REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000578
ASUNTO : FP11-L-2008-000578
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: CANUTO HERRERA, GABRIEL LUGO, JAIRO SALAZAR, JUAN MARCANO, LUÍS DÍAZ y HECTOR MORALES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.932.868, V-18.338.931, V-14.402.220, V-14.088.622, V-14.634.679, y V- 8.532.966, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GUILLERMO GUZMAN PEÑA y JOSÉ LUIS HERRERA, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 92.966 Y 93.101, respectivamente.-
DEMANDADA: GRANDA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de junio de 2000, bajo el N° 41, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES: ESTRELLA MORALES M., OMAR A. MORALES M., OMAR D. MORALES M., DELIA D´AURIA y MILVIA CAROLINA AGUILAR BELLO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 26.539, 64.040, 36.495, 118.206, y 125.451, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 02 de Abril de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Abogado JOSÉ GUILLERMO GUZMÁN PEÑA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 92.966, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CANUTO HERRERA, GABRIEL LUGO, JAIRO SALAZAR, JUAN MARCANO, LUÍS DÍAZ y HECTOR MORALES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.932.868, V-18.338.931, V-14.402.220, V-14.088.622, V-14.634.679, y V- 8.532.966, respectivamente, a los efectos de demandar por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, a la Empresa GRANDA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de junio de 2000, bajo el N° 41, Tomo 12-A. Correspondiendo al tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, el cual por auto de fecha 08 de Abril de 2.008, procedió dictar auto de admisión de demanda. Por sorteo de distribución de fecha 16 de Mayo del año 2008, correspondió al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 17 de Diciembre de 2.008 dio por concluida la Audiencia preliminar, y ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación la demandada en fecha 07 de Enero de 2.009.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 25 de Marzo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, suspendiéndose la misma para el día siguiente, 26 de Marzo de 2.009, y difiriéndose el tribunal el dispositivo del fallo, para el día 02 de Abril de 2.009, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Constituye la presente demanda un litisconsorcio activo de 6 trabajadores, los cuales señalan como fechas de ingresos, las siguientes: Gabriel Lugo, 27-02-06; Canuto Herrera, 09-11-04; Juan Marcano, 29-07-04; Jairo Salazar, 28-07-03; Héctor Morales, 31-01-06; y Luís Díaz, 04-02-02; como fecha de egreso 30-11-07, como causa de culminación de la relación laboral el despido injustificado, como cargos desempeñados los siguientes: Soldador, los ciudadanos Gabriel Lugo, y Héctor Morales; y Mecánico los ciudadanos Canuto Herrera, Juan Marcano, Jairo Salazar, y Luís Díaz, y como horario un turno rotativo, de tres turnos de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., los cuales eran laborados por 7 guardias cada uno, con descanso de 7 días.
Por otra parte señalan que como las labores realizadas estaban íntimamente ligadas al proceso productivo de la empresa SIDOR, siendo de esta los elementos de repuestos utilizados, así como los equipos usados en la realización de las tareas desempeñadas, es por lo que en consecuencia existió inherencia y conexidad con la Empresa SIDOR, por lo cual se debió aplicar LA Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SIDOR y SUTISS; lo cual trajo como consecuencia que existieran diferencias por la no aplicación de la referida convención, ello con relación a los reclamos realizados por diferencia de utilidades y al subsidio de vivienda no pagado, previsto en la Convención y no pagado; así mismo sostiene que por cuanto la empresa al momento de calcular y cancelar lo correspondiente a Tiempo de Viaje, días de descanso, bono nocturno, horas extras, domingo trabajados, no aplico el salario correcto, es por lo que surgen las diferencias reclamadas por dicho concepto, y finalmente sostiene que al existir diferencias en los conceptos cancelados, así como diferencias por los conceptos no cancelados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de SIDOR, ello incide en los salarios aplicables a los fines de calcular lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, y las Indemnizaciones por Despido Injustificado, es por lo que reclama diferencias en dichos conceptos, todo lo cual representa la existencia de diferencias en las Prestaciones Sociales canceladas por la demandada, las cuales reclaman por esta vía, ascendiendo estas en la cantidad de Bs. 100.251,62, además de lo correspondiente a los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, discriminada dicha cantidad de la siguiente manera:
Con relación al trabajador GABRIEL LUGO,
Diferencia De tiempo de viaje, Bs. 232,10.
