JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 16 de Enero de 2009, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 08 de enero de 2009, por el abogado DAVID AZOCAR GOLPASIN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANTE ABELLI SPAGGIARI, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2008, que negó la solicitud de medidas de embargo preventivo y/o el secuestro de bienes determinados de la demandada EDITORIAL SANTA INES, C.A., peticionada por el referido abogado mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, que riela al folio 119, incidencia surgida con ocasión al juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano DANTE ABELLI SPAGGIARI contra la empresa EDITORIAL SANTA INES, C.A., quedando anotado dicho expediente bajo el N° 09-3331.-

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1. Antecedentes
1.1. Síntesis de la controversia:


El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado DAVID AZOCAR GOLPASIN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DANTE ABELLI SPAGGIARI, ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente Nº 13386, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta, se observa lo siguiente:

• Consta al folio 91 documento mediante el cual el ciudadano GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE, procediendo con el carácter de Asesor Legal del BANCO CARONI, C.A., constituye a su representado en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil EDITORIAL SANTA INES, C.A., hasta por la cantidad de (Bs. 26.956.800,oo) cifra esta que comprende el doble de la cantidad demandada.

• Riela a los folios del 93 al 95 auto de fecha 23 de diciembre de 2003, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual suspende la medida de embargo preventivo decretada en fecha 02 de diciembre de 2003.

• Consta al folio 119 diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, suscrita por el abogado DAVID AZOCAR GOLPASIN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANTE ABELLI SPAGGIARI, mediante la cual ratifica y solicita una vez más sea practicada con carácter de urgencia las medidas de embargo preventivo y/o el secuestro de bienes determinados de la demandada EDITORIAL SANTA INES, C.A., toda vez que están dados los extremos establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585.

• Al folio 120 consta auto de fecha 15 de diciembre de 2008, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual niega lo solicitado por el abogado DAVID AZOCAR GOLPASIN, en la diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, argumentando que de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia a los folios del 28 al 44, contrato de fianza presentado por el ciudadano GONZALO MAZA ANDUZE, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil EDITORIAL SANTA INES, C.A., emitida por el Banco Caroní, C.A. Banco Universal, en donde se constituye Fiador Solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil EDITORIAL SANTA INES, C.A., y vista la decisión de fecha 23 de diciembre de 2003, constante a los folios del 93 al 95, mediante la cual vista la consignación de la fianza expedida por el banco Caroní C.A., Banco Universal, suspende la medida de embargo preventivo decretada en fecha 02 de diciembre de 2003.

Al efecto esta sentenciadora observa:

El abogado DAVID AZOCAR GOLPASIN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANTE ABELLI SPAGGIARI, en diligencia de fecha 21 de octubre de 2008 solicita le sean acordadas medidas cautelares, y por otro lado solicita sea practicada con carácter de urgencia las medidas de embargo preventivo y/o secuestro de bienes (…sic) “determinados de la demandada”.

La recurrida ante tal solicitud procedió a negar lo peticionado argumentando que “…De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia a los folios 28 al 44, contrato de fianza presentado por el ciudadano GONZALO MAZA ANDUZE, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N1º 36.619, actuando en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil EDITORIAL SANTA INES, C.A., emitida por el Banco Caroní C.A., Banco Universal, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 18 de Diciembre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 134, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en donde se constituye Fiador Solidario y Principal Pagador de las Obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil EDITORIAL SANTA INES, C.A., Asimismo, vista la decisión de fecha 23 de Diciembre de 2003, constante a los folios 93 al 95, mediante el cual vista la consignación de la Fianza expedida por el Banco Caroní C.A., Banco Universal, suspende la medida de embargo preventivo decretada en fecha 02 de diciembre de 2003. En consecuencia, es por las consideraciones antes expuestas que este Tribunal NIEGA lo solicitado…”.
Planteada, en esos límites el eje del recurso, esta alzada confirma el auto cuestionado por cuanto, se observa, que efectivamente para asombro de esta sentenciadora, el Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2003, tal como consta al folio 95, se pronunció sobre la fianza. Por lo tanto, al existir la consignación de una fianza para garantizar las resultas del juicio, y el pronunciamiento del Tribunal sobre la suficiencia de la misma, lo cual constituye la finalidad de las medidas cautelares, el efecto es el establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la suspensión de las medidas decretadas o la suspensión si las mismas fueron ejecutadas, como así ocurrió en el caso sub examine y así se decide.

Ante lo observado, debe esta sentenciadora hacer la siguiente acotación.

Nuestra legislación consagra con rango constitucional el derecho de acción de los ciudadanos, con la finalidad que luego de un debido proceso con las garantías establecidas se obtenga la tutela judicial solicitada. También, el derecho de recurrir ante la inconformidad de un fallo. Sin embargo, los profesionales del derecho en uso del ejercicio de la defensa de sus poderdantes, deben abstenerse de hacer solicitudes manifiestamente infundadas, como lo detectado en el caso sub lite, que contribuyen al colapso de los tribunales que ya de por si, están abarrotados de trabajo, distrayendo la atención del sentenciador quien debe dar oportuna respuesta. Esta observación se hace solo a los fines de que, los abogados contribuyan con el descongestionamiento de los Tribunales y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado DAVID AZOCAR GOLPASIN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANTE ABELLI SPAGGIARI, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2008 dictado por el Tribunal de la causa que negó la solicitud realizada en fecha 21 de octubre de 2008, incidencia surgida con ocasión al juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano DANTE ABELLI SPAGGIARI contra la sociedad mercantil EDITORIAL SANTA INES, C.A., ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el auto de fecha 15 de diciembre de 2008, dictado por el Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/cf
Exp. Nº 09-3331