REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 20 de Abril de 2009
199° y 150°
Resolución Nº: PJ0692009000051
ASUNTO: FP02-L-2009-000116
Visto el anterior libelo de demanda, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
Uno de los datos que debe contener todo libelo de demanda es la narración de los hechos en que se apoya la misma, ya que esto permite al juez que corresponda conocer de la causa, ilustrarse sobre la situación y los detalles que derivaron en la imposibilidad de lograr resolver extrajudicialmente el planteamiento, obstaculizando el pago de las Prestaciones Sociales que se han generado como consecuencia de la relación laboral, siendo que legalmente le corresponden, por lo que el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es fundamental para que el Juzgador o Juzgadora pueda considerar si se verifican los requisitos para la admisión o no del asunto, ya que tal claridad evita incertidumbres que puedan conllevar a reposiciones inútiles, por lo que debe aportar el parámetro indicado y así cumplir en el mismo, con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantea la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En definitiva, este Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ;
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA;
ABG. MAGLY MAYOL
OVR/mm
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