Diferencia de días de descanso, Bs. 1.134,60.
Subsidio de vivienda no cancelado, Bs. 997,50.
Diferencia de Utilidades, Bs. 1.952,50.
Diferencia de Bono nocturno, Bs. 549,92.
Diferencia de Horas extras, Bs. 279,20.
Diferencia de domingo trabajado, Bs. 1.219,36.
Diferencia de Antigüedad, Bs. 1.751,55
Diferencia de intereses sobre Antigüedad, Bs. 350.
Diferencia Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 2.667,27.
Con relación al trabajador HECTOR MORALES,
Diferencia De tiempo de viaje, Bs. 237,46.
Diferencia de días de descanso, Bs. 1.171,60.
Subsidio de vivienda no cancelado, Bs. 1.003,50.
Diferencia de Utilidades, Bs. 1.922,50.
Diferencia de Bono nocturno, Bs. 549,92.
Diferencia de Horas extras, Bs. 285,85.
Diferencia de domingo trabajado, Bs. 1.218,00.
Diferencia de Antigüedad, Bs. 1.974,20
Diferencia de intereses sobre Antigüedad, Bs. 150.
Diferencia Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 2.537,19.
Con relación al trabajador CANUTO HERRERA,
Diferencia De tiempo de viaje, Bs. 331,32.
Diferencia de días de descanso, Bs. 1.605,24
Subsidio de vivienda no cancelado, Bs. 1.642,50.
Diferencia de Utilidades, Bs. 1.733,00.
Diferencia de Bono nocturno, Bs. 1.396,53.
Diferencia de Horas extras, Bs. 174,49.
Diferencia de domingo trabajado, Bs. 1.632,05.
Diferencia de Antigüedad, Bs. 2.272,07
Diferencia de intereses sobre Antigüedad, Bs. 162,15.
Diferencia Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 3.328,03.
Con relación al trabajador JUAN MARCANO,
Diferencia De tiempo de viaje, Bs. 333,92.
Diferencia de días de descanso, Bs. 1.751,18.
Subsidio de vivienda no cancelado, Bs. 1.822,50.
Diferencia de Utilidades, Bs. 1.922,50.
Diferencia de Bono nocturno, Bs. 1.396,53.
Diferencia de Horas extras, Bs. 174,49.
Diferencia de domingo trabajado, Bs. 2.632,05.
Diferencia de Antigüedad, Bs. 2.256,82
Diferencia de intereses sobre Antigüedad, Bs. 182,25.
Diferencia Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 3.000,06.
Con relación al trabajador LUIS DIAZ,
Diferencia De tiempo de viaje, Bs. 415,32.
Diferencia de días de descanso, Bs. 3.793,14.
Subsidio de vivienda no cancelado, Bs. 3.375,50.
Diferencia de Utilidades, Bs. 1.733,00.
Diferencia de Bono nocturno, Bs. 1.396,53.
Diferencia de Horas extras, Bs. 1.031,24.
Diferencia de domingo trabajado, Bs. 2.632,05.
Diferencia de Antigüedad, Bs. 6.231,90
Diferencia de intereses sobre Antigüedad, Bs. 516,25.
Diferencia Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 7.018,53.
Con relación al trabajador JAIRO SALAZAR,
Diferencia De tiempo de viaje, Bs. 369,09.
Diferencia de días de descanso, Bs. 2.574,68.
Subsidio de vivienda no cancelado, Bs. 2.370,00.
Diferencia de Utilidades, Bs. 1.733,00.
Diferencia de Bono nocturno, Bs. 1.396,53.
Diferencia de Horas extras, Bs. 739,99.
Diferencia de domingo trabajado, Bs. 2.632,05.
Diferencia de Antigüedad, Bs. 3.962,34
Diferencia de intereses sobre Antigüedad, Bs. 261,91.
Diferencia Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 3.134,66.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos admitidos:
Las fechas de ingreso, los cargos desempeñados, la fecha de culminación de la relación laboral, la causa de culminación invocada, esto es el despido injustificado, que las labores las realizaban los actores en las instalaciones de la Empresa SIDOR, los turnos rotativos señalados por el actor, y que se hayan cancelado las correspondiente Prestaciones Sociales.
Hechos negados:
Que las actividades realizadas por los actores estén íntimamente vinculadas o ligadas al proceso productivo de la Empresa SIDOR, por lo cual no existe la inherencia y conexidad alegada, por cuanto el servicio prestado fue de mantenimiento y mano de obra administrativa, por lo cual no debió aplicarse a los actores lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SIDOR y SUTISS.
Que adeude cantidad de dinero alguno por concepto de tiempo de viaje, días de descanso, subsidio de vivienda no pagado, diferencia de utilidades, bono nocturno, horas extras, domingos trabajados, diferencia de antigüedad, diferencia de intereses, por cuanto dichas diferencias fueron calculadas sobre la base de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SIDOR y SUTIISS no aplicable en el presente caso.
Que adeude cantidad de dinero alguno por concepto de indemnización de días feriados (domingos), por cuanto la labor realizada por los actores no esta sujeta a interrupción por lo cual esta exceptuada del pago de dicho concepto.
Que adeude cantidad alguna por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, por cuanto la misma ya fue debidamente cancelada.
Que la relación de trabajo se realizara en tres turnos rotativos, de 7 guardias cada uno con 7 días libres, por cuanto sus horarios eran rotativo, siendo los mismos los siguientes: 3 semanas del mes de guardia de 8 horas de martes a martes con días de descanso, y 1 semana a razón de 6 guardias con 1 día de descanso.
III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que les sean canceladas las Diferencias de Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa demandada en primer lugar por cuanto existe diferencia entre lo cancelado y lo debido cancelar por la demandada con relación a los conceptos referidos a Tiempo de Viaje, días de descanso, bono nocturno, horas extras, domingo trabajados, por no aplicar la demandada el salario correcto; y por cuanto las referidas diferencias inciden en los salarios aplicables a los fines de calcular lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, y las Indemnizaciones por Despido Injustificado es por lo que igualmente reclama las diferencias resultantes; y la pretensión de la parte demandada es alegar la Improcedencia de los conceptos reclamados referidos a tiempo de viaje, días de descanso, subsidio de vivienda no pagado, diferencia de utilidades, bono nocturno, horas extras, domingos trabajados, diferencia de antigüedad, diferencia de intereses, por cuanto dichas diferencias fueron calculadas sobre la base de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SIDOR y SUTIISS no aplicable en el presente caso; así mismo alega la improcedencia de las diferencias reclamadas referidas a días feriados (domingos), por cuanto la labor realizada por los actores no esta sujeta a interrupción por lo cual esta exceptuada del pago de dicho concepto; y finalmente alegar la improcedencia de los reclamados realizados por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, por cuanto dicha indemnización fue debidamente cancelada.
Es menester dejar constancia por este tribunal que por cuanto el Apoderado Judicial de los actores en la Audiencia de Juicio desistió expresamente de los conceptos reclamados referidos a subsidio de vivienda y diferencia de utilidades, es por lo que este tribunal no hará pronunciamiento alguno con relación a ellos, excluyéndolos de la controversia.-
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la controversia en la presente causa se basa en determinar primeramente la existencia de inherencia y conexidad entre las labores realizadas por GRANDA y las realizadas por SIDOR, para de esa forma determinar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SIDOR y SUTIS, lo cual traerá como consecuencia la existencia o no de las diferencias reclamadas al amparo de la referida Convención; determinar si la demandada esta exceptuada del pago del domingo laborado, determinar si los conceptos referidos a Tiempo de Viaje, días de descanso, bono nocturno, horas extras, domingo trabajados fueron cancelados de una forma correcta o no; y finalmente luego de resolver los anteriores reclamos, en caso de determinar diferencia alguna, señalar las diferencias existentes con relación a la Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, e Indemnización por Despido Injustificado, lo cual al haber la Empresa admitido la relación laboral invirtió la carga de la prueba correspondiéndole a ella demostrar todos y cada uno de su alegatos a excepción de las diferencias reclamadas por concepto de domingos laborados, y horas extras, ya que al haber negado su procedencia la demandada y por tratarse de conceptos en exceso le corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos, tal como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia .-
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Esta Juzgadora señala que como directora del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba; y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.
1. Pruebas de la parte demandante:
Documentales: 1.- Recibos de pagos de los ciudadanos Gabriel Lugo, Héctor Morales, Canuto Herrera, Luís Díaz, Jairo Salazar y Juan Marcano, los cuales rielan a los folios 117 al 177 de la primera pieza del expediente; 02 al 83, de la segunda pieza del expediente, y 02 al 145 de la tercera pieza del expediente; constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los pagos recibidos por los actores con ocasión a su remuneración semanal; 2.- Planilla de Liquidación del ciudadano Jairo Salazar, la cual riela al folio 84 de la segunda pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los montos percibidos por el referido ciudadano por concepto de Prestaciones Sociales, así como la cantidad de días por cada concepto.
Informes: se solicito se requiriera informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y a la Empresa SIDOR, siendo librado a tales efectos oficios N° 2J/034-2.008 y 2J/035-2.008, dejando constancia el tribunal que consta en autos las resultas del informe solicitado a la Empresa SIDOR, la cual riela al folio 32 de la séptima pieza del expediente, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo por cuanto el contenido del mismo no aporta nada a los fines de la resolución de los puntos controvertidos en la presente causa, es por lo que este tribunal la desecha del acervo probatorio.-
2.- Pruebas de la parte demandada:
Documentales: 1.- Liquidaciones y Waucher de cheque de los ciudadanos Gabriel Lugo, Héctor Morales, Canuto Herrera, Luís Díaz, Jairo Salazar y Juan Marcano, las cuales rielan a los folios 93 al 97; 174 al 177 de la segunda pieza del expediente; 03 al 08; 117 , 118 de la cuarta pieza del expediente; 03 al 10; y 131 al 137 de la quinta pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los montos percibidos por los referidos ciudadanos por concepto de Prestaciones Sociales, así como la cantidad de días por cada concepto; así mismo la relación de la Prestación de Antigüedad; 2.- Listines de pagos de los ciudadanos Gabriel Lugo, Héctor Morales, Canuto Herrera, Luís Díaz, Jairo Salazar y Juan Marcano, los cuales rielan a los folios 98 al 170; 178 al 222 de la segunda pieza del expediente; 09 al 113; 119 al 213 de la cuarta pieza del expediente; 11 al 127; y 138 al 246 de la quinta pieza del expediente; constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales fueron objetados por la parte contraria por haber sido consignados en copias y no contener firmas, de los actores, insistiendo la demandada en su valor por cuanto el actor no hizo uso del medio idóneo para desvirtuar las documentales, señalando esta Juzgadora al respecto que cualquier observación tendiente a enervar el valor de la documental es válida y se tiene como formal oposición, sin embargo por cuanto tal como se señaló al momento del análisis de la prueba de exhibición al verificar el tribunal que dichos listines son del mismo tenor que los consignados por la propia parte actora, es por lo que se desecha la oposición formulada, en tal sentido se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los pagos recibidos por los actores con ocasión a su remuneración semanal; 3.- Comunicaciones emitidas a favor de los ciudadanos Gabriel Lugo, Héctor Morales, Canuto Herrera, Luís Díaz, Jairo Salazar y Juan Marcano, las cuales rielan a los folios 171 y 172; 223 y 224 de la segunda pieza del expediente; 114 y 115; 214 y 215 de la cuarta pieza del expediente; 128 y 129; y 247 de la quinta pieza del expediente; constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales fueron objetados por la parte contraria por haber sido consignados en copias y no contener firmas, de los actores, insistiendo la demandada en su valor y a tal efecto promoviendo la prueba testimonial para ratificar documentos del ciudadanos Sergio Gustavo Lira, como persona que dejo constancia de la entrega o notificación realizada a los actores, dejando constancia el tribunal de la comparecencia de este a la Audiencia de Juicio, quien ratifico las mismas, sin embargo por cuanto lo contenido en ellas no es punto contradictorio vista la aceptación expresa de la demandada de que la causa de culminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, es por lo que se desecha del acervo probatorio dichas documentales, así como la ratificación de documentos realizada por el referido ciudadano; 4.- Estatutos Sociales de la Empresa GRANDA, los cuales rielan a los folios 04 al 13 de la sexta pieza del expediente, quedando firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, constituyendo en consecuencia un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose que el objeto social de dicha empresa esta referido al comercio en el campo y desarrollo de negociaciones nacionales e internacionales de toda índole, directamente o como empresa de servicios, servicio y mantenimiento de obras civiles, electromecánicas, metalmecánica, estructurales, montajes y reparación de equipos industriales, el tendido y mantenimiento de redes eléctricas de alta y baja tensión, la construcción civil, el desarrollo de la ingeniería técnica, el adiestramiento de personal, la importación y exportación de artículos y mercancías relacionadas o no con su objeto principal; 5.- Acta de Recepción Provisional referida a Orden de compra N° 6700025713, así como orden de compra N° 6700025713, las cuales rielan a los folios 02 y 03 de la sexta pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, sin embargo por cuanto el contenido de estas no aporta nada al proceso este tribunal las desecha del acervo probatorio.
