REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, dieciséis (16) de Abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000757
ASUNTO : FP11-L-2007-000757
Vista la diligencia presentada por el ciudadano OMAR PIZZANI, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.580, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., mediante el cual impugna el Dictamen Pericial presentado por la Auxiliar de Justicia, Lic. Lidia parra, en su carácter de Experto Contable, designada en la presente causa, por una parte; y por la otra, vista la diligencia presentada por la representación Judicial del ciudadano ARGENIS RONDON, Parte accionante en la presente Causa, mediante la cual solicita que el mencionado resultado de la Experticia Complementaria del Fallo, sea tomada como firme, y sea desestimada la Impugnación efectuada por la Parte demandada, este Tribunal pasa a Resolver sobre la base de las siguientes consideraciones:
Por razones metodológicas comenzará pronunciándose sobre la segunda diligencia presentada, cual es la de la Apoderada Judicial Actoral, y ello en virtud de que al solicitar a este Tribunal la Desestimación A PRIORI de la Impugnación presentada por la Empresa demandada, ello debe fundamentarse únicamente en razones tanto legales como técnicas.
En cuanto a las razones legales, tenemos que la Impugnación efectuada debe ser PROPUESTA de forma no temporánea, esto és, fuera del lapso de ley, cual es según jurisprudencia patria, en virtud del vacío de las disposiciones adjetivas laborales, no obstante por aplicación por vía de remisión analógica debe resolverse conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil, cual es, el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.
En cuanto a las razones técnicas, tenemos que debe no haberle el impugnante advertido al Tribunal, conforme a las previsiones del Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, cual establece:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así los acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco (05) días”. (subrayado del Tribunal).
Precisar qué punto del dictamen el reclamante desaviene, el cual debe señalar con precisión; para que luego, el Juzgador, proceda a analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surge incuestionablemente elementos de juicio para considerar que La experticia adolece de irregularidades, que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o mínima, entonces proceder como el mismo legislador señala, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que como sanidad jurídica y certeza de las actuaciones, puedo fijar oportunidad para fijar la oportunidad para el nombramiento de dos expertos.
i.) Pues bien, En cuanto a la TEMPORANEIDAD de la Impugnación efectuada:
Por Acta de fecha 23 de Marzo del 2009, aceptó el cargo que como Experto Contable, fuera designada la ciudadana LYDIA TATIANA PARRA, de profesión Contador Público Colegiado, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar bajo el Nº 32.033, a los fines de la practica de la Experticia ordenada, quien prestó el juramento de ley. Y quien consultada sobre el objeto de la misión para la cual fue nombrada, ésta consideró diez (10) días hábiles, exclusive a partir de su aceptación al cargo; esto es, 23 de Marzo del 2009, para rendir el respectivo Informe. Advirtiéndole el Tribunal a dicha funcionaria la obligación de cumplir con lo ordenado. Acta ésta cursante al folio doscientos setenta y dos (272) de la Primera (1º) pieza del Expediente.
Examinado el Calendario Judicial, dado el funcionamiento como Circuito Judicial, se verificó que los diez (10) días hábiles resultaban ser: VEINTICUATRO (24), VEINTICINCO (25), VEINTISEIS (26), VEINTISIETE (27), TREINTA (30), TREINTA Y UNO (31) DE MARZO; PRIMERO (01), DOS (01), TRES (03) Y SEIS (06) DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE (2009).
En fecha 01 de Abril del 2009, la ciudadana Lic. LYDIA TATIANA PARRA, en su condición de Experta Contable, consignó el resultado de su Informe, que según computo efectuado en el Calendario Judicial, lo efectuó al séptimo (7º) día hábil siguiente de los diez (10) otorgados por el Tribunal, el lapso para presentar el resultado de la experticia, concluiría el día seis (06) de Abril del dos mil ocho (2008).
Ahora bien, establece la norma contenida en el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analógicamente aplicamos, que “en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen”, observamos que, el ciudadano OMAR PIZZANI, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada en la presente causa, Reclamó el día SEIS (06) DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE (2009), es decir el último día de los tres (03) hábiles que señala la norma, razón por la cual dicho Reclamo fue interpuesto de manera TEMPORARIA. Y Así se decide.-
ii.) En cuanto a las razones técnicas:
Visto el contenido del Reclamo efectuado por el ciudadano OMAR PIZZANI, en su condición de autos, en diligencia de fecha 06 de Abril del 2009, rielante al folio catorce (14) de la segunda (2º) pieza del Expediente, contra el Resultado del Informe Pericial presentado por la funcionaria experto contable designada por el Tribunal, el cual fue del siguiente tenor:
“IMPUGNO la experticia consignada en fecha 01-4-2009, por cuanto no se respetó la exclusión de 15 días hábiles tal y como lo establece la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Sabenpe, los cuales deben computarse a partir el (sic) 22-9-2005 fecha de la terminación del contrato de trabajo del demandante con su representada….”
De tal manera que, habiendo el Reclamante manifestado qué punto del dictamen desaviene o contraría, toca entonces a esta Jurisdicente verificar si la Experticia esta fuera de los límites del fallo; en tal sentido, establece la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre INVERSIONES SABENPE, C.A. GUAYANA y SINPROSELIMAN BOLIVAR, lo siguiente:
“Las partes acuerdan que cuando un (1) trabajador deje de prestar servicio la Empresa pagará al trabajador las cantidades que le correspondan por Prestaciones Legales y/o Contractuales, de acuerdo con esta Convención, y dichas Prestaciones le serán pagadas en un lapso no mayor de Quince (15) días hábiles, a partir de la fecha efectiva de su retiro, de lo contrario la empresa pagará un (01) salario básico el cual le corresponderá al trabajador por día atrasado, salvo en los casos de:
- DEFUNCIONES
- CALIFICACIONES DE DESPIDO
- NOTIFICACION ANTE TRIBUNALES DE ESTABILIDAD
- RETENCIONES PRECAUTELATIVAS ORDENALES (SIC) POR LOS TRABAJADORES MENORES U OTROS, O CUALQUIER OTRA INDOLE LEGAL QUE IMPIDA A LA EMPRESA EL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE ACUERDO…”
Del contenido de la Dispositiva de la Sentencia Definitivamente Firme dictada en la presente Causa, por el Juzgado 4º de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 08 de Enero del 2009, se desprende lo siguiente:
“SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de DIEZ MIL CUARENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.047,00), mas lo que determine el experto contable designado por el Tribunal, con respecto a lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa “Sabenpe, C.A.”, por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional del presente fallo.” (Subrayado de este Tribunal).
Revisado los motivos para decidir, fue puntual el Juzgado de Juicio, en señalar en el ordinal 6º denominado Del pago de salarios por atraso en el pago de las prestaciones sociales, lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de la empresa “Sabenpe, C.A.” de tal manera que, siendo que por disposición expresa de dicho Régimen Contractual, ante el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales del trabajador por parte de la Empresa, vencidos como sean quince (15) días hábiles, a partir de la fecha efectiva del retiro del trabajador, comienza a generarse contra la empresa y a favor del trabajador, un día de salario básico por cada día de atraso. Siendo ello así pasa entonces esta juzgadora a ver los extremos en que fue presentado el Informe Pericial impugnado.
Previo a ello, debe tenerse en cuenta que tal y como fue admitida la fecha de terminación de la relación de trabajo por despido, esta fue en fecha 22 de Septiembre del 2005.
Es decir, vencidos como fueran quince (15) días hábiles exclusive a partir de dicha fecha, debe realizarse el cómputo del concepto de mora contractual, ordenado mediante la experticia Complementaria del Fallo.
Que consultado el calendario del año 2005, este Tribunal observa que, los quince (15) días hábiles luego del despido injustificado que fue objeto el trabajador, fueron: VEINTITRES (23), VEINTISEIS (26), VEINTISIETE (27), VEINTIOCHO (28), VEINTINUEVE (29) TREINTA (30) de Septiembre; TRES (03), CUATRO (04) CINCO (05), SEIS (06), SIETE (07), DIEZ(10), ONCE(11), TRECE (13) Y CATORCE (14) de Octubre del dos mil cinco (2005).
Verificado los quince (15) días hábiles, luego del retiro del accionante, resulta que, el cómputo deberá realizarse a partir del QUINCE (15) de Octubre del 2005, inclusive. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del Resultado del Informe Pericial, se desprende que el cálculo se efectuó a partir del mes de Septiembre, señalándose 8 días a razón de Bs. 15.30.
Ahora bien, advertido el Tribunal que el Dictamen presentado por la ciudadana experto Contable, adolece de error, por iniciar el cómputo en fecha distinta a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo la cual se aplicó durante la prestación del servicio del accionante y la Sociedad Mercantil SABENPE, C.A., debe este Tribunal Subsanar dicho error.
No obstante a ello, quiere dejar sentado esta Jurisdicente que por razones de Economía y Celeridad Procesal, dado que el error verificado puede ser corregido sin consultar expertos, puesto que no se requiere para ello de conocimientos científicos o técnicos, sino de simple operación matemática, pasa a restar los días adicionales computados, que fueron VEINTITRES (23) días, al monto total de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS (1286) días establecidos en el Dictamen, lo que debe concluirse que deberá cancelar la Empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., la cantidad total de UN MIL DOECIENTOS SESENTA Y TRES (1263) días, lo que multiplicado por Bs. 15,30, ordenado mediante Sentencia, es la suma total de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 19.324,00), por concepto de atraso en el pago de la Prestaciones Sociales, conforme a la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre INVERSIONES SABENPE, C.A. GUAYANA y SINPROSELIMAN BOLIVAR, y no como lo indicó la funcionaria Experto Contable, Lic. LYDIA TATIANA PARRA, en su trabajo presentado de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.400,00). Y así se decide.-
Por todo lo anterior se le hace saber a las partes que la estimación definitiva a cancelar por parte de la Empresa Demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., a favor del ciudadano ARGENIS RONDON es de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 29.371,00). Y ASI SE DECIDE.-
Se deja expresa constancia que la presente Interlocutoria debe tenerse conforme al contenido del último aparte del Artículo 249 del Código Procedimiento Civil, el cual por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable al presente procedimiento.
La presente decisión se dicta en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
LA SCERETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
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