REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintidós (22) de abril del 2009
198º Y 149º
ASUNTO: FP11-R-2009-000075
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos LUIS ELIGIO MARCANO y RAMÓN SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 3.045.156 y 4.937.526 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados JESÚS DELGADO y MARCOS TULIO LORETO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 82.546 y 92.825 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MARITIMOS PUNTA CUCHILLO, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el nº 54, Tomo A-9, de fecha 27 de octubre de 1994.
APODERADA JUDICIAL: Los abogados PEDRO MANZANO CHACIN y ADRIANA NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 30.350 y 65.440 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado MARCOS LORETO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el juicio incoado por los ciudadanos LUIS ELIGIO MARCANO y RAMÓN SIFONTES, en contra de la empresa sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MARITIMOS PUNTA CUCHILLO, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en apego a lo contemplado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada ordenó a las partes comparecer por ante este Tribunal el día primero 01 de abril del presente año a las dos de la tarde (2:00 p.m.), a lo fines de celebrar un acto conciliatorio entre las partes, posteriormente una vez estando ambas parte en dicho acto y hechas sus exposiciones las partes intervinientes en el proceso no llegaron a ningún acuerdo, celebrándose la Audiencia Oral y Pública de Apelación el día quince (15) de Abril del año dos mil nueve (2009), a las dos (2:00 p.m.) de la tarde, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista. De tal manera que habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, que declaró sin lugar la demanda incoada, invocando que el Juez a-quo no se pronunció en cuanto al petitum de la demanda, es decir en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales demandadas, así mismo alega que los accionantes se rigen bajo la modalidad especial de trabajadores marítimos, prestando servicios para el patrono durante catorce (14) días continuos las veinticuatro (24) horas del día, según sus dichos, todo ese tiempo estaban a disposición del patrono, es por lo que considera que conforme a las pruebas aportadas a los autos se demuestra que sus representados trabajaron las horas extras, las cuales fueron declarados improcedentes por la juez de la recurrida. Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, se revoque la sentencia de Primera Instancia y se declare con lugar la demanda interpuesta.
Igualmente tomó la palabra el apoderado de la parte demandada, quien expuso que la demanda se circunscribe únicamente al reclamo de las horas extras, además que de las pruebas que cursan en autos, no se demuestran que los accionantes hayan trabajado horas extras, por cuanto en las notas de maniobras de desatraque consta la hora de salida y la hora de llegada de los accionantes, así mismo que los testigos evacuados en la audiencia de juicio fueron conteste es sus respuestas al alegar el tiempo que permanecían los accionantes a borde del buque; por lo que solicita de esta Alzada confirmar la sentencia de Primera Instancia.
Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
Ha manifestado la representación judicial de los accionantes en su escrito libelar, que su representados comenzaron a prestar servicios para la empresa SERVICIOS TÉCNICOS MARINOS PUNTA CUCHILLO, C.A., en fechas 28 de febrero de 2003 y 29 de febrero de 2003 respectivamente, como Patrones de Lancha, en un horario de trabajo comprendido bajo la modalidad de catorce (14) días por siete (7) días de descanso y cada veintiocho (28) días continuos de trabajo a bordo, por parte del trabajador, este disfrutaba catorce (14) días de descanso en tierra de acuerdo a la cláusula Nº 13 Sistema de Rotación del Contrato Colectivo vigente, es decir, que prestaban servicio durante catorce (14) días continuos las veinticuatro (24) horas del día, ya que en ese tiempo estaban a disposición del patrono y libraban los siguientes siete (7) días, lo que permitía que mensualmente trabajaran veintiún (21) por veinticuatro (24) horas del día a disposición del patrono, en las cuales trabajaban un total de 504 horas, de las cuales correspondían 132 horas a las tres (3) semanas de trabajo en el mes, es decir, 44 horas por semana multiplicada por tres (3) semanas, más las 44 horas de la semana que libraban en tierra da un total de 176 horas efectivas de trabajo, considerándose las restantes 328 horas como extraordinarias mensualmente y las cuales deben ser canceladas de acuerdo a la cláusula Nº 10 de la Contratación Colectiva vigente.