Informes: se solicito se requiriera informes a la Empresa SIDOR, y a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, siendo librados a tales efectos oficios N° 2J/036-2.008, 2J/037-2.008, y 2J/038-2.008, sien embargo por cuanto el promovente en la Audiencia de Juicio renuncio expresamente a dicha prueba es por lo que este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.
Ratificación de Documentos: fue promovido como testigo el ciudadano Sergio Gustavo Lira Rodríguez, señalando el tribunal que da por reproducido lo señalado en el particular referido a las documentales, con respecto a esta prueba.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:
y finalmente luego de resolver los anteriores reclamos, en caso de determinar diferencia alguna, señalar las diferencias existentes con relación a la Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, e Indemnización por Despido Injustificado, lo cual al haber la Empresa admitido la relación laboral invirtió la carga de la prueba correspondiéndole a ella demostrar todos y cada uno de su alegatos a excepción de las diferencias reclamadas por concepto de domingos laborados, y horas extras, ya que al haber negado su procedencia la demandada y por tratarse de conceptos en exceso le corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos, tal como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Con relación al primer punto controvertido, referido a la determinación de la existencia de inherencia y conexidad entre las labores realizadas por GRANDA y las realizadas por SIDOR, señala esta Juzgadora que de las pruebas cursantes en autos se evidencio que el objeto de la demandada Empresa GRANDA, no esta ligado, ni es igual al de la Empresa SIDOR, el cual por conocimiento de esta Juzgadora por ser hecho notorio es el de procesamiento, y comercialización del material de hierro, en tal sentido en modo alguno esta presente el elemento de conexidad e inherencia, ya que las labores realizadas por los actores en nada se vinculan como lo alegaron estos en su escrito libelar, con el procedimiento productivo de la Empresa SIDOR, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la conexidad e inherencia alegada por los actores en la presente causa; y como consecuencia de ello se declara IMPROCEDENTE la aplicabilidad a los actores de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SIDOR y SUTISS.-
Con relación a la determinación de las diferencias existentes en los pagos realizados con respecto a domingo laborado, Tiempo de Viaje, días de descanso, bono nocturno, horas extras, observa el tribunal que la parte actora fundamenta su reclamo en el hecho de señalar que los mismos deben calcularse conforme a lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la parte demandada fundamente su negativa en el hecho de que al surgir las diferencias reclamadas por la aplicación de la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SIDOR y SUTISS, la cual no es aplicable al caso ello es por lo que resulta su Improcedencia, así mismo en la Audiencia de juicio fundamento su negativa la demandada en el hecho de considerar que existen conceptos que no forman parte del salario normal aplicable a los conceptos reclamados, de allí la improcedencia de las diferencias existentes; planteadas así las cosas, considera necesario el tribunal señalar lo que establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo considera necesario señalar lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
Artículo 144: “Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva”.
Así mismo es necesario señalar lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ha conceptualizado lo que debe entenderse por salario normal.
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.
PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.
