REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001529
ASUNTO : FP11-L-2006-001529


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
27 de Abril de 2.009

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001529
ASUNTO : FP11-L-2006-0001529


SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: ANANIAS GODOY y VENANCIO ZUNIAGA, venezolano, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.165.556 y V- 8.924.987, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, y VICTORIA BRICEÑO, abogados en el ejercicio, inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 66.210, y 125.696, respectivamente.-
DEMANDADA: MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de julio de 1991, bajo el N° 21, Tomo A nro. 120, folios 131 al 136 vto.
APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO MATA, MARIANNE GIUSTI, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, SILVIA CONTRERAS SÁNCHEZ, MINERVA REYES, MARIA CAROLINA ALBERO, MARJORIE GARCIA, VIOLET ISMAEL MOUSSA, MARIA ALEJANDRA ACOSTA VAHLIS, YALMIRA SIU LOPEZ y KAREN FREI DI LUCAS abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 39.643, 91.439, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 74.673, 107.464, 107.041, 124.626 y 124.844, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 30 de Octubre de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Abogado JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 66.210, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARRION ALFONSO, SERRANO JESUS, LAREZ ALBERTO, GAMBOA MILLAN JUAN, ZORRILLA JOSE RAMON, ZUNIAGA ESTEBAN, GODOY VILORIA ANANIAS, VIVAS ARELLANO JOSÉ, GUARARIMA LAREZ RODOLFO, BARRIOS ARGENIS RAMON, FERNANDEZ JULIO, ZAPATA GEORGE, CEDEÑO REAL PABLO, SALAZAR JUAN, ALVARADO CARLOS, QUIJADA GREGORIO, GUITTENS ROBERTO, y URBANEJA MARIO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.127.079, V-10.926.663, V-11.969.714, V-2.801.881, V-13.347.722, V-8.924.987, V-9.165.556, V-8.109.235, V-9.943.708, V-11.602.672, V-11.995.355, V-10.933.027, V-11.832.525, V-4.937.188, V-11.208.214, V-10.390.392, V-10.045.588, y V- 9.056.199, respectivamente, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencias Salariales, a la Empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de julio de 1991, bajo el N° 21, Tomo A nro. 120, folios 131 al 136 vto. Correspondiendo al tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, el cual por auto de fecha 03 de Noviembre de 2.006, procedió dictar auto de admisión de demanda. Por sorteo de distribución de fecha 13 de Diciembre del año 2006, correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 01 de Octubre de 2.008 dio por concluida la Audiencia preliminar, y ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación la demandada en fecha 08 de Octubre de 2.008.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 07 de Abril de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriéndose el dispositivo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose en la oportunidad debida y declarándose SIN LUGAR la acción intentada.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El tribunal quiere dejar constancia que por cuanto obra en autos acuerdos transaccionales celebrados entre los ciudadanos CARRION ALFONSO, SERRANO JESUS, LAREZ ALBERTO, GAMBOA MILLAN JUAN, ZORRILLA JOSE RAMON, VIVAS ARELLANO JOSÉ, GUARARIMA LAREZ RODOLFO, BARRIOS ARGENIS RAMON, FERNANDEZ JULIO, ZAPATA GEORGE, CEDEÑO REAL PABLO, SALAZAR JUAN, ALVARADO CARLOS, QUIJADA GREGORIO, GUITTENS ROBERTO, y URBANEJA MARIO JOSÉ, y la demandada, debidamente homologados, y habiendo el Tribunal que medio la causa, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declarado concluido el proceso con relación a estos ciudadanos, es por lo que se señala, que este tribunal Segundo de Juicio, excluirá del texto íntegro de la sentencia a los mismos, en tal sentido no hará pronunciamiento alguno con relación a ellos, en virtud de las referidas transacciones, no teniendo en consecuencia nada sobre lo cual pronunciarse, en consecuencia únicamente se pronunciara con relación a los ciudadanos, ANANIAS GODOY y VENANCIO ZUNIAGA.


I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan los demandantes, que prestan servicios personales, para la empresa Maquinarias Aleven, C.A., en el área productiva de Sidor, ininterrumpidamente, bajo relación de subordinación y dependencia a cambio de remuneración, habiendo ingresando en fechas: Ananias Godoy, 05 de octubre de 1.998, y Venancio Zuniaga, 11 de Julio de 1994, desempeñando los cargos de Operador de Equipos y Operador de Montacargas, respectivamente, rigiéndose su relación de trabajo por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos-Maquinarias Pesadas y Conexos del Estado Bolívar (S.O.M.P.E.B.), y la Empresa Maquinarias Aleven, C.A.
Por otra parte manifiesta que la demandada al realizar los pagos semanales, relativos a descansos legales y contractuales, descansos trabajados, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y días feriados trabajados, los realiza de manera errónea, ya que dichos pagos deben realizarse sobre la base del salario normal, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 54 del Reglamento, y no sobre la base del salario básico como lo realiza la demandada, y por cuanto ha sido imposible se les haya cancelado dichos conceptos de manera correcta, es por lo que demanda a la Empresa Maquinarias Aleven, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelar, la cantidad de Bs. 49.366,61, además de lo correspondiente a los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, discriminada dicha cantidad de la siguiente manera:

