REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dieciséis (16) de abril del 2009
198º Y 149º
ASUNTO: FP11-R-2008-000331
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ENDER FRANCISCO APONTE MALDONADO, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad n° 3.558.995.
APODERADO JUDICIAL: La abogada MIRIAM STERLING GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 18.314 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 11, Tomo A Nº 110, Folios 410 al 418, en fecha 10 de Abril de 1991, con sucesivas modificaciones siendo la ultima de fecha 01 de abril de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 15-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL: El abogado MIGUEL ANGEL ABRAMS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.174.
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES
Declarada con lugar la inhibición planteada por la ciudadana ANA TERESA LOPEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, este Tribunal se aboca al conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto tanto por la abogada INDIRA ABARULLO VELASQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y la abogada INDIRA ABARULLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ambas contra la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2008 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio incoado por el ciudadano ENDER FRANCISCO APONTE MALDONADO, en contra de la empresa sociedad mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A., por cobro de prestaciones sociales.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día treinta (30) de Marzo del año dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la cual fue diferida la lectura del dispositivo oral del fallo para el día seis (06) de abril de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista. Habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, en sentido arguye que luego de transcurrido tres meses de haberse avocado el Juez a- quo, se realizaron todas las diligencia conducentes a lo fines de notificar a la demandada, en este sentido alega que luego que se practicó la medida de embargo ejecutivo, dos días después de dicho embargo, de manera sorpresiva el Juez de Ejecución repone la causa al estado de que se nombre un nuevo perito, causándole a- su decir- un perjuicio irreparable al trabajador. Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, se revoque la sentencia de Primera Instancia y se declare con lugar la apelación interpuesta.
Igualmente tomó la palabra la parte demandada recurrente, quien expuso que el Juez a-quo una vez decretada la reposición de la causa al estado de la designación de un experto contable, deja con vigor la medida de embargo que se practicó, de manera preventiva, sin haberse llenado los extremos legales establecidos en los artículo 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que, si bien el Juez puede decretar la medida de embargo cuando se presente prueba de que la pretensión del actor no valla a quedar ilusoria, es por que a- su decir- no existió ningún elemento de prueba para decretar dicha medida. Solicita ante esta Alzada levantar la medida de embargo preventivo decretado por el Juez de la causa.
Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha sido la apelación por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia del Juez Ad quo, antes de pronunciarse considera necesario esta Superioridad transcribir a continuación el siguiente extracto de dicha decisión:
(Omissis…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA hasta el estado de nueva designación de Experto Contable, a los fines de que realice la Experticia Complementaria del Fallo dictado en la presente Causa, en fecha 05 de Diciembre del 2007, por el Juzgado Cuatro (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quedando sin efecto y valor alguno desde el Auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Enero del 2008 y las actuaciones subsiguientes, dejándose únicamente con valor el recibo de las actas contentivas del presente Asunto. Subrayado y Negrilla de este Tribunal.
En este sentido, el Tribunal observa que la parte demandante recurrente se circunscribe en la interposición del recurso, únicamente a que el Juez a- quo, una vez practicada la medida de embargo ejecutivo, de manera sorpresiva repone la causa al estado de que se nombre un nuevo perito, causándole a- su decir- un perjuicio irreparable al trabajador.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:
Corre inserta a los folios 28 al 34 del presente expediente, el texto integro de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2007, publicada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda, en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada, estableciendo lo siguiente:
(Omissis…) “…A los fines de determinar el monto de dinero que le corresponde al trabajador correspondiente a los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra. No tomando como referencia las valuaciones que correspondientes (sic) a la terminación de la obra, puesto que la indemnización se basa en el salario que debió percibir, y no por el trabajo que no realizó. Para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo…
Indexación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo…de los montos aquí condenados desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del pago, lo cual se realizará por experticia complementaria del fallo…” Subrayado y Negrilla de este Tribunal.
Con base a lo expuesto anteriormente, de la sentencia definitivamente firme se deduce que a lo fines de determinar el monto de dinero que le corresponde al trabajador correspondiente a los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra, taxativamente se estableció que no se tomará como referencia las valuaciones correspondientes a la terminación de la obra, puesto que la indemnización se basó en el salario que debió percibir, y no por el trabajo que no realizó. En este orden de ideas se evidencia a los folios 44 al 47 del presente expediente, resultado del informe pericial, presentado por el experto contable, Licenciado RICARDO CASTRO PALACIOS estableciendo lo siguiente:
(Omissis…)“… Para calcular el salario normal del ciudadano Ender Francisco Aponte Maldonado, tomé en consideración los siguientes elementos: a.) Salario básico mensual Bs.F. 2.000; b) Valuaciones presentadas durante el tiempo que permaneció activo…;c) El 1.5% del total de las valuaciones presentadas, arroja la suma de Bs.F. 6.696,73, la cual dividida entre los cinco (5) meses que laboró el ciudadano Ender Francisco Aponte Maldonado, obtenemos un promedio mensual de Bs.F 1.339,35; d) Sumado el promedio mensual del 1.5% de las valuaciones presentadas con el salario básico mensual, obtenemos la cifra de Bs.F. 2.339,35, el cual será, el salario normal promedio mensual, base para el cálculo de la experticia solicitada. Subrayado y Negrilla de este Tribunal.
De lo anterior se puede deducir que el experto contable basó su informe pericial adicionándole al salario mensual de Bs.F. 2.000,00 que devengaba el actor, el promedio de la sumatoria de las valuaciones mensuales, por los meses que laboró, extrayéndole el 1.5% que fue lo acordado en el contrato suscrito entre las partes, alterando con ello, la cosa juzgada, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-09-2003, [Caso: MARILYS GISELA LÓPEZ contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A..], con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero, se ha pronunciado sobre la figura procesal de la cosa juzgada señalando:
(omisis..) Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Pues bien, en el caso que nos ocupa ésta Superioridad observa que la sentencia condenatoria estableció los parámetros que debía realizarse el informe pericial, en la cual el experto contable debió limitarse a lo establecido en la referida sentencia, errando en el punto concerniente al salario que debió percibir el trabajador por el tiempo que faltaba por su contrato que por el despido al que fue objeto no terminó, y no por el trabajo que no realizó, en este sentido la sentencia condenatoria taxativamente estableció que: “no tomando como referencia las valuaciones que correspondientes a la terminación de la obra“ violentando de esta manera la inmutabilidad de la sentencia que adquirió fuerza de definitivamente firme, en consecuencia y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a los fundamentos de apelación ejercido por parte de la demandada recurrente en contra de la sentencia del Juez Ad quo, se observa que el mismo alega que el juez a-quo una vez decretada la reposición de la causa al estado de la designación de un experto contable, deja con vigor la medida de embargo que se practicó, de manera preventiva, sin haberse llenado los extremos de los artículo 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que a –su decir- si bien el Juez puede decretar la medida de embargo cuando se presente prueba de que la pretensión del actor no valla a quedar ilusoria, no existió ningún elemento de prueba para decretar la medida de embargo, es por lo que solicita ante esta Alzada levantar dicha decretado por el Juez de la causa. Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por la recurrente demandada como fundamentos del presente recurso, corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido observa este Tribunal que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia proferida en fecha 05 de Diciembre del 2007, por el Juzgado Cuatro (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, dándole posteriormente curso al procedimiento de ejecución pautado en el Capitulo VII del título VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, el Juez por mandato constitucional y legal debe garantizar la protección a los derechos de los trabajadores, así mismo se evidencia que existe la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, causándole un daño irreparable a los intereses del trabajador; en consecuencia y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la dicha delación. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MIRIAN STERLING en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y; SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana INDIRA ABARULLO ambos contra de la sentencia de fecha 19/09/2008, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MIRIAN STERLING, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 19/09/2008, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana INDIRA ABARULLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19/09/2008, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CORFIRMA la referida sentencia.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (2:35 P.M.)
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
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