Alegan además que el día 22 de septiembre de 2005, la empresa TECMARCA, procedió a poner fin injustificadamente a la relación laboral que mantenían los accionantes con dicha sociedad mercantil. Ahora bien, por lo antes explanado, es por lo que los actores acuden por ante está vía judicial a los fines de demandar a la empresa SERVICIOS TÉCNICOS MARINOS PUNTA CUCHILLO, C.A., para que le cancelen sus beneficios laborales así: al ciudadano RAMÓN SIFONTES los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 9.877,11, Vacaciones Fraccionadas Bs. 605,28, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 156,00, Utilidades Fraccionadas Bs. 1.560,00, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.174,86, Indemnización Artículo 125 Bs. 12.242,45, Bono Nocturno Bs. 4.781,70 y Horas Extras Bs. 32.156,30; y al ciudadano LUIS ELIGIO MARCANO: Prestación de antigüedad Bs. 15.266,18, Días adicionales por años de servicios Bs. 496,100; Vacaciones Bs. 285,74; Bono Vacacional Bs. 117,00; Utilidades Bs. 1.560,00, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 3.877,1, Indemnización Artículo 125 Bs. 18.603,75, Bono Nocturno Bs. 6.687, 48 y Horas Extras Bs. 44.972,43, dando un total a pagar de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS, (Bs. 87.742,30), mas la indexación o corrección monetaria.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación, manifiesta que admite la fecha de ingreso y la fecha de egreso de los actores, así mismo la relación de trabajo en los términos previstos en los artículo 198 literal “C”, 201, 339 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza categóricamente las horas extras y el bono nocturno. De igual manera niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada unos de los montos y conceptos demandados por los accionantes en su libelo de demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
Pruebas de la parte actora:
Documentales que se acompañan con escrito de promoción de pruebas:
A) Del mérito favorable:
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
1) En originales recibos de pagos emanados de la empresa (TECMARCA), debidamente recibidos por el ciudadano LUIS MARCANO, cursantes a los folios 41 al 103 de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los diferentes pagos por los conceptos allí indicados realizados por la demandada al actor. Y ASI SE ESTABLECE.
2) En originales recibos de pagos emanados de la empresa (TECMARCA), a nombre del ciudadano RAMÓN SIFONTES, cursantes a los folios 104 al 137 de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los diferentes pagos por los conceptos allí indicados realizados por la demandada al actor. Y ASI SE ESTABLECE.
3) En original documento intitulado “Liquidación Final de Trabajo” emitido por la empresa demandada dirigida a la empresa (TECMARCA), a favor del ciudadano LUIS MARCANO, cursante al folio 138 de la primera pieza del expediente, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la empresa demandada cancela al referido ciudadano lo concerniente a la prestación de antigüedad acumulada, preaviso, los intereses sobre las prestaciones sociales y las vacaciones fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.
4) En original documento intitulado “Liquidación Final de Trabajo” emitido por la empresa demandada dirigida a la empresa (TECMARCA), a favor del ciudadano RAMON SIFONTES, cursante al folio 139 de la primera pieza del expediente, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la empresa demandada cancela al referido ciudadano lo concerniente a la prestación de antigüedad acumulada, preaviso, los intereses sobre las prestaciones sociales y las vacaciones fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.
5) Copias simples de Contrato Colectivo de Trabajo que ampara a los trabajadores con la demandada, levantada por ante la Inspectoria de la Zona del Hierro, de Puerto Ordaz, de fecha 15 de Abril de 2004, cursante a los folios que van desde el 140 al 148 de la primera pieza del expediente, no constituyen medio de prueba por ser una norma de ley y tienen análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictado por el Estado. ASI SE ESTABLECE.
B) De la Prueba de Testigos
Con respecto a la prueba testimonial la misma fue admitida en su oportunidad legal, para que los ciudadanos: ROGELIO PINTO, LUIS VILLARROEL y FELIPE ORTEGA rindieran su testimonio. En cuanto a esta prueba los mismos no comparecieron en la oportunidad procesal, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
Pruebas de la parte demandada:
A) Pruebas Documentales:
En original documentos intitulados “Hoja de Movimiento” emitidos por la empresa TEPUY MARINA C.A., según el logotipo de los mismos, cursante de folios 8 al 233 de la segunda pieza del expediente y de los folios 2 al al 318 de la tercera pieza del expediente en cuanto a estas instrumentales, este Juzgado no les otorga ningún valor probatorio en virtud que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso y que deben ser ratificados por dicho tercero, mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2) Documentos intitulados “Hoja de Movimiento” emitido por la empresa TEPUY MARINA C.A., según el logotipo de los mismos, cursante a los folios 1 al 375 de la cuarta pieza del expediente, y del folio 4 al 205 de la quinta pieza del expediente; en cuanto a estas instrumentales este Juzgado no les otorga ningún valor probatorio en virtud que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso y que deben ser ratificados por dicho tercero, mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
B) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, sin embargo no constan las resultas de la misma, por lo que este tribunal nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.
