Vista la inhibición planteada por el abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en su carácter de Juez Profesional Provisorio Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana PLACIDA MARIA SALMERON LOPEZ, en contra del ciudadano ELIU JOSE HURTADO SANCHEZ, este Tribunal para decidir observa:

A los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) ambos inclusive, de este expediente, cursa acta de inhibición del ciudadano Juez antes mencionado, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa contentiva de la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana PLACIDA MARIA SALMERON LOPEZ, en contra del ciudadano ELIU JOSE HURTADO SANCHEZ, motivado en lo siguiente:

“ ….. Cursa por ante este despacho, expediente Nº 07-7109-1, de la nomenclatura interna llevada por el Juez Nº 1 de esta Sala de Juicio contentiva de OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la Ciudadana PLACIDA MARIA SALMERON, en contra del Ciudadano ELIU JOSE HURTADO LOPEZ, ahora bien, siendo la oportunidad procesal para seguir conociendo de la presente causa, observa este juzgador que en fecha 13 de Mayo de 2008, dicto este Tribunal decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, LA SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la Ciudadana PLACIDA MARIA SALMERON, en contra del Ciudadano ELIU JOSE HURTADO SANCHEZ, pero es el caso, que en contra del referido fallo, la Abogado en ejercicio ELAIDA JOSEFINA PEÑA, e inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 26.236. Con el Carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante identificada en autos, en fecha 06 de Junio de 2008, interpuso Recurso de Apelación, el cual en fecha 19 de Junio de 2008, fue oída en un solo efecto, por ante este juzgado. Correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien mediante sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2008, Declaro LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO, en que se deba notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anulando en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda intentada por la ciudadana antes mencionada. Asimismo manteniendo las medidas preventivas acordadas en el auto de admisión de fecha 09 de Julio de 2007.

Así las cosas, y en virtud de la decisión de la alzada corresponde a este sentenciador conocer nuevamente de este proceso y pronunciarse otra vez en la Sentencia definitiva que sobre el mismo recaiga con base a los mismos elementos que se tomaron en consideración al momento de decidir la sentencia que fue revocada. Por ello, para garantizar la igualdad de las partes y el debido proceso y evitar dilaciones indebidas que retrasen el curso normal de este proceso en aras de una justicia expedita y oportuna, procedo a INHIBIRME, por considerar que me encuentro inmerso en la causal décima quinta (15º) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que me obliga a INHIBIRME, como efecto me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Es todo…..”


Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:

1.- De la Competencia.

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 16 de Marzo de 2009, por el abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en su carácter de Juez Profesional Provisorio Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y así se decide.-


2.- De la admisibilidad.

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 16 de Marzo de 2009, por el Juez Profesional Provisorio Nº 1, abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana PLACIDA MARIA SALMERON LOPEZ, en contra del ciudadano ELIU JOSE HURTADO SANCHEZ, fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela a los folios 31 y 32, de este expediente y, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de evitar repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-

3.- Del fondo del planteamiento.

De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 16 de Marzo de 2009, por el Juez Profesional Provisorio Nº 1, abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, se desprende que al proceder a plantear la misma, la hizo sustentada de que en fecha 13 de Mayo de 2008, dictó sentencia en la causa declarando Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana PLACIDA MARIA SALMERON, en contra del ciudadano ELIU JOSE HURTADO SANCHEZ. Contra el referido fallo, la abogada en ejercicio ELAIDA JOSEFINA PEÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.236, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 06 de Junio de 2008, interpuso recurso de apelación, la cual fue oída en un solo efecto por ante ese Juzgado, en fecha 19 de Junio de 2008. Correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien mediante sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2008, declaró la Reposición de la Causa al Estado, en que se deba notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anulando en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda intentada por la ciudadana antes mencionada, asimismo manteniendo las medidas preventivas acordadas en el auto de admisión de fecha 09 de Julio de 2007, encontrándose incurso, a su decir, en la causal de Recusación, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente:

“… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”

De acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez inhibido abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, para seguir conociendo de la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana PLACIDA MARIA SALMERON LOPEZ, en contra del ciudadano ELIU JOSE HURTADO SANCHEZ, imponiéndose la necesidad de declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
JPB*la*ig.
Exp. Nº 09-3349.