JURISDICCION CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PRESUNTA AGRAVIADA:
Los ciudadanos: ALEXANDRA MARIA ELENA VEGA LARENAS y MARIO FERNANDO FUENTES REUTTER, ambos de nacionalidad Chilena, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. E- 81.634.878 y 81.414.239 respectivamente; actuaron asistidos por el abogado CARLOS BOLIVAR HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.883.714, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.278.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
La JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II; inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 30, Cuarto Trimestre de 1.980, con R.I.F. Nro. 30990859-6; representada por la ciudadana: GLORITZA NAVARRO DE ALCALA; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.934.919, y de este domicilio, en su condición de presidenta de dicha junta.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE PRESUNTA
AGRAVIANTE:
El abogado: RAMON DARIO SOSA C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.722.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada: ZURIMA FERMIN DIAZ.
EXPEDIENTE NRO: 09-3341.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la apelación de fecha 10/03/09 formulada por los ciudadanos: ALEXANDRA MARIA ELENA VEGA LARENAS y MARIO FERNANDO FUENTES REUTTER, asistidos por el abogado CARLOS BOLIVAR HERRERA, todos supra identificados; contra del dispositivo del fallo dictado en autos, que declaró INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los prenombrados accionantes, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, ubicado en la calle Cuchivero, Sector Alta Vista Norte, de esta ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar. Dicho recurso fue oído en un solo efecto, tal como se evidencia del auto de fecha 17 de marzo de 2009.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Límites de la controversia
1.1. Alegatos de la presunta agraviada
Mediante escrito inserto del folio 1 al folio 9, inclusive, presentado en fecha 10/02/09, por ante el Juzgado - Distribuidor para ese entonces- de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: ALEXANDRA MARIA ELENA VEGA LARENAS y MARIO FERNANDO FUENTES REUTTER, asistidos por el abogado CARLOS BOLIVAR HERRERA, identificados precedentemente, alegan que intentan formal acción de amparo constitucional, contra la JUNTA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, identificada con R.I.F. Nro. 30990859-6, representada por la ciudadana GLORITZA NAVARRO DE ALCALA, por suspenderle el acceso a los ascensores de sus apartamentos ubicado en dicho edificio, y por transgredir y vulnerar sus derechos y garantías constitucionales; ya que en fecha 09/01/09, por orden de la presidenta de la Junta de Condominio, ciudadana GLORITZA NAVARRO DE ALCALA, fue bloqueada la llave electrónica que activa el acceso al ascensor del edificio TAMANACO II, