REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2009-00000093

ACTORA: JUDITH FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº 8.882.654
APODERADOS DE LA ACTORA: RAIZA VALLEE APONTE y JOSÉ RAFAEL NATERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 32.880 y 15.792, en su orden.
DEMANDADA: CORP BANCA, C. A. BANCA UNIVERSAL, domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con el N° 384, Tomo 2-B, asiento de 31 de agosto de 1954.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: WILLIAM FUENTES HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS PRINCE, FRANCISCO GUERRERO DELLÓRA, BÁRBARA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MILDED ROJAS GUEVARA, MARISOL DA VARGEM, FRANCISCO ALEJANDRO DUQUE, YOSEPH MOLINA CARUCI, MARIO DE SANTOLO, VILMA VARGAS, RAFAEL BRAZÓN, YAILA CRISTINA MOLINA, JUAN FRAGA, MARCOS VILORIA PARELA, ALIRIO PÉREZ MOLINA, SORAYA SÁNCHEZ FERRER y GLEDYS LORENZO PITTER, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad números 6.460.407, 8.262.273, 14.049.247, 14.453.326, 14.385.181, 11.309.385, 13.467.528, 11.695.955, 13.717.864, 6.880.70, 4.183.301, 15.412.109, 14.228.906, 5.852.744, 5.973.505, 7.602.603, 5.506.204, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 31.934, 57.053, 96.863, 108.180, 109.217, 109.971, 98.368, 62.637, 88.244, 62.219. 80.758, 102.066, 102.067, 21.520, 51.962, 25.584 y 21.409, en su orden.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE APELACIÓN.

I
El 16 de abril de 2008, la ciudadana JUDITH FLORES, asistida por la abogada en ejercicio RAIZA VALLEE APONTE, presentó en el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial escrito de demanda con¬tra CORP BANCA, C. A. BANCO UNIVERSAL, pretendiendo la cancelación de antigüedad, reconocimiento de años de servicio, diferencia de utilidades, bonificación de transferencia, diferencia de bono vacacional e indemnización por enfermedad profesional.
Correspondió la sustanciación y la mediación del asunto al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral. No habiendo mediado las partes, pasó el asunto a conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que profirió sentencia definitiva el 31 de marzo del corriente 2009, contra la cual se alzó la parte actora mediante el ejercicio del recurso de apelación.
Ingresó el asunto a este Juzgado el 21 hogaño. El 23 diligenció la coapoderada RAIZA VALLEE APONTE (folio 172 de la segunda pieza del expediente) y expuso:
Omissis
Desisto de la Apelación formulada en la presente causa.
Omissis
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De doctrina ordinaria y judicial es que el desistimiento «es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto» (Vid. Sent. Sala de Casación Civil de 24-2-2000, Exp. 99-612. Énfasis agregado por quien decide).
Esas mismas doctrinas son contestes en sostener que el desistimiento, para ser eficaz, requiere: i) que se manifieste de manera expresa, para no dejar ninguna duda sobre la voluntad del interesado; ii) que conste en forma auténtica en el expediente; iii) que la manifestación sea pura y simple, sin condiciones, términos, modalidades o reservas; iv) que si la manifestación de voluntad se expresa a través de apoderado judicial, que esté expresamente facultado para desistir, como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; v) que quien desista (no el apoderado, por supuesto) tenga capacidad para disponer sobre el objeto de la controversia o del recurso; y vi) que no esté prohibida la transacción en la materia sobre la que verse el desistimiento.
Hace el folio 30 de la primera pieza del expediente poder apud acta que la accionante confirió a los abogados RAIZA VALLEE APONTE y JOSÉ RAFAEL NATERA, poder que fue ampliado por otro otorgamiento apud acta que hace el folio 62 de la misma pieza. Por dicho poder, facultó a sus mandatarios para «convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio».
Ejerciendo esas facultades de disposición procesal, la coapoderada RAIZA VALLEE APONTE desistió del recurso de apelación que había interpuesto, figura que no tiene regulación expresa en el ordenamiento procesal, pero que nada impide se la rija por la regulación general del desistimiento normado por los artículos 263-266 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa ahora este juzgador a verificar si en el caso concreto se cumplen los requisitos de eficacia del desistimiento.
1. La declaración de voluntad de la coapoderada judicial RAIZA VALLEE APONTE contenida en la diligencia que hace el folio 172 de la segunda pieza del expediente no deja duda alguna sobre la decisión del interesado de no continuar adelante con el trámite del recurso.
2. Constando dicha manifestación de voluntad en una diligencia incorporada a los autos por la vía regular del sistema Juris 2000, hace evidente que consta ella en forma auténtica en el expediente.
3. El desistimiento está expresado sin condiciones, términos, modalidades o reservas, de modo que consta en forma pura y simple.
4. Como ya se ha dejado establecido, la abogada RAIZA VALLEE APONTE, coapoderada judicial de la accionante, está expresamente facultada por su mandante para desistir en forma individual, sin necesidad de actuar conjuntamente con su coapoderado JOSÉ RAFAEL NATERA.
5. La demandante de autos es persona mayor de edad, en pleno uso y goce de sus facultades y derechos, por lo que le esta vedado desistir.
6. En la materia desistida no hay prohibición legal de transigir.
II
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO. SE APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de primer grado por la parte accionante en esta causa.
SEGUNDO. SE DECLARA firme la decisión apelada.
No hay condenatoria en costas, dado que no llegó ni siquiera a fijarse la audiencia pública y oral de apelación.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen para el trámite correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA DE SALA,

MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