JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano ANTONIO RAFAEL NOTTARO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.510.189 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE BISLICK WEEDEN y WILMER BISLICK WEEDEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.937 y 49.280 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
La empresa INTERNACIONAL TRANSFORMADORA DE MATERIALES S.A. (INTRAMCO), constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 2002, anotada bajo el Nº 49 del Tomo 689 –A- Qto.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos abogados GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, JOSE CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, CALOS MIGUEL MORENO MALAVE, NELSON ARTURO FRANCIA CHAVEZ, JOANA PIÑERO HUG, JOSE MIGUEL AMATO, MARIA JIMENES, MAOLY MEDINA, SEVERO RIESTRA, MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, CARMELO DE GRAZIA, LILINA CALLIGARO Y HORACIO DE GRAZIA. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.212, 18.255, 16.031, 4.909, 102.827, 113.747, 118.040, 112.906, 23.957, 28.836, 62.667, 125.892, 84.032 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE TRANSACCION JUDICIAL, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-


EXPEDIENTE:
N° 09-3328

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 16 de febrero de 2009, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 28 de enero del 2009 que dejó sin efecto y valor alguno todas las actuaciones y autos del proceso a partir del folio 20 al folio 50, e insta a la parte actora demande por la vía del juicio breve tal como fue acordado en la Transacción Extrajudicial, Cláusula Novena.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandada

• Consta a los folios del 2 al 6, escrito de fecha 19 de febrero de 2008, presentado por el abogado RODRIGO VALLEJOS GRANT, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO NOTTARO, mediante el cual solicitan al Tribunal se sirva impartirle la homologación con el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenio de resolución extrajudicial suscrito por las partes mediante documento público, y que una vez homologado dicho convenimiento se proceda a la ejecución forzada del mismo por el incumplimiento reiterado de todas las obligaciones asumidas por la empresa INTRAMCO, C.A, dicha transacción cursa a los folios del 7 al 9.-
• A los folios del 17 al 19 corre inserto auto de fecha 05 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se homologa la transacción presentada por el ciudadano ANTONIO NOTTARO GONZALEZ.
• Riela al folio 23 diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, suscrita por el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y solicita la ejecución forzada del convenimiento extrajudicial debidamente homologada en fecha 05 de mayo de 2008, y según lo pactado por ambas artes en la cláusula séptima del documento convenio, lo cual fue ordenado en el auto de fecha 14 de julio de 2008, tal como consta al folio 30 de este expediente.
• Riela al folio 44 actuación de fecha 28 de octubre de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto de designación de expertos y se dejó constancia que no compareció ninguna de la partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
• A los folios del 52 al 58 consta escrito de echa 16 de enero de 2009, presentado por el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERNACIONAL TRANSFORMADORA DE MATERIALES INTRAMCO, S.A., y solicita la nulidad de todos los actos que se han realizado en el proceso de ejecución realizado en este proceso y se ordene la reposición de la causa al estado en que se encontraba el día 05 de mayo de 2008.
• Riela a los folios del 84 al 87 escrito de fecha 28 de enero de 2009, mediante el cual el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO NOTTARO GONZALEZ, donde entre otras cosas pide la certificación de etapas procesales, desde el 16 de enero de 2009, asimismo niega y contradice a todo evento, la afirmación maliciosa de la parte obligada en transacción, inserta al folio 55 por lo que solicita se desestime el escrito presentado por la parte demandada.
• Al folio 88 consta auto de fecha 28 de enero de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se deja sin efecto y valor alguno todas las actuaciones y autos del proceso a partir de los folios 20 hasta el 50 e insta a la parte actora demande por la vía del juicio breve tal como fue acordado en la transacción extrajudicial, cláusula novena.
• Consta al folio 90 diligencia de fecha 04 de febrero de 2009, suscrita por el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela de la decisión de fecha 28 de enero de 2009, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de enero de 2009, tal como consta al folio 104 de este expediente.

• Actuaciones celebradas en Alzada.

- Consta a los folios 109 al 118, escrito de informes presentado por el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO NOTTARO GONZALEZ.