Con relación a Ananias Godoy
Diferencia de días de descanso, Bs. 3.700,07
Diferencia de Bono Nocturno, Bs. 478,68
Diferencia Horas extras diurnas, Bs. 1.685,00
Diferencia Horas extras nocturnas, Bs. 822,73
Diferencia días feriados, Bs. 147,12
Diferencia días feriados trabajados, Bs. 1.084,77
Diferencia días de descanso trabajados, Bs. 1.380,19

Con relación a Venancio Zuniaga
Diferencia de días de descanso, Bs. 11.999,60
Diferencia de Bono Nocturno, Bs. 4.036,41
Diferencia Horas extras diurnas, Bs. 7.462,53
Diferencia Horas extras nocturnas, Bs. 10.490,01
Diferencia días feriados, Bs. 573,52
Diferencia días feriados trabajados, Bs. 2.098,81
Diferencia días de descanso trabajados, Bs. 3.407,16

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Primeramente denuncia una serie de vicios procesales, que considera están presentes en la causa por cuanto los actores tienen la carga de alegar los respectivos supuestos de hecho sobre los que fundamentan su pretensión, para luego desplegar la respectiva actividad probatoria, para que de esa forma no se viole el derecho de defensa de la demandada y el juez dicte un pronunciamiento acorde y congruente, todo lo cual esta fundamentado en el principio de la suficiencia libelar; en ese sentido alega que los actores debieron demostrar la generación de lo reclamado, así como su determinación, en su libelo de demanda, lo cual no hicieron ya que únicamente se limitaron a estimar en dinero lo reclamado, sin explicar de donde surgen, base salarial utilizada, la cantidad y el número de días o de horas de los que se obtienen, sin especificar el período al que corresponden, sino que remiten a cuadros anexos, los cuales según la doctrina deben desestimarse como partes integrantes del controvertido, en virtud que esta ha sostenido que la demanda debe bastarse por sí misma, en consecuencia por ello solicita sea declarada Improcedentes los reclamos realizados.

Hechos que admite:
La relación laboral, la fecha de ingreso señalada por los actores en su escrito libelar, los cargos desempeñados señalados por los actores, el hecho que dicha relación laboral estuviera regida por los estatutos establecidos en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre SOMPEB y MAQUINARIAS ALEVEN), y que los mismos son trabajadores activos de ella.
Hechos que niega:
Que al momento de procesar la nómina de pago haya incurrido en errores en la base salarial utilizada para el cálculo de días de descanso legal y contractual, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, días feriados laborados y días de descanso legal y contractual laborados, por cuanto la cancelación de los mismos se efectuó conforme a la normativas fijadas por las propias partes establecidas en la Convención Colectiva que rigió la relación laboral, y en aplicación al principio de la norma más favorable contenido en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución vigente, y en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo contenido en la referida Convenció es más favorable, y en aplicación al sistema del conglobamiento esta debe aplicarse en su integridad, por lo tanto no puede acumularse la norma convencional y la legal, razón por la cual es que al momento de calcularse dichos conceptos se aplica la Convención Colectiva y no la Ley Orgánica del Trabajo como lo alega el actor; por ello niega que el bono nocturno y las horas extras diurnas deban cancelarse sobre la base del salario normal, ya que la Convención establece que es a salario básico, por lo cual no existe diferencia alguna; así mismo niega que el salario normal aplicado a los fines de calcular lo correspondiente a los días de descanso legal y contractual, y días de descanso legal y contractual laborado, deba estar integrado por la totalidad de los conceptos cancelados en la semana respectiva, ya que únicamente forman parte del salario normal de la semana aquellos conceptos que se hayan percibido regular y permanente durante la semana respectiva, ello conforme a lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no existe diferencia alguna; por otra parte alega a su favor el reconocimiento expreso por parte del Sindicato SOMPEB, de la inexistencia de diferencias por beneficios laborales legales y contractuales anteriores a la firma del Convenio Colectivo del período 1998-2000, tal como se recogió en la Cláusula Vigésima novena de la Convención Colectiva de dicho período, siendo suscrito por los actores, mediante acta de fecha 10-09-1998.
Finalmente señalan en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, y con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, se aplique el criterio emanado de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 16/06/2005, caso José Cristóbal Isea y otros con Eleoccidente.

