REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, trece (13) de Abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000447

Visto el Escrito Libelar presentado por el ciudadano JAIRO GUTIERREZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.482, actuando en representación de los ciudadanos JOSE ZANOTTI, OMAR SERRANO, OSCAR SALAZAR, EUCLIDES FERNANDEZ, LUIS MARCANO, ANA FIGUEROA, NABIS VILLEGAS, JOSE MOYA, MANUEL NOA, DOUGLAS ORTIZ E INES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, representación judicial esta que consta en los recaudos presentados conjuntamente con el Escrito Libelar; contra la Sociedad Mercantil CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., ; este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, ello de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º y 4º del Artículo 123, por la razón siguiente:


La Representación judicial de los Reclamantes solicita que la Notificación de la Sociedad Mercantil Demandada recaiga en la persona del ciudadano OMAR ORTEGA PIZZANI sin indicar en el Escrito Libelar de dónde se origina o emana la cualidad que le atribuye al mencionado profesional como Apoderado Judicial de la demandada Cerámicas Carabobo C.A., y ello debe fundamentarse por cuanto si bien es cierto que el mismo pudiere estar investido de la facultad para darse por notificado en nombre y representación de la misma, no consta en acta o en el escrito libelar instrumento o mención alguna que haga presumir tal cualidad atribuida unipersonalmente al mencionado profesional. En este orden de ideas, es necesario que, a los fines de conceder una clara objetividad al proceso y por ende la transparencia debida al momento de proceder a notificar a la demandada, que se acompañe al escrito libelar por lo menos copia simple del instrumento poder en el cual conste la facultad atribuida o señale los datos relativos al mismo o se proceda a sustituir la persona a notificar como representante legal estatutaria, legal o judicial con la observación que, en caso de referirse a apoderados judiciales deberá procederse conforme a lo señalado, todo conforme al ordinal 2° de la norma referida.-

II

Asimismo el Apoderado Judicial del litiosconsorcio activo, debe señalar los datos omitidos en cuanto a la ciudadana INES GOMEZ, en el capítulo III denominado “DE LOS HECHOS”, relativos a su fecha de ingreso y Salario Básico Mensual.

III

Igualmente deberá señalar a esta Sustanciadora si el listisconsorcio Activo Demandante, presta actualmente sus servicios para la empresa Demandada, o si por el contrario ya ha terminado la prestación de sus servicios, en cuyo caso indique las fechas de terminación de la misma.

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Cartel de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librándose Cartel de Notificación a la parte demandante.


LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.