- A los folios del 121 al 127 corre inserto escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, de fecha 30 de marzo de 2009, presentado por el abogado CARLOS M. MORENO MALAVE en su condición de coapoderado judicial de la empresa INTERNACIONAL TRANSFORMADORA DE MATERIALES INTRAMCO, S.A.,

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada por el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO NOTTARO GONZALEZ, contra el auto de fecha 28 de enero de 2009, que dejó sin efecto y valor alguno todas las actuaciones y autos del proceso a partir de los folios 20 al 50, e instó a la parte actora demande por vía del juicio breve tal como fue acordado en la transacción extrajudicial, en su cláusula novena.

En escrito de informes presentado en esta alzada, el abogado WILMER BISLICK WEEDEN en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó entre otras cosas que el auto apelado no se pronunció con respecto a su escrito, que nada de sus defensas y pruebas fueron tomadas en cuenta, que dicho escrito fue silenciado por el Tribunal, que simplemente se limitó a reponer la causa al estado de Homologación de fecha 05 de mayo de 2008, es decir que el Tribunal a-quo deja a su representado en un total estado de indefensión y desmejora, en vista que al reponer la causa desconoce una norma de orden público como lo es la ejecución voluntaria. Que la ejecución se realizó con la finalidad de mantener el debido proceso e igualdad de las partes, que si bien es cierto existe un error de trascripción en el convenimiento homologado, siendo responsabilidad directa de la empresa obligada, ya que no es procedente ir directamente a la ejecución forzada sin antes agotar la vía de la ejecución voluntaria.

Es así, que, en escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora, el abogado CARLOS M. MORENO MALAVE, apoderado judicial de la empresa INTERNACIONAL TRANSFORMADORA DE MATERIALES INTRAMCO, S.A., el referido abogado entre otras cosas alegó que el demandante pretende tergiversar la verdad de los hechos a que se contrae el presente juicio, quien señala que en el documento transaccional no se establece en forma expresa la obligación de notificar y que en el presente caso no existe la citación de su representada en el procedimiento de homologación, que la disposición adjetiva resuelve de manera expresa la forma, modo y oportunidad para que se lleve a cabo el cumplimiento voluntario, que el recurrente en el presente juicio, señala en su escrito de informes que, llegado el día y la oportunidad procesal para solicitar la ejecución del convenimiento homologado, pudo observar que la parte obligada en el convenimiento no señala ninguna pauta con respecto a la ejecución voluntaria, por lo que tal situación crea un vacío y un estado de incertidumbre al no saber a ciencia cierta como solicitar el cumplimiento voluntario de este convenimiento, alega que no existe tal incertidumbre a la que hace alusión el recurrente en su escrito de informes.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

El derecho de acción, tiene rango constitucional y se patentiza en el derecho de acudir a los Tribunales y hacer valer sus intereses. Pero este Derecho de Acción está sujeto a determinados requisitos, que permiten a los jueces su admisibilidad como por ejemplo: las acciones mero declaratorias, cuyo límite está referido a que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente. Por que de lo contrario, debe ejercer la acción correspondiente para obtener la tutela del Estado. Ejemplificando aún más tenemos: la actora pretende que el organismo jurisdiccional declare la certeza de su propiedad sobre un fundo, declarando accesoriamente, la nulidad de una transacción firmada por la parte demandada que se considera a su vez, propietaria del fundo y por consiguiente, la coloquen en posesión del fundo, el cual para el momento de introducir la demanda se encontraba en posesión de los demandados. Este Ejemplo tiene como base la sentencia de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

“… Lo antes expuesto significa que, la parte actora cuenta con la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo. (…) lo que en consecuencia excluye el ejercicio de la acción mero declarativa…”

Es decir, que aunque el acceso a los órganos jurisdiccionales debe estar libre de cualquier obstrucción no por ello el justiciable va acudir a ejercer una acción no utilizando para ello lo dispuesto por el legislador, de ser así debe ser declarada su inadmisión conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ¿el por qué de este preámbulo?
En el caso sub examine, estamos en presencia de una supuesta acción “(…sic) CUMPLIMIENTO DE TRANSACCION JUDICIAL”, incoada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL NOTTARO GONZALEZ contra la empresa INTERNACIONAL TRANSFORMADORA DE MATERIAL, S.A., (INTRAMCO, S.A.).

A ese efecto, tenemos que, remitirnos a lo sentado por la más versada doctrina patria sobre ese acto de autocomposición procesal como es la transacción, cita obligatoria ante el desconocimiento supino demostrado por la sentenciadora.

El artículo 1713 del Código Civil, dispone lo que es una transacción:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Según la norma, existen dos clases de transacciones: Judicial y prejudicial o extrajudicial.

La transacción judicial es un convenio jurídico que pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio.

La prejudicial, se dirige a precaver un litigio eventual, lo que significa que no pone fin a ningún juicio, porque precisamente se celebra para precaver uno.

Es así, que, la judicial, es lo que se denomina conciliación que viene a ser la versión procesal del contrato de transacción regulado por el Código Civil. La extrajudicial verificada sin la función conciliatoria del juez, no extingue el proceso, pero existe éste, simplemente que se lleva al juez para su verificación que concluye en su homologación al constatarse los presupuestos para ello, para que surta sus efectos al igual que la judicial.

En el caso en estudio, no estamos en presencia ni de una transacción judicial, mucho menos extraprocesal, porque no existe juicio pendiente, que es el requisito para su nacimiento. Aquí, estamos es en presencia de una transacción prejudicial. Por lo que su medio de ataque es ejercer la acción de cumplimiento de contrato de transacción celebrado entre ANTONIO RAFAEL NOTTARO GONZALEZ y la empresa INTERNACIONAL TRANSFORMADORA DE MATERIAL S.A. (INTRAMCO, S.A.) según documento de fecha 22 de marzo de 2007 que riela a los folios del 7 al 9, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde quedó anotado bajo el Nº 76, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Es así, que en el caso de autos, el actor confunde la transacción celebrada prejudicialmente con la extraproceso sin mediación de juez y la procesal. La transacción puede ser para acabar con un litigio pendiente, o precaver uno eventual, como ya se dijo y de solicitarse su homologación en esas condiciones, es decir, la extraproceso para evitar uno eventual, de producirse la homologación, constituye título ejecutivo para ser oponible como cosa juzgada o para demandar su cumplimiento, pero si el actor celebró una transacción para evitar un juicio, su acción es demandar su cumplimiento, como un contrato bilateral cualquiera, no requiere su homologación para acudir a accionar.

De lo expuesto precedentemente, y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho de acceso a la administración de justicia, y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que de éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 y 253 constitucionales, el juez a-quo, debió, ante la demanda interpuesta por ANTONIO RAFAEL NOTTARO GONZALEZ contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL TRANSFORMADORA DE MATERIALES S.A. (INTRAMCO), cuyo objeto es el cumplimiento de un contrato de transacción, en aplicación de las normas antes citadas y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de la misma, aún de oficio, por ser contraria al orden público, al contar con la acción de cumplimiento de contrato y no utilizarla, pero no crear una vía, porque esa es materia que solo compete al Legislador, y así se decidirá en forma expresa en la dispositiva de este fallo, quedando sin efecto y valor alguno el auto de admisión y demás actos procesales incluyendo el recurrido y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por “(…sic) “CUMPLIMIENTO DE TRANSACCION JUDICIAL” incoara por el ciudadano ANTONIO RAFAEL NOTTARO GONZALEZ contra la empresa INTERNACIONAL TRANSFORMADORA DE MATERIAL, S.A. (INTRAMCO, S.A.), ampliamente identificados ut supra., ello de conformidad con las disposiciones legales, Doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado WILMER BISLICK WEEDEN en su condición de apoderado judicial de la parte actora ANTONIO NOTTARO GONZALEZ. Quedando sin efecto y valor alguno el auto de admisión y demás actos procesales incluyendo el recurrido
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López


JPB/lal/cf
Exp. Nº 09-3328