LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


ASUNTO: FP11-R-2008-000361

PARTE ACTORA: El ciudadano WILLIAMS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad nº V-8.450.918
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados TAHISBELYS ORDOÑEZ, WILLIAMS ROSAL VALLE y CESAR CEDEÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 103.083, 97.777 y 21.944.
PARTE ACCIONADA: La empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: Los abogados OMAR ORTEGA PIZZANI y MALVINA SALAZAR ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.580 Y 48.299
MOTIVO: El COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: Homologación de transacción.
-I-
Mediante documento presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con fecha 13 de abril de 2009, contentivo de la transacción celebrada entre el demandante en este juicio el ciudadano WILLIAMS GONZALEZ, por intermedio de su apoderado el abogado WILLIAMS ROSAL y la demandada INVERSIONES SABENPE C.A., representada por su apoderado el abogado OMAR ORTEGA PIZZANI, y donde se acordó que a los por fines de dar por terminado este juicio y con la finalidad de evitar reclamaciones futuras, la parte demandada convino en pagar al demandante la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), que será cancelada el día 08 de mayo de 2009.

A continuación este Tribunal Superior a los fines constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el Parágrafo Unico del artículo 3, lo que de seguidas se copia:


“La irrenunciablidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.


El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que a continuación se enuncia:

“Artículo 10. Transacción Laboral. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellos comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

La ya citada transacción está constituida por un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo tener el demandante por otros conceptos derivados de la relación laboral que existió entre las partes.



-II-

De seguidas este Juzgador Superior, pasa de seguidas a revisar si el acuerdo transaccional de autos, cumple con los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios ya indicados, con el objeto de darle la eficacia correspondiente.

A tal efecto, analizados como fueron los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó por intermedio de su apoderado judicial debidamente constituido, quien está facultado para celebrar transacciones, según poder que cursa a los folios diez (10) y once (11) del expediente; así como también la sociedad mercantil demandada, actuó a través de su apoderado, quien tiene facultades para celebrar transacciones, según consta del poder que cursa a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; así como también en la manifestación escrita del acuerdo, se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal Superior en la ya citada fecha, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Asimismo este Tribunal, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes ya identificadas, dándole autoridad de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,

Abog. Nohel J. Alzolay

La Secretaria,
Abog. Carmen García
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las tres (03:00) de la tarde. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen García