REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintitrés (23) de abril del 2009
198º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000027

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JUNIOR MARTINEZ VELASQUEZ y LISANDRO RAFAEL PRADO MENESES, mayores de edad, portador de la cedula de identidad números 17.069.739 y 12.652.792 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: El abogado GERMAN QUIJADA MERCADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 80.949 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de marzo de 1.989, bajo el Nº 55, Tomo A N° 62.
APODERADA JUDICIAL: Los abogados ALBERTO JOSÉ CASTELLANOS BRITO y STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 113.143 y 45.742 respectivamente.
MOTIVO: APELACION.


II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado el abogado STEFAN JAMBAZIAN, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio incoado por los ciudadanos los ciudadanos JUNIOR MARTINEZ VELASQUEZ y LISANDRO RAFAEL PRADO MENESES, contra la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA), por cobro de prestaciones sociales.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día dieciséis (16) de Abril del año dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) conforme a la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De seguidas habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, la cual declara con lugar la demanda incoada, siendo según sus dichos, que el juez a-quo silenció las pruebas que ocasionó que se condenara a su representada al pago de una series de beneficios cancelados, en este sentido alega que se silenció la planilla de liquidación que cursa al folio 6 de la segunda pieza, vacaciones del año 2006 y 2007 cursante al folio 9 de la segunda pieza, utilidades fraccionadas año 2006 cursante al folio 12 de la segunda pieza, utilidades completas del año 2007 cursante al folio 11 de la segunda pieza, el pago de la cesta ticket cursante al folio 14 de la tercera pieza, y documento de renuncia del ciudadano Lisandro Prado cursante al folio 8 de la segunda pieza, además alega que la confesión es relativa y se debió haber valorados las pruebas cursantes al expediente. Con relación al ciudadano Junior Martínez, delata el vicio de falso supuesto por cuanto que se condenó el pago de salarios caídos a base del salario integral, siendo lo correcto –según su decir- en base al salario básico. Igualmente con relación a ambos actores la juez a-quo trasgredió el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ordenar la indexación a partir de la notificación de la demandada, siendo lo correcto a partir del decreto de ejecución. Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, se anule la sentencia de Primera Instancia.

Igualmente tomó la palabra la parte demandante quien expuso que la demandada al no asistir a la audiencia de juicio se le aplico la consecuencia jurídica que prevé la ley, en este sentido alega que la sentencia de la Sala Constitucional establece, que al existir la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio todos los hechos alegados en el libelo de la demanda deben ser declarados con lugar, concluyendo que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho, es por lo que solicita a esta Alzada confirmar la sentencia de Primera Instancia.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente


IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO


Ha manifestado la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados los ciudadanos:

JUNIOR MARTÍNEZ VELÁSQUEZ:

Comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 16 de enero de 2006 hasta el 27 de noviembre de 2007, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ocupando el cargo de depositario, alega que devengaba un salario integral diario de (Bs. 67,06), que el trabajador al ser despedido procedió a demandar a la empresa solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos, a través de un procedimiento administrativo, además, alega que hasta la presente fecha la demandada no ha cancelado las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo. Asimismo invoca que la demandada le adeuda las indemnizaciones por prestación acumulada de antigüedad, las indemnizaciones por intereses sobre las prestaciones de antigüedad, indemnización por pago de salarios caídos, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas no canceladas año 2006, vacaciones legales laboradas y no canceladas año 2007, utilidades fraccionadas año 2006, utilidades legales no cancelada año 2007, pago de bonos de alimentación no cancelados. Por ultimo dice, que en total la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA), les adeuda la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTIÚN UN CÉNTIMOS, (Bs. 50.431,21.), por los conceptos anteriormente mencionados.

LISANDRO RAFAEL PRADO MENESES:

Comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 14 de agosto de 2006, hasta el 14 de marzo de 2008, fecha que según sus palabras, fue despedido en forma injustificada, ocupando el cargo de mecánico, que devengaba una remuneración de salario integral diario de (Bs. 60,92), que el trabajador al ser despedido procedió a demandar a la empresa solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos, a través de un procedimiento administrativo; además, alega que hasta la presente fecha la demandada no ha cancelado las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo. Asimismo dice que la demandada le adeuda las indemnizaciones por prestación acumulada de antigüedad, las indemnizaciones por intereses sobre las prestaciones de antigüedad, indemnización por pago de salarios caídos, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas no canceladas año 2006, vacaciones legales laboradas y no canceladas años 2007 y 2008, utilidades fraccionadas años 2006 y 2008, utilidades legales no cancelada año 2007, horas extraordinarias laboradas no cancelada años 2006 al 2008, bono nocturnos no cancelado años 2006 al 2008, días feriados y días de descanso obligatorio años 2006 al 2008, pago de bonos de alimentación no cancelados y tiempote viaje, intereses sobre las prestaciones sociales. Por ultimo manifiesta que en total la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA), les adeuda la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 29.226,63.), por los conceptos anteriormente mencionados.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada dice en su escrito de contestación, que admite que los actores prestaron servicio para su representada, en el caso del ciudadano JUNIOR MARTÍNEZ, iniciaron a prestar servicio efectivamente en el periodo descrito en el libelo de la demanda, además que niega que haya egresado el 27 de noviembre de 2007, así mismo que la causa de retiro fue el despido injustificado. En el caso del ciudadano LISANDRO PRADO, admite las fechas de ingresos y egresos. Además que el horario de todos los actores fue de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., o 3:00 p.m., a 11:00p.m., o 11:00 p.m., a 7:00 a.m.

Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano JUNIOR MARTÍNEZ, que el despido haya sido injustificado, además que le adeude los siguientes conceptos: las indemnizaciones por prestación acumulada de antigüedad, las indemnizaciones por intereses sobre las prestaciones de antigüedad, indemnización por pago de salarios caídos, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas no canceladas año 2006, vacaciones legales laboradas y no canceladas año 2007, utilidades fraccionadas año 2006, utilidades legales no cancelada año 2007, pago de bonos de alimentación no cancelados, conceptos que fueron negados en forma pormenorizada, detallada y fundamentada, por lo que quedan contradichos.

Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano LISANDRO PRADO, le adeude los siguientes conceptos: las indemnizaciones por prestación acumulada de antigüedad, las indemnizaciones por intereses sobre las prestaciones de antigüedad, indemnización por pago de salarios caídos, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas no canceladas año 2006, vacaciones legales laboradas y no canceladas años 2007 y 2008, utilidades fraccionadas años 2006 y 2008, utilidades legales no cancelada año 2007, horas extraordinarias laboradas no cancelada años 2006 al 2008, bono nocturnos no cancelado años 2006 al 2008, días feriados y días de descanso obligatorio años 2006 al 2008, pago de bonos de alimentación no cancelados y tiempote viaje, intereses sobre las prestaciones sociales, conceptos que fueron negados en forma pormenorizada, detallada y fundamentada, por lo que quedan contradichos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:

A) Pruebas Documentales que acompañan el libelo de demanda:
1.) Corren insertos a los folios 15 y 16 de la primera pieza, copias simple de cédula de identidad y carnet pertenecientes al ciudadano JUNIOR MARTÍNEZ, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

2.) Corre inserto a los folios 17 y 19 de la primera pieza, copias de recibos de pagos emitidos por la empresa (UNIVENCA), al ciudadano JUNIOR MARTÍNEZ, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los diferentes pagos por los conceptos allí indicados realizados por la demandada al actor. Y ASI SE ESTABLECE.

B) Del mérito favorable:
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

C) Pruebas Documentales

1.-) Corre inserto a los folios 123 al 174 de la primera pieza, copias de recibos de pagos emitidos por la empresa (UNIVENCA), al ciudadano JUNIOR MARTÍNEZ, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los diferentes pagos por los conceptos allí indicados realizados por la demandada al actor. Y ASI SE ESTABLECE.

2.-) Corre inserto a los folios 175 al 177 de la primera pieza, copias simple de cédula de identidad y carnet pertenecientes al ciudadano JUNIOR MARTÍNEZ, así como copias de recibos de pagos, en cuanto a estas documentales las mismas fueron valoradas por este Tribunal, dándose nuevamente por reproducida. Y ASI SE ESTABLECE.

3.-) Corren insertos a los folios del 178 al 181 de la primera pieza, denuncia de carácter penal realizada por el ciudadano JUNIOR MARTÍNEZ por ante la Fiscalia del Ministerio Público. Las mismas constituyen documentos públicos no impugnados, desconocidos ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

4.-) Corren insertos a los folios 182 al 184 de la primera pieza, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto en fecha 22 de mayo de 2007 por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma constituye un documento administrativo no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

5.-) Corre inserto al folio 185 de la primera pieza, justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del ciudadano JUNIOR MARTÍNEZ, el cual constituye un documento administrativo no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

6.-) Corren insertas a los folios 186 al 194 de la primera pieza, copias de Acta de fecha 31 de mayo de 2007, así mismo Providencias Administrativa y acta de Contestación emitidas todas por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, a nombre del ciudadano JUNIOR MARTÍNEZ, las cuales constituyen documentos administrativos no impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte, a las cuales se les otorgan plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

7.) Corre inserto al folio 95 de la segunda pieza, original de carnet perteneciente al ciudadano LISANDRO PRADO, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

8.-) Corre inserto a los folios 96 al 170 de la primera pieza, copias de recibos de pagos emitidos por la empresa (UNIVENCA), al ciudadano LISANDRO PRADO, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los diferentes pagos por los conceptos allí indicados realizados por la demandada al actor. Y ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada:

A) Pruebas Documentales:

1.) Corre inserto a los folios 06 y 07 de la segunda pieza, original de planilla de liquidación y copia de cheque, emanada de la empresa (UNIVENCA), a nombre del ciudadano LISANDRO PRADO, las cuales son apreciadas como documentos de carácter privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnados por el demandante, son apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador al terminar la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

2.) Corre inserto al folio 08 de la segunda pieza, participación de renuncia que realizara el ciudadano LISANDRO PRADO a la empresa demandada, la cual es apreciada como documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por el demandante, es apreciada por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los motivos de terminación de la relación de trabajo ASI SE ESTABLECE.

3.) Corre inserto a los folios 09 y 10 de la segunda pieza, original de planilla de liquidación y pago de vacaciones y copia de cheque, emanada de la empresa (UNIVENCA), a nombre del ciudadano LISANDRO PRADO, las cuales son apreciadas como documentos de carácter privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por el demandante, son apreciados por este juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo, y particularmente lo atinente a las vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007. ASI SE ESTABLECE.

4.) Corre inserto a los folios 11 y 12 de la segunda pieza, planillas de participación en las utilidades, emanados de la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano LISANDRO PRADO, las cuales son apreciadas como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por este juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo y en especial a lo atinente al pago de las utilidades correspondiente a los periodos 2006-2007. ASI SE ESTABLECE.-

5.) Corren insertos a los folios 13 y 14 de la segunda pieza, planilla de liquidación y pago de intereses de prestación, emanados de la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano LISANDRO PRADO, la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandante, son apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizó la demandada al trabajador al momento de terminar la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

6.) Corre inserto a los folios 15 al 88 de la segunda pieza, copias de recibos de pagos emitidos por la empresa (UNIVENCA), al ciudadano LISANDRO PRADO, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandante, de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los diferentes pagos por los conceptos allí indicados realizados por la demandada al actor con ocasión a la relación de trabajo que existió entre ellos. Y ASI SE ESTABLECE.

B) Prueba de Informe:
Se solicitó oficiar a la entidad mercantil CESTA TICKET ACCOR SERVICES, cuya resulta consta a los folios 14 y 15 de la tercera pieza, en este sentido entra este Tribunal a analizar de manera exhaustiva y detallada la referida prueba de informe: En la misma no se evidencia que la referida empresa haya dado respuesta clara a la solicitud hecha por el Tribunal de la causa. Por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente. No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario este Sentenciador revisar lo atinente a los alegatos de la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, en cuanto a sus dichos, de que el Juez a-quo incurrió en silencio de pruebas al no valorar la planilla de liquidación que cursa al folio 6 de la segunda pieza, vacaciones del año 2006 y 2007 cursante al folio 9 de la segunda pieza, utilidades fraccionadas año 2006 cursante al folio 12 de la segunda pieza, utilidades completas del año 2007 cursante al folio 11 de la segunda pieza, el pago de la cesta ticket cursante al folio 14 de la tercera pieza, y el documento de renuncia del ciudadano LISANDRO PRADO cursante al folio 8 de la segunda pieza. Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por la demandada recurrente, como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resultan procedentes las denuncias antes alegadas. En este orden de ideas, observa este Tribunal en el caso bajo estudio, por los razonamientos antes expresados, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual se produce cuando el Juez contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia una prueba en su totalidad o cuando no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contrariando y contraviniendo la doctrina, según la cual, el examen de la prueba se impone así ésta sea inocua, ilegal o impertinente, pues no se puede llegar a esa calificación si el Juez previamente no emite su juicio de valoración sobre dicha prueba. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 209 del 21/06/2000).

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el expediente, que el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció a dicha audiencia por intermedio de apoderado judicial alguno, declarándose la confesión ficta de la demandada de conformidad con el artículo 151 aparte tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada recurrente, se observa de los elementos probatorios cursando a los autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, que la parte demandada recurrente denuncia que en el caso de ciudadano LISANDRO PRADO la juez a-quo al emitir la sentencia no valoró lo concerniente al documento intitulado “renuncia”, en este sentido esta Alzada observa que corre inserto al folio 08 de la segunda pieza, renuncia suscrita por el ciudadano LISANDRO PRADO con su firma y huellas dactilares, señalando que venia desempeñándose en el cargo desde el 17/08/2006, a este respecto este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues concluye este Tribunal que la Juez a-quo erró al condenar el concepto por Indemnización por Despido Injustificado contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además se evidencia a los folios 06, 07, 13 y 14 de la segunda pieza, original de planillas de liquidación, copia de cheque y pago de intereses de prestación, emanadas de la empresa (UNIVENCA), a nombre del ciudadano LISANDRO PRADO, las mismas son apreciadas como documentos de carácter privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnados por el demandante, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos realizados por la demandada al trabajador por la culminación de la relación de trabajo. Es por lo que en base a las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia la presente delación. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los fundamentos de apelación ejercido por parte de la demandada recurrente en contra de la sentencia del Juez Ad quo, en cuanto a las vacaciones del año 2006 y 2007, utilidades fraccionadas año 2006 y utilidades completas del año 2007, se observa de los elementos probatorios cursando a los autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, se evidencia de la sentencia recurrida que la Juez a-quo erró al condenar los referidos conceptos por cuanto que se evidencia a los folios 09 y 10 de la segunda pieza, original de planilla de liquidación y pago de vacaciones y copia de cheque, emanada de la empresa UNIVENCA, a nombre del ciudadano LISANDRO PRADO, de su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación laboral, y particularmente lo atinente a las vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007.
Así mismo se evidencia a los folios 11 y 12 de la segunda pieza, planillas de participación en las utilidades, emanados de la empresa UNIVENCA, a favor del ciudadano LISANDRO PRADO, desprendiéndose de su contenido información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo y en especial a lo atinente al pago de las utilidades correspondiente a los periodos 2006-2007. Las mismas son apreciadas como documentos de carácter privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnados por el demandante, son apreciados por este juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es por lo que en base a las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia la presente delación. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los fundamentos de apelación ejercido por parte de la demandada recurrente en contra de la sentencia del Juez Ad quo, en cuanto al concepto cesta ticket, se observa de los elementos probatorios cursando a los autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba que la demandada no probó haber cancelado el referido concepto, en cuanto a la prueba de informe se solicitó oficiar a la entidad mercantil CESTA TICKET ACCOR SERVICES, cuya resulta consta a los folios 14 y 15 de la tercera pieza, en este sentido de un estudio exhaustiva y detallada la referida prueba de informe, no se evidencia que la referida empresa haya dado respuesta clara a la solicitud hecha por el Tribunal de la causa. Por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Es por lo que en base a las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia la presente delación. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los fundamentos de apelación ejercido por parte de la demandada recurrente en contra de la sentencia del Juez Ad quo, específicamente en el caso del ciudadano Junior Martínez, es por lo que delata el vicio de falso supuesto por cuanto que se condenó el pago de salario caído a base del salario integral, siendo lo correcto –según su decir- a base del salario básico. Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por la demandada recurrente como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido observa este Tribunal de la sentencia recurrida, que la Juez A-quo estableció lo siguiente:
(omisis..)
Con relación al reclamo realizado por pago de salarios caídos: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 14.082,67, equivalentes a 7 meses de salario, sobre la base del salario integral mensual, a este respecto señala esta Juzgadora que efectivamente le corresponden al actor salarios caídos pero no por la cantidad de meses reclamados, sino por 6 meses que es el tiempo transcurrido desde el despido hasta la constancia de desmejora lo cual se traduce en la insistencia en el despido por no haberse reenganchado al actor bajo las mismas condiciones de trabajo, ya que de original de providencia administrativa que riela en el expediente a los folios 188 al 190 de la primera pieza del expediente, se evidencia la procedencia de los mismos en virtud de la declaratoria Con Lugar, del procedimiento de calificación de despido instaurado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, en donde se señala como fecha del despido el 17 de Mayo de 2007; así mismo en virtud de haber quedado como cierto la fecha de culminación de la relación laboral en virtud de la declaratoria de Confesión Ficta dictada por este tribunal, y por cuanto no consta en autos que la demandada haya cancelado los correspondientes salarios caídos, es por lo que se declara procedente dicho reclamo, debiendo cancelar la demandada la cantidad de Bs. 12.070,80 (6 x 2.011,80 = 12.070,80). Cursiva y negrilla de este Tribunal.


