En fecha 28 de Abril del 2009 la ciudadana MARUJA BERNAEZ DE BLACO, cedulada bajo el No. V- 8.555.941, debidamente asistida del profesional del derecho Abogado MIGUEL SILVA ROMERO, con Ipsabogado No. 113.745, presentó por ante el órgano distribuidor libelo de demanda contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar por cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 29 de Abril del año en curso se recibió dicha demanda ante este Tribunal , correspondiéndole el número de la causa FP02-L-2009-000141 , por lo cual es la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma de conformidad con el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

Sin embargo, visto, leído y analizado el libelo respectivo, éste Tribunal advierte que el mismo no cumple con el requisito señalado en el numeral Primero del artículo 123 de la misma Ley, en el sentido de que se demanda a la Alcaldía del Municipio Sucre y se pide que para la notificación se haga en la persona de la Abogada ROCIO NAVAS BRAVO, sin especificar concretamente el cargo que la profesional del derecho desempaña en la señalada Alcaldía, ya que la persona que tiene cualidades y atribuciones para representar a los Municipios es el Síndico Procurador y no otra persona .-

En consecuencia, se ordena a la demandante subsanar el mencionado defecto por ante Tribunal, dentro del improrrogable lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha del presente decreto, con la advertencia de que, de no subsanar en el tiempo señalado, se le tendrá por perimido el procedimiento, no pudiendo presentar nuevamente la demanda sino hasta después de noventa (90) días continuos posteriores al decreto de perención. Notifíquese y cúmplase. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ


ABG. OSWALDO A. GONZALEZ
LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA
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OAG/MERI
FP02-L-2009-000141
Nº DE RESOLUCION: PJ06720090000053