REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR-SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, 16 de Abril de 2009
198° y 150°
Resolución Nº: PJ0692009000050
ASUNTO: FP02-S-2009-001860

Visto el escrito presentado por la ciudadana BELKYS AMALIA REAL SALAZAR, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº: 64.278,en fecha 14 de Abril de 2009 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Firma Mercantil COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L., en el cual manifiesta la intención de su representada de efectuar la cancelación de las Prestaciones Sociales al ciudadano JUAN CARLOS TORRES GRANADOS, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
Uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Es así, que el Escrito que se pretende tramitar como Oferta Real de Pago debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte Oferida su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la Solicitante en su Escrito, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte la solicitante, expresa en el mencionado escrito que consigna Cheque de Gerencia Nº: 24006461 de fecha 6 de abril de 2009, librado contra el Banco Guayana contentivo de las Prestaciones Sociales del ciudadano JUAN CARLOS TORRES GRANADOS, lo cual no es cierto ya que solo se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar lo siguiente: Escrito original constante de Un (01) folio, copia simple de cheque constante de Un (01) folio, copia simple de liquidación de prestaciones sociales constante de dos (02) folios, copia simple de letra de cambio constante de Un (01) folio, copia simple de Carta de Renuncia del ciudadano Juan Carlos Torres y copia simple del poder que acredita su representación. En consecuencia no cumplió con lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, ya que no puso a la disposición del Tribunal las cosas que le ofrece, para que a su vez el Despacho pueda hacer la oferta y en caso de aceptación entregarla al oferido.
Adicionalmente observa esta Juzgadora, que la Apoderada Judicial de la Firma Mercantil COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L.: No indica en el escrito con precisión su domicilio procesal, ya que sólo se limita a indicar la siguiente dirección: Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, siendo que para darle continuidad al Procedimiento es indispensable al menos un punto de referencia para que este Tribunal pueda cumplir con la misión de Notificar a través del cuerpo de Alguaciles, requisito este que debe indicar con claridad con la finalidad de no crear incertidumbre y así garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso que se inicie. En tal sentido, considera esta juzgadora, que el demandante debe aportar los datos que permitan en cualquier estado y grado del procedimiento su notificación sobre alguna incidencia que pueda ocurrir en el mismo. Así se declara.
En definitiva, este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la solicitud contenida en el Escrito presentado el 14 de abril de 2009, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la Apoderada Judicial de la Firma Mercantil COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L proceda a subsanar el Escrito dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase. Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ;

Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA;


Abg. MAGLY MAYOL