REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 23 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000457
Vista la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano YEIMIR SALVADOR RAMIREZ MORAN, titular de la cédula de identidad nº 15.522.553, éste Tribunal se pronuncia sobre el particular de la forma siguiente:
Se observa del formato contentivo de la solicitud, que el demandante alega: que para la fecha del despido devengaba un salario semanal de Bs. F. 186,48, es decir el salario mínimo nacional.
Ahora bien, el Ejecutivo Nacional, en fecha 02 de enero de 2009, prorrogó la inamovilidad laboral, todo de conformidad con Decreto publicado en Gaceta Oficial nº 39.090, y donde, en consonancia con el espíritu que han venido recogiendo los distintos Decretos referidos al tema, dispone en su artículo 4º lo siguiente: Artículo 4º. Quedan exceptuado de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral prevista en este Decreto (…) quienes devenguen para la fecha del presente Decreto de un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales…”.
Ahora bien, el Decreto de salario mínimo, dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 01 de mayo de 2008, publicado en Gaceta Oficial nº 38.921, estableció que el salario mínimo de los trabajadores del sector Público y Privado debía ser de Bs. F. 799,23, mensuales.
Así las cosas, devengando el solicitante un salario mensual inferior a los tres (3) salarios mínimos, según se observa de su solicitud, evidentemente que el ente competente para conocer de su despido es el órgano administrativo del trabajo, con sede en el lugar donde prestó el servicio, pues se encuentra protegido por el Decreto de inamovilidad laboral, supra indicado.
En ese orden de ideas, el tribunal cree oportuno señalar al demandante, que para hacer efectivo su derecho debe acudir a la Inspectoría del Trabajo y demandar su reenganche y pago de salarios caídos, invocando y cumpliendo con los requisitos previstos en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, artículos 449 y siguientes.
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en consideración de las razones expuestas supra, estando dentro del lapso previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara INADMISIBLE la presente solicitud, y así se declara. Publíquese y Regístrese.
El Juez
ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ
El Secretario de Sala,
ABG. RONALD GUERRA
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