REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, TREINTA (30) de Abril de 2009
199º y 150º
Resolución Nº: PJ0692009000057
EXPEDIENTE: FPO2-L-2009-000101
PARTE ACTORA: YOLANDA ROMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº: 4.594.905.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA MEDINA, JOSE ANTONIO HERNANDEZ y JOSE ANTONIO HERNANDEZ O., abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 84.568, 2915 y 84.102, respectivamente.
PARTE DEMANDADA; MEMORIALES BOLIVAR, C.A. y BETA TRES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, FERNANDO JIMENEZ y ANDRES DAVILA, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.713, 95.689 y 95.686.
TERCERO: INVERSIONES YOVICMAR, SRL
MOTIVO: TERCERIA
AUTO
En fecha 27 de Abril de 2009, el coapoderado judicial de la empresa MEMORIALES BOLIVAR, C.A., solicitó llamado a tercería de la empresa INVERSIONES YOVICMAR S.R.L., en primer lugar se procedió a constatar sobre el momento de la concurrencia de la solicitud para proceder a la admisión o no de la tercería, verificándose que dicha propuesta fue formulada dentro de la oportunidad legal, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual permite continuar el análisis.
Seguidamente este Juzgado procede, a examinar los argumentos expuestos por la demandada, los cuales motivan la solicitud de la intervención de un tercero en la presente causa, considerándose que la parte demandada en su escrito relata los hechos y fundamenta el derecho de su llamado, sosteniendo que: la demandante constituyó una firma mercantil denominada INVERSIONES YOVICMAR S.R.L. quien ciertamente es la patrona de la ciudadana YOLANDA ROMAN, por ser realmente quien utilizó los servicios de la parte actora en este expediente, siendo que para ese entonces la demandante era además socia de la empresa; en consecuencia la verdadera deudora de las prestaciones sociales reclamadas es la empresa INVERSIONES YOVICMAR S.R.L. llamada a tercería y no las Empresas MEMORIALES BOLIVAR, C.A., ya que nunca fueron sus patronos, por lo que mal pueden esgrimir defensas o excepciones que sólo podría plantear el tercero una vez que esté a derecho para este proceso; que pudiera resultar afectada por la sentencia que se produzca en el proceso; que no solo fundamenta su llamado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también por la relación societaria que mantenía con el demandante. Que la demandada no tiene otra oportunidad procesal para proponer la tercería; por lo que es necesaria la admisión de la misma para que en la fase de mediación y en la de juicio pueda participar el tercero que la propone; que es una tercería forzosa; que no propone la tercería en función de comunidad de causa; que en poder del tercero reposan pruebas de la relación laboral y que esta puede aportar documentos útiles para la claridad de la causa.
Así, en este resumen de los hechos y fundamentos expuestos por el demandante solicitante de la tercería, este juzgado pasa a revisar los documentos consignados en sustento de la misma, las cuales están conformadas por: escrito de tercería consignado en fecha 27 de abril de 2009; instrumento poder en copia simple otorgado por la ciudadana LUISA LAVINO BLANCO, cédula Nro 7.571.252 en su condición de Presidente de la sociedad demandada MEMORIALES BOLIVAR, en el que no se otorga facultad expresa al coapoderado para intentar demandas de tercerías; Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES YOVICMAR, SRL..; copia simple de constancia emitida por el Contador Público, en la cual indica que realizó balance e inventario inicial para la empresa INVERSIONES YOVICMAR, SRL; acta de asamblea extraordinaria en el que se aprueba el balance general y estado de ganancias y perdidas del año 2005 y Contrato de representación venta y promoción de servicios, suscrito entre la empresa INVERSIONES YOVICMAR, SRL y MEMORIALES BOLIVAR, SRL.
Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la intervención de terceros, en la que se incluye la intervención forzosa, cuyo caso, el tercero no podrá objetar la notificación que se le haga a instancia de la parte llamante para su intervención forzosa en la causa; visto que lo que pretende la demandada en el caso mencionado, es demostrar que la actora no fue trabajadora de ella y que por tanto no existió una relación laboral entre la demandada y la accionante para dilucidar la pretensión; es necesario aclarar que pese a la nitidez del procedimiento para la admisión de las tercerías, y que esta Jueza ha querido refrescar; este Tribunal ha fijado criterio respecto a la procedencia de la tercería, en expediente Nro FPO2-L-2009-000026. No obstante en esta oportunidad, después de un análisis más exhaustivo sobre la pretensión invocada, esta Jueza, modifica su criterio, motivando, esta nueva apreciación sobre la concesión o no de la tercería solicitada
ASUNTO: FP02-L-2009-0000101
por la demandada, debido a que es rigurosamente válido que el llamante puede hacer uso de otras vías probatorias dentro de la instancia procesal a efectos de sostener su criterio desvinculante con la pretensión de la trabajadora; sostiene esta
Jueza que los fundamentos de esta solicitud permiten presumir que lo pretendido por la demandada es su completa exclusión del procedimiento, exonerarse de lo pretendido por la demandante, no siendo la vía de la tercería la más propicia para lograr tal exclusión, puesto que la única forma de traer un tercero, es probando el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado, sin dejar de lado la concurrencia del derecho reclamado invocado con ocasión de la relación laboral.
En Decisión de fecha nueve de agosto de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la que entre otras cosas expuso: “pues de las pruebas examinadas por el Juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad, (…) para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al Juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta…”
Además, se considera impreciso e inconveniente para la causa y contra el principio de celeridad procesal, que se pretenda traer a tercería la opción de la propia demandante quien reclama en su condición de extrabajadora contra su propio derecho, pareciera que se pretendiera utilizar a la demandante como su propio testigo en contra; advirtiendo, esta Jueza, que estas apreciaciones se formulan para motivar el porque de la modificación de su criterio anterior, (ver expediente FPO2-L-2009-0000026) ya que sólo se evidencia del análisis y estudio que este asunto debe tener una apreciación lógica, más apegada a la realidad jurídica, emanada de una investigación pormenorizada de la causa, únicamente con intención de aplicar una autentica tutela jurídica efectiva.
ASUNTO: FP02-L-2009-0000101
En conclusión, conforme con los argumentos expuestos, esta Juez, cambia su criterio a raíz del convencimiento pleno de que la admisión de tercería solicitada no es procedente. Así se declara.
En consecuencia, examinados los requisitos de procedencia y del derecho invocado, resulta forzoso a este Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, declarar INADMISIBLE la intervención forzosa del tercero INVERSIONES YOVICMAR, S.R.L. En tal sentido, por cuanto las partes se encuentran debidamente notificadas se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha los cuales se computaran por días de despacho transcurridos en el Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, para que acudan a las 10:00 a.m., y tenga lugar la Audiencia Preliminar, para lo cual se remitirá el expediente en su oportunidad al sorteo respectivo.
EL JUEZ
Abg. OLGA VEDE RUIZ LA SECRETARIA
Abg. MAGLY MAYOL
Asunto: FP02-L-2009-0000101
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