determinados a través de experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto contable. En ese sentido, se declara su procedencia vista la existencia de diferencias, y se establece que para ello debe tomarse en cuenta que, en relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna, el experto deberá tomar como parámetro la tasa del tres por ciento (3%) anual, es decir, conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; pero por lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha, el experto lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Finalmente y por ser también materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, calculada a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo.

Igualmente procede la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia y determinadas las diferencias existentes, este Tribunal condena a la accionada Empresa ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS C.A., a cancelar al actor la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 775,44), además de lo correspondiente a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria que a tal efecto resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenó realizar.

VIII
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA, de la demanda Empresa ROCA MAQUI, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR, la defensa de Falta de Cualidad alegada por la Empresa VENPRECAR.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demandada intentada, razón por la cual deberá la Empresa demandada ROCCA MAQUI, C.A., cancelar al actor la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 775,44), además de lo correspondiente a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria que a tal efecto resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenó realizar.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada principal (ROCCA MAQUI, C.A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la LOPT.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 73, 77, 78, 81, 131, 159, 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1.357, 1.358, 1.359, y 1.363 del Código Civil, y en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil.


Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

YANIRA MARTINEZ MENDOZA

LA SECRETARIA DE SALA,
MARVELYS PINTO

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA,
MARVELYS PINTO





FP11-L-2008-000748
YMMM/29-04-09