III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sea canceladas las diferencias en los conceptos que según su decir fueron cancelados de manera errónea por la demandada; y la pretensión de la parte demandada es alegar que no adeuda cantidad de dinero alguno por diferencia en los conceptos que según la parte actora fueron cancelados erróneamente, por cuanto estos fueron cancelados conforme lo establecido en la Convención Colectiva de trabajo que rigió la relación laboral.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la controversia en la presente causa se basa en determinar si existe o no diferencia alguna con relación a los conceptos referidos descansos legales y contractuales, descansos trabajados, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y días feriados trabajados, lo cual vista la forma de contestación de la demandada, la cual admitió la relación laboral, hizo invertir la carga de la prueba correspondiéndole a ella demostrar sus alegaciones.-

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que como directora del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba; y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

1. Pruebas de la parte demandante:

Documentales: 1.- Original de Poderes otorgados por los actores, los cuales rielan a los folios 31 al 34 de la primera pieza del expediente, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, constituyendo documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, evidenciándose el otorgamiento de poder que hicieren los actores a sus abogados; 2.- Hojas de cálculos donde se refleja las diferencias reclamadas por concepto de descansos legales y contractuales, descansos trabajados, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y días feriados trabajados, las cuales rielan a los folios 91 al 109, de la primera pieza del expediente, constituyendo las misma documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, las cuales fueron impugnadas y desconocidos por la parte contraria, por cuanto las mismas constituyen simples cálculos y no prueba alguna, señalando el tribunal al respecto, que al constituir dichas hojas de cálculos, documentos realizados unilateralmente estos no pueden ser oponibles a terceros, sino que únicamente tiene valor para la parte que los realizo, en tal sentido y visto el desconocimiento e impugnación realizado por la contraparte es por lo que este tribunal las desecha del acervo probatorio; 3.- Recibos de pagos de los ciudadanos Esteban Zuniaga y Godoy Vitoria Ananias, 03 al 579 de la décima tercera pieza; y 02 al 206 de la décima cuarta pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código, evidenciándose los pagos recibidos por los actores semanalmente.

Exhibición: se solicito a la Empresa demandada la exhibición de: las Nominas y recibos de pagos correspondiente a los años 1995 al 2006; y planillas de inscripción de los actores ante el IVSS; dejando constancia el tribunal que la obligada a exhibir únicamente exhibió y consigno en copias las nóminas correspondientes a los años 1996 al 2.007, amparándose en la norma contenida en la ley mercantil la cual sostiene que las empresas solo están obligadas al resguardo de nóminas de hasta 10 años, siendo incorporadas al expediente únicamente las nóminas referida a los actores ciudadanos Ananias Godoy y Venancio Zuniaga, por cuanto la totalidad versa sobre ciudadanos que no son parte en el presente juicio, razón por la cual resultarían innecesarias y no ayudarían a los fines de la resolución de la presente controversia, no presentando la parte contraria objeción alguna con respecto a las exhibidas, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio.-
Finalmente deja constancia el tribunal que la demandada fundamento la negativa de exhibir las planillas de inscripción de los actores ante el IVSS, en el hecho que dichas documentales no aportarían nada al proceso, por cuanto lo pretendido con ellas era demostrar las fechas de ingreso lo cual no es punto controvertido en la presente causa, señalando el tribunal al respecto que efectivamente el promovente de la prueba pretende con esta demostrar la relación de trabajo y las fechas de ingreso, lo cual al no haber quedado como puntos controvertidos en la presente causa, conlleva a la impertinencia de la prueba, razón por la cual es desechada del acervo probatorio.-

Informes: se solicito se requiriera informes al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar y a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, siendo libados a tal efecto oficios N° 2J/030-2009 y 2J/031-2009, dejando constancia el tribunal que no consta en autos resultas del mismo, en tal sentido este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.-

2.- Pruebas de la parte demandada:

Del mérito favorable de los autos
Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:
“…Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….”
En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

Documentales: 1.- Recibos de pagos de los actores ciudadanos Ananias Godoy y Venancio Zuniaga, los cuales rielan a los folios 96 al 267 de la quinta pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código, evidenciándose los pagos recibidos por los actores semanalmente; 2.- Acta de cierre suscrita entre el Sindicato SOMPEB y Maquinarias Aleven, la cual riela a los folios 166 al 168 de la novena pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código, evidenciándose que en dicha reunión se definió lo relativo a la jornada de trabajo, la cual sería de 3 turnos continuos 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; 3:00 p.m. a 11:00 p.m.; y 11:00 p.m. a 7:00 a.m.; el pago del día de descanso convencional y legal trabajado, el cual se haría sobre la base del salario normal con los recargos correspondientes y el bono nocturno que se cancelaría con un recargo de un 50%.

Informes: se solicito se requiriera informes a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/061-2.009, dejando constancia el tribunal que no consta en autos las resultas del mismo razón por la cual este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.-


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es SIN LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:

Con relación a la determinación de si existe diferencia alguna con relación a los conceptos referidos descansos legales y contractuales, descansos trabajados, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y días feriados trabajados, señala esa Juzgadora que vista la forma como las partes han sustentado sus afirmaciones, bien sea para afirmar su procedencia o no, considera esta Juzgadora que han convertido dichas reclamaciones en un punto de mero derecho, por cuanto con relación a los conceptos de bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, alega el actor que deben calcularse conforme a lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando al respecto la demandada que deben calcularse conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que rigió la relación laboral; y con relación a los descansos legales y contractuales, descansos trabajados, días feriados y días feriados trabajados, aún cuando las dos coinciden en señalar que dichos conceptos deben calcularse y cancelarse sobre la base del salario normal devengado en la semana respectiva, es decir, en aplicación a lo establecido en el artículo 144 ejusdem, la controversia se basa en si deben incluirse todos los conceptos generados en la semana respectiva, o sí por el contrario deben excluirse alguno.
En este orden de ideas considera necesario esta Juzgadora señalar lo establecido en la cláusula 17 de las Convenciones Colectivas de Trabajo, 2002-2004 y 2005-2007, la cual a saber señalan lo siguiente:
Cláusula 17 (Convención 2002-2004): “La empresa conviene en pagar a sus trabajadores las horas extraordinarias diurnas, con un recargo del sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario básico; el trabajo nocturno con un recargo del noventa por ciento (90%), sobre el salario básico”.
Cláusula 17 (Convención 2005-2007): “La empresa conviene en pagar a sus trabajadores las horas extraordinarias diurnas, con un recargo del setenta por ciento (70%) sobre el salario básico; el trabajo nocturno con un recargo del noventa y cinco por ciento (95%), sobre el salario básico diario”.
Así mismo considera necesario señalar lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
Artículo 144: “Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva”.

En este sentido, planteadas así las cosas, considera esta Juzgadora igualmente señalar lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
Artículo 59: “En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.”

Así mismo el artículo 60 ejusdem, establece:
Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.
En tal sentido del análisis de los artículos anteriores se establece que en caso de conflicto de normas debe aplicarse la más favorable, y la norma escogida debe aplicarse en su integridad, ello en aplicación a la llamada teoría del conglobamiento, razón por la cual del análisis de las normas en discusión considera esta Juzgadora que la mas favorable por contener mayores beneficios en su totalidad es la Convención Colectiva, norma está que debe ser la aplicada y por cuanto en ella se establece que dichos conceptos deben calcularse sobre la base del salario básico, tal como lo realizó la demandada, es por lo que se declara IMPROCEDENTE, tales reclamaciones.
Por otra parte con relación al salario base para calcular los descansos legales y contractuales, descansos trabajados, días feriados y días feriados trabajados, considera necesario esta Juzgadora señalar lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta donde se puntualiza lo referente al salario normal.
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.
PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.
Del análisis del anterior artículo, se concluye que: Para que se considere salario algún concepto debe percibirse de manera regular y permanente, lo cual excluye los conceptos percibidos esporádicamente o de manera accidental como lo establece la norma; así mismo del análisis del referido artículo se evidencia que existen conceptos que por ley deben ser excluidos y por tanto no considerarse integrantes del salario; en tal sentido del análisis de los conceptos que dice la demandada deben excluirse del salario normal, los cuales señala como 1 días de B/T viaje prima dominical, 1 B/T viaje de día de descaso, Bono comida, 1 B/Comida día de descanso, 1 B/Comida día compensatorio, 1 día Compensatorio y 1 B/T viaje del día compensatorio, señala esta Juzgadora que dichos conceptos tal como lo sostiene la parte demandada deben excluirse por cuanto los referidos a bono de comida, la misma ley expresamente los excluye, y los referidos a tiempo de viaje y día compensatorio, deben excluirse por cuanto el tiempo de viaje en día de descanso, prima dominical y tiempo de viaje del día compensatorio, están referidos precisamente a los días de descanso legales y contractuales que se calcularán es decir, forman parte de ellos, y el día compensatorio, también debe excluirse por cuanto forma parte del descanso legal trabajado, e incluirlos significaría tomar en consideración dos veces dichos conceptos, en consecuencia es por lo que se declara IMPROCEDENTES, los reclamos realizados por dichos conceptos.- Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ANANIAS GODOY y VENANCIO ZUNIAGA, en contra de la Empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 72, 77, 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 133, 144, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1.357, 1.358, 1.359, y 1.363 del Código Civil, y en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.


Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

YANIRA MARTINEZ MENDOZA

LA SECRETARIA DE SALA,
MARBELIS PINTO

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana, (10:30am).-

LA SECRETARIA DE SALA,
MARBELIS PINTO





FP11-L-2006-001529
YMMM/..-04-09