C) De la Prueba de Testigos
Con respecto a la prueba testimonial la misma fue admitida en su oportunidad legal, para que los ciudadanos ANTOINE TAISSOUN, MANUEL NIETO, VICENTE HARRY ORDINO, FERNANDO ENEZ, JOSÉ MARCANO, FELIPE ORTEGA, ROGELIO PINTO, LUIS VILLARROEL, CRUZ HERNANDEZ, LUIS MARVAL, JUAN NARVÁEZ, ANSELMO NARVÁEZ y ABRAHAM RÍOS; de los cuales rindieran únicamente su testimonio los ciudadanos VICENTE HARRY ORDINO y LUIS RAMÓN VILLARROEL En el caso del testigo VICENTE HARRY ORDINO, de las deposiciones efectuadas, alegó que en su condición de capitán expide por cada actividad que ejecuta el buque, una relación, en la cual se indica las maniobras efectuadas por ellos, que dichas maniobras podían durar dos horas, dos horas y media, que permanecían en los buques atentos para realizar las maniobras cuando era requerido para efectuarlas, a este respecto este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso del testigo LUIS RAMÓN VILLARROEL, de las deposiciones efectuadas alegó que en su condición de capitán expide por cada actividad que ejecuta el buque, una relación, en la cual se indica las maniobras efectuadas por ellos, que dichas maniobras podían durar dos horas, dos horas y media, que permanecían en los buques atentos para realizar las maniobras cuando era requerido para realizarla, que de igual manera permanecían durante el tiempo en espera para la próxima actividad viendo la televisión, a este respecto este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha sido la apelación por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia del Juez Ad quo, antes de pronunciarse considera necesario esta Superioridad transcribir a continuación el siguiente extracto de dicha decisión:
(Omissis…) Del análisis de los hechos alegados por las partes, y de los elementos probatorios consignados en el expediente, esta Juzgadora pudo concluir que las reclamaciones realizadas por los actoras son improcedentes, en virtud, que al solicitar los demandantes el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados se debieron acoger al criterio reiterado de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consiste en que el actor al realizar dichos reclamos debe demostrar cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, por lo que de la revisión efectuada a las actas cursantes en el expediente se pudo constatar que los accionantes no cumplieron son su carga procesal de demostrar cada uno de los referidos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, criterio el cual evidentemente no fue asumido por los accionantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.“ (omissis…). (Negritas y subrayado de esta alzada).
Luego de un examen exhaustivo de los alegatos de las partes y las pruebas aportadas a la presente causa para decidir esta Alzada observa, que de los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente como sustento del presente recurso referido a que el juez a-quo no se pronunció en cuanto al petitum de la demanda, es decir en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales demandadas, así mismo alega que los accionantes se rigen bajo la modalidad especial de trabajadores marítimos, prestando servicios para el patrono durante catorce (14) días continuos las veinticuatro (24) horas del día, que según –su decir, todo ese tiempo estaban a disposición del patrono, es por lo que considera que según a las pruebas aportadas a los autos se demuestra que sus representados trabajaron las horas extras. Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente demandante como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si los trabajadores demostraron haber laborados las horas extras, demandadas en su escrito libelar, en este sentido, debe esta Alzada citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 444 del 10 de julio de 2003 (caso: Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la Sociedad Mercantil Aerotécnica, S.A., (HELICÓPTEROS); estableció que:
“(…)Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”.
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas. (Negritas y subrayado de esta alzada).
Visto lo anterior y conforme a la jurisprudencia ya citada, que está obligado a acoger este Juzgador por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta Alzada a los fines de determinar la procedencia de las horas extras por los actores, las cuales constituyen excedentes legales; que en el caso bajo estudio, la demanda surge con ocasión de la relación laboral existente entre los accionantes y la empresa sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MARITIMOS PUNTA CUCHILLO, C.A., así mismo tales trabajadores están amparado por el Régimen Especial del Trabajo en la Navegación Marítima. En este sentido se evidencia que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por los trabajadores en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en este sentido de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, se evidencia que los accionantes no aportaron pruebas que demuestren que laboraron horas extras, es por lo que concluye esta Superioridad que, la existencia de tales derechos derivados de los hechos especiales que excedan de los legales, deben ser probados en su ocurrencia por quien lo solicita, por lo que se declara improcedente tal pedimento. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al último de los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, como sustento del presente recurso referido a que la juez a-quo, no se pronuncio en cuanto al petitum de la demanda, es decir en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales demandadas; este Juzgador considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente demandante como fundamentos del presente recurso, se procede a verificar si resulta procedente, en tal sentido observa este Tribunal de las actas procesales que cursan en autos, a los folios 138 y 139 de la primera pieza, en originales de planillas de Liquidaciones de Prestaciones Sociales emanadas de la empresa sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MARITIMOS PUNTA CUCHILLO, C.A., a nombre de los ciudadanos LUIS ELIGIO MARCANO y RAMÓN SIFONTES, donde se evidencia que la parte accionada canceló las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los accionantes, es decir, las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además las referentes a preaviso, utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales y las vacaciones fraccionadas. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. ASI SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anterior se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado MARCOS LORETO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación por ejercido por el ciudadano MARCOS LORETO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y como consecuencia de la declaratoria anterior se confirma la sentencia recurrida.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO, REGISTRO Y DIARIZO LA SENTENCIA ANTERIOR, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (10.45)DE LA MAÑANA.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
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