Del análisis de los referidos artículos, se concluye que: para que se considere salario algún concepto debe percibirse de manera regular y permanente, lo cual excluye los conceptos percibidos esporádicamente o de manera accidental como lo establece la norma; así mismo del análisis del referido artículo se evidencia que a los efectos de determinar un concepto especifico debe excluirse el mismo de su cálculo por cuanto de incluirse se estaría produciendo efectos sobre si mismo, en tal sentido es por lo que de los cálculos a los fines de cancelar lo correspondiente a domingos laborados, Tiempo de Viaje, días de descanso, bono nocturno, horas extras, estos deben excluirse a los fines de calcular el salario aplicable, por cuanto incluirlos iría en contra de lo previsto en la norma, es decir, se estaría produciendo efectos sobre el mismo, razón por la cual se declara IMPROCEDENTES los reclamos realizados por dicho concepto.
Con relación a la determinación de si la demandada esta exceptuada del pago del domingo laborado, observa este Tribunal que la parte demandada fundamenta su negativa en lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando necesario esta Juzgadora señalar el contenido del mismo:
Artículo 213: “Se exceptúan de los dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causa:
a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales...”
Así mismo establece el artículo 212, lo siguiente:
Artículo 212: “Son días feriados, los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1° de enero, el Jueves y el Viernes Santos, el 1° de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
En este orden de ideas observa este Tribunal que la demandada fundamenta su negativa en lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ciertamente establece las excepciones de laborar en día feriado, específicamente en este caso en día domingo, sin embargo no es menos cierto que el artículo 218 establece que cuando se labore en el día de descanso semanal que por regla general es el día domingo, debe la empresa otorgar y cancelar un día adicional de descanso con el recargo establecido por dicho día de conformidad con lo establecido en el artículo 217 ejusdem, ello a los fines de no desvirtuar el día de descanso semanal que debe tener todo trabajador y por cuanto en el presente caso de los listines de pago se evidencio que dichos días fueron cancelados sin aplicar la demandada el recargo del 50% establecido en la Ley, es por lo que se declara procedente las diferencias reclamadas por el actor, con relación a este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien a los fines de señalar el monto que debe cancelar la empresa por dicho concepto, considera necesario esta Juzgadora ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, valiéndose el experto designado de la nómina de la empresa y aplicar al pago realizado por domingo o descanso legal trabajado, el porcentaje de 50% sobre el salario establecido en los mismos listines de pago, y una vez determinado el monto que por dicho concepto debe cancelarse descontarse lo pagado, a los fines de que resulte la diferencia existente.
En tal sentido surgida la diferencia en el pago del día domingo laborado, es por lo que ello incidiría en el salario integral aplicable a los calcular lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, así como lo correspondiente a los intereses sobre Antigüedad, y lo correspondiente a la Indemnización por Despido Injustificado, considerando necesario esta Juzgadora, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado valerse de las diferencias que resulten del pago del día domingo, a los fines de incluirlas en la determinación de los salarios integrales aplicados para calcular la Prestación de Antigüedad, la cual a su vez sirve de base para calcular los intereses de las mismas, los cuales igualmente deberá calcular el experto, y una vez calculado dichos conceptos se descontara lo cancelado por la demandada lo cual se evidencia de las planillas de liquidaciones; finalmente con relación a la indemnización por despido injustificado, una vez determinado por el experto el último salario integral devengado por los actores deberá aplicarlo a la cantidad de días cancelados por dicho concepto y de la cantidad que resulte descontar lo efectivamente pagado por la empresa por dicho concepto, lo cual significara la diferencia en dicho concepto.-
En consecuencia y determinadas las diferencias existentes, este Tribunal condena a la accionada Empresa GRANDA, C.A., a cancelar a los actores las cantidades de dinero que se establezca en a experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.
VI
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentaran los ciudadanos, CANUTO HERRERA, GABRIEL LUGO, JAIRO SALAZAR, JUAN MARCANO, LUÍS DÍAZ y HECTOR MORALES, en contra de la Empresa GRANDA C.A., razón por la cual deberá cancelar a los actores las cantidades de dinero que se establezca en a experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la LOPTRA, en caso que la demandada no cumpliere con la sentencia, procederá al pago de los intereses de mora e indexación monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del pago; además de ello deberá la demandada cancelar intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la CRBV, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la cancelación de las mismas.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 11, 77, 78, 159, y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 133, 144, 213, 218, y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1.357, 1.358, 1.359 y 1.363 del Código Civil y en el artículo 252, 429 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
MARBELIS PINTO
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA,
MARBELIS PINTO
FP11-L-2008-000578
YMMM/21-04-09
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