En este sentido, el Tribunal trae a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-06-2005, [Caso: NATIVIDAD TORRES MONSALVE y ROBERTO ANTONIO BRITO VELIZ.], con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien se pronunció en cuanto al calculo de los salarios caídos, estableciendo lo siguiente:
(omisis..)
De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto a la calificación del despido como injustificado, al salario mensual de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00) y al salario diario de trescientos bolívares (Bs. 300,00) como base para el cálculo de los salarios caídos, a la condenatoria en costas y al pago de los salarios caídos, con excepción de la improcedencia del pago de dichos salarios caídos con los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva. Cursiva y negrilla de este Tribunal.

Conforme a lo anterior y expuesto como ha sido el criterio jurisprudencial ya citado, concluye esta Alzada que la juez a-quo erró al calcular el pago de salarios caídos al tomar en cuenta como base el salario integral, siendo lo correcto como base de calculo el salario básico mensual, en consecuencia a lo anterior se condena el pago de los salarios caídos, equivalentes a 6 meses que es el tiempo transcurrido desde el despido hasta la constancia de desmejora lo cual se traduce en la insistencia en el despido por no haberse reenganchado al actor bajo las mismas condiciones de trabajo, ya que del original de la providencia administrativa que cursa en el expediente a los folios 188 al 190 de la primera pieza del expediente, se evidencia la procedencia de los mismos en virtud de la declaratoria con lugar, del procedimiento de calificación de despido instaurado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, en donde se señala como fecha del despido el 17 de Mayo de 2007; así mismo en virtud de haber quedado como cierto la fecha de culminación de la relación laboral en virtud de la declaratoria de Confesión Ficta dictada por este tribunal, y por cuanto no consta en autos que la demandada haya cancelado los correspondientes salarios caídos, es por lo que se declara procedente dicho reclamo, debiendo cancelar la demandada la cantidad de Bs. 1.229,48 (salario básico mensual) (6 x 1.229,48 da un total de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 7.376,88), en el caso del ciudadano JUNIOR MARTÍNEZ, es por lo que en base a las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia la presente delación. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los fundamentos de apelación ejercido por parte de la demandada recurrente en contra de la sentencia del Juez Ad quo, se observa que el mismo alega que el juez a-quo trasgredió el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ordenar la indexación a partir de la notificación de la demandada, siendo –según su decir- lo correcto a partir del decreto de ejecución. Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por la demandada recurrente como fundamentos del presente recurso, corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido observa este Tribunal de la sentencia recurrida, que la Juez A-quo estableció lo siguiente:
(omisis..)
Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto, debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación la prestación de antigüedad, la indexación será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo. Cursiva y negrilla de este Tribunal.


En este sentido, el Tribunal observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-12-2007, sentencia nº 2469 de la [Caso: TRATTORIA L´ANCORA, C.A.], con ponencia del Magistrado Luís Franceschi se pronunció en cuanto a la Indexación o corrección monetaria, estableciendo lo siguiente:
(omisis..)
La Sala constata que el Juez de Alzada omitió reproducir conceptos demandados y condenados en primera instancia, entre estos, intereses moratorios e indexación (vicio de indeterminación objetiva) y en el dispositivo ordena que “La indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de presente fallo”, a pesar que se trataba de una causa iniciada bajo el régimen previsto en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cursiva y negrilla de este Tribunal.

Conforme a lo anterior y expuesto como ha sido el criterio jurisprudencial ya citado, concluye esta Alzada que en los términos en la cual la juez a-quo estableció la indexación y corrección monetaria está ajustada a derecho, es por lo que en base a las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia la presente delación. ASI SE ESTABLECE.-

Según lo anterior, y declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por cobro de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos JUNIOR MARTINEZ VELASQUEZ y LISANDRO RAFAEL PRADO MENESES, contra la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA), se modifica la sentencia recurrida en los términos anteriormente señalado, por lo que quedan incólumes los siguientes conceptos condenados por el juez a-quo:


JUNIOR MARTINEZ VELASQUEZ:

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En este sentido se tiene como cierta la fecha de ingreso 16 de Enero de 2.006 y la fecha del despido 17 de Mayo de 2.007, resultando en consecuencia un tiempo efectivo de trabajo 1 año y 4 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a la demandante 65 días por concepto de Prestación de Antigüedad, calculados estos en base al salario integral devengado mes a mes, ello a tenor de lo establecido en el artículo 146 ejusdem; consecuencialmente se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado valerse de la nomina de la empresa a los fines de determinar los salarios devengados mes a mes, para luego determinar los salarios integrales, tomando como base a los fines de determinar las alícuotas respectivas la cantidad de 96 días por concepto de utilidad y 24 días por concepto de bono vacacional, y luego de determinado dichos salarios aplicarlos sobre la cantidad de días señalados por concepto de Prestación de Antigüedad, los cuales resultaron en la cantidad de 65 días, equivalentes a 5 días por mes, partiendo del cuarto mes de servicio. ASI SE ESTABLECE.-

LOS DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, aplique la tasa de interés promedio entre la activa la pasiva vigente para el periodo correspondiente. ASI SE ESTABLECE.-

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de CINCO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 5.029,50.). ASI SE ESTABLECE.-

POR CONCEPTO DE VACACIONES, FRACCIONADAS AÑO 2006: la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 2.796,00). ASI SE ESTABLECE.-

POR CONCEPTO DE VACACIONES, FRACCIONADAS AÑO 2007: la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 932,00). ASI SE ESTABLECE.-

POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006: la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 3.844,50). ASI SE ESTABLECE.-


POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 1.398,00). ASI SE ESTABLECE.-

POR CONCEPTO DE BONOS DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADOS: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto calcular por cada día laborado correspondiente al tiempo comprendido desde la fecha de ingreso 16 de Enero de 2006 y la fecha del despido 17 de Mayo de 2.007, en base al equivalente al 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para dicho periodo. ASI SE ESTABLECE.-

LISANDRO RAFAEL PRADO MENESES:

POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS, (Bs. 471,60). ASI SE ESTABLECE.-

POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS AÑO 2006- 2008: la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS, (Bs.3.294,17). ASI SE ESTABLECE.-





POR CONCEPTO DE BONO NOCTURNO NO CANCELADO AÑO 2006- 2008: la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs.960,46.). ASI SE ESTABLECE.-

POR CONCEPTO DE DE DÍAS FERIADOS LABORADOS Y DESCANSO OBLIGATORIO NO CANCELADO AÑO 2006-2008: la cantidad de DOS MIL SETENCIENTOS NOVECIENTOS Y TRES BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS, (Bs. 2.793,16). ASI SE ESTABLECE.-

POR CONCEPTO DE BONOS DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADOS: observa el Tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 235,oo, equivalentes a 20 días, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto calcular cada uno de los días reclamados sobre la base del 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para dicho periodo. ASI SE ESTABLECE.-

POR CONCEPTO DE BONOS DE COMIDA Y TIEMPOS DE VIAJES NO CANCELADOS: la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. Bs.315,81). ASI SE ESTABLECE.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, en cumplimiento a la sentencia de fecha 21/02/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso N. M. Marín contra C.A., de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se establece lo siguiente: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal ejecutor; 2º) Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el Decreto de Ejecución, calculados sobre la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 3º) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

En virtud de lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano STEFAN JORGE, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte de demandada, contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2008 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano STEFAN JORGE, plenamente identificado en autos en su condición de apoderado judicial de la parte de demandada, contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2008 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la referida sentencia. Se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades establecidas en la parte motiva del fallo, por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada las características del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,


Abg. NOHEL ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se publica, registra y diariza la sentencia anterior, siendo las dos y treinta y cinco minutos (02:35) de la tarde, previo el anuncio de Ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abog. MAGLIS MUÑOZ