JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano ANTONIO CESAR SALAZAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.186.746 y de este domicilio, asistido por la abogada VANESSA TAYSSOUN ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.654 y de este domicilio.

Sin apoderado judicial debidamente constituido.

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana NIURKIS YASMIN GUILARTE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.781.540 y de este domicilio

Sin apoderado judicial debidamente constituido.

CAUSA
DIVORCIO, que cursó por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3.-

EXPEDIENTE:
N° 09-3343

Para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio seguido ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3, por el ciudadano ANTONIO CESAR SALAZAR ARIAS, asistido por la profesional del derecho VANESSA TAYSSOUN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.684.903, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.654 y de este domicilio, contra la ciudadana NIURKIS YASMIN GUILARTE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.781.540, quien no tiene apoderado judicial constituido, el referido juzgado en fecha 28 de Octubre de 2008, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda.

Contra la preindicada sentencia, la parte actora ciudadano ANTONIO CESAR SALAZAR ARIAS, interpuso recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 18 de Marzo de 2009 que riela al folio 46. Remitido el expediente a esta Alzada y habiéndose fijado el lapso de formalización del recurso el mismo fue declarado DESIERTO por la inasistencia del recurrente a tal acto, tal como consta al folio 49 de este expediente, según acta levantada al efecto en fecha 30 de Marzo de 2009.

Al efecto se observa:

El artículo 489 de la citada Ley, dispone lo siguiente:

“…La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”

En atención a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2.002, dejó sentado que “…el contenido de la norma que antecede, regula además del término en que deberá pronunciarse la sentencia, la sustanciación del recurso de apelación interpuesto en los procedimientos relativos a los asuntos de familia y patrimoniales, que determina la carga procesal del apelante de cumplir con el requisito de la formalización de tal medio de impugnación, la cual además de hacerse en forma oral, deberá contener la indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme las razones en las cuales se funda, a los fines de que la apelación surta los efectos pertinentes”

Asimismo concluyó el referido fallo, que la falta de formalización del recurso de apelación trae consigo la desestimación de este medio de impugnación, aun cuando ello no lo enuncie taxativamente el dispositivo legal previsto en el citado artículo 489 eiusdem, pues es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la apelación, toda vez que éste debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas señalados por el apelante en la formalización de tal recurso, con los cuales no está conforme con la sentencia del a-quo, indicando la Alzada las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo en procura del principio de la exhaustividad de la sentencia.

El Juez de Alzada en estos procedimientos tiene la obligación de pronunciarse sobre los puntos alegados en la formalización del recurso de apelación, tal como lo dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, por lo que subsumiendo la anterior doctrina a los hechos ventilados en juicio, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se arguye del caso bajo examen, que la parte solicitante en la persona del ciudadano ANTONIO CESAR SALAZAR ARIAS, no hizo acto de presencia en el día y a la hora fijada para formalizar oralmente el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando evidente que el apelante no cumplió con la carga procesal de formalizar el referido recurso, ejercido en el presente juicio, para que esta Juzgadora pueda proceder al análisis de los alegatos y defensas opuestas en el acto de la formalización, y así preservar el principio de la exhaustividad de la sentencia; por lo que siendo ello así, este Tribunal Superior debe desestimar este medio de impugnación en el presente juicio, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DESESTIMADA LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano ANTONIO CESAR SALAZAR ARIAS, parte demandante en el juicio de DIVORCIO seguido contra la ciudadana NIURKIS YASMIN GUILARTE ANDRADE, ambos identificados ut-supra, todo de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 28 de Octubre de 2008.-

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria


Abg. Lulya Abreu López

Seguidamente en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m), previo anuncio de Ley. Conste.-

La Secretaria

Abg. Lulya Abreu López


JPB/lal/cf
Exp Nº 09-3343