REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ TRES (03) DE ABRIL DE 2009
198° y 150°
ASUNTO : FP11-L-2008-001789
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Mediante auto de fecha trece (13) de Enero de 2009, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó a la parte actora, representada por su apoderados judiciales abogados JOSÉ DE JESUS DÍAZ Y/O FEDRYL MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.947.888 y 14.119.249, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.544 y 108.483, respectivamente, que subsanaran el libelo de la demanda, habida cuenta que el mismo no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que, si bien es cierto que en el libelo de demanda se reclama el pago de la suma total de SETECIENTOS VEINTITRES MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.723.026.12), para cada uno de sus representados, por la presunta vulneración por parte de la empresa demandada en el pago de los beneficios legales y contractuales de los accionantes, relativos a los conceptos de horas extras, bono nocturno, vacaciones, días domingos, prima dominical, de las evaluaciones y los incrementos por meritos y utilidades anuales desde el año 1998; no menos cierto es que en ningún momento se señala el monto que le corresponde a cada trabajador por cada uno de los beneficios laborales demandados, tampoco mencionan ni discriminan el salario aplicado por la empresa para cancelar tales beneficios, ni el salario que a criterio de los demandantes debe emplearse para tales cálculos; y mucho menos señalan la operación aritmética utilizada para llegar al monto reclamado, requisitos necesarios para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se ordenó a esa representación judicial que subsanara dicho libelo de demanda, con la advertencia a los demandante, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordenó practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
En este orden de ideas, observa el Tribunal, que fue practicada la notificación, en fecha 04-03-2009 y consignada en fecha 10/02/09 por el alguacil adscrito al Circuito Laboral ciudadano Gilberto Bonillo, en la dirección al efecto indicara la Boleta, siendo atendido por el abogado YOAN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.572.577, en su condición de abogado de ese escritorio jurídico, quién también actúa con el carácter de apoderado judicial de algunos de los demandantes, actuación debidamente certificada por la secretaria de sala abogada MIRNA CALZADILLA, el día 11/02/09.
Cumplidas estas actuaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado emite pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, en los siguientes términos:
Establece el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”
La normativa legal parcialmente transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.
En este orden de ideas, este Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con la subsanación encontrándose que pasados los días DOCE (12) y TRECE (13) de FEBRERO DE 2009, no obra en las actas procesales actuación de los accionantes que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-
En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadano JOSÉ DE JESUS DÍAZ Y/O FEDRYL MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.947.888 y 14.119.249, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.544 y 108.483, respectivamente, en nombre y representación de los ciudadanos: JOSE GREGORIO RUIZ C.I. 8.8943.340, PEDRO DIAZ CASTAÑEDA C.I. 4.941.949, MARCOS ANTONIO GOMEZ VILLALBA C.I. 4.339.590, CARLOS ALFONZO SILVEIRA BRACHO C.I. 13.152.463, RUMALDO JOSE LEIVA C.I. 6.923.963, JESUS RAMON HERNANDEZ BEJARANO C.I. 9.945.936, JESUS RAFAEL COVA C.I. 5.694.961, LUIS ENRIQUE ROMERO C.I. 5.221.188, GILBERTO ALEJANDRO MAURERA C.I. 8.536.847, CARLOS GARNIER C.I. 5.185.825, LUIS JOSE MAREURA C.I. 8.951.908, LUIS FRANCISCO AVILES SILVA C.I. 8.307.295, ANIBAL RAMON TOVAR FLORES C.I. 7.878.675, HECTOR EMIDIO DELGADO MARTINEZ C.I. 4.949.771, FRANCIS RAMON RODRIGUEZ C.I. 8.960.061, OSWALDO ANTONIO GONZALEZ C.I. 4.940.205, ARMANDO SAAVEDRA ZAMBRANO C.I. 5.412.797, GUILLERMO ANDRES BLANCO ZERPA C.I. 8.520.393, ANTONIO JOSE MUÑOZ HERNANDEZ C.I. 3.056.875, y ASCENCIÓN ARTURO VILLANUEVA CABRERA C.I. 8.307.046, en contra de la empresa PEDRO DIAZ CASTAÑEDA C.I. 4.941.949, MARCOS ANTONIO GOMEZ VILLALBA C.I. 4.339.590, por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto que la presente decisión sale fuera de lapso, se ordena notificar a la demandante de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil , por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA DE SALA,
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