REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ TRES (03) DE ABRIL DE 2009
198° y 150°
ASUNTO : FP11-L-2009-000073
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2009, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó a la parte actora, representada por su apoderado judicial abogado JOSÉ DE JESUS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.947.888, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.544, que subsanaran el libelo de la demanda, habida cuenta que el mismo no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que en la demanda el coapoderado judicial de los accionantes solicita que se le reconozca a sus representados el derecho a la jubilación, y como consecuencia de ello, se les incorpore inmediatamente a la nómina de jubilados y pensionados de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); no obstante, reclama en forma ambigua, el pago de todas y cada una de las pensiones que a su criterio se le adeuda a los actores, desde el momento en que se hicieron exigibles las mismas, sin indicar cuanto le corresponde a cada uno de los demandantes por ese concepto y la forma de cálculo de tal beneficio, solo estimó la demanda en CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.000,oo),
En este orden de ideas, consideró quién hoy se pronuncia que el accionante obvio señalar la información necesaria para que la parte contraria pudiera examinar y verificar la viabilidad del reclamo, es decir, no señaló el monto que corresponde a cada trabajador ni la forma de cálculo de ese beneficio, todo lo cual imposibilita el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, En tal sentido, se ordenó esa representación judicial que subsanara dicho libelo de demanda, con la advertencia a los demandante, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordenó practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, fue practica la notificación en fecha 12/03/2009 por el alguacil adscrito al Circuito Laboral ciudadano Gilberto Bonillo, en la dirección al efecto indicara la Boleta, siendo atendido por la ciudadana YOHANA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.209.555, en su condición de abogada asistente de ese escritorio jurídico, actuación esta debidamente certificada por la secretaria de sala abogada MIRNA CALZADILLA, el día 18/03/2009.
Cumplidas estas actuaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado emite pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, en los siguientes términos:
Establece el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”
La normativa legal parcialmente transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.
En tal sentido, este Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con la subsanación encontrándose que pasados los días DIECINUEVE (19) y VEINTE (20) de MARZO DE 2009, no obra en las actas procesales actuación de los accionantes que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.
En merito a lo que antecede, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE JESUS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.947.888, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 49.544, en nombre y representación de los ciudadanos: AMERICA HERNANDEZ, IVELISSE GARAICOECHEA, OSWALDO GUEDEZ, MARGARITA MARTINEZ, MARIA MIREYA FALCON Y OTROS QUINCE (15) CIUDADANOS, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONINA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto que la presente decisión sale fuera de lapso, se ordena notificar a la demandante de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil , por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA DE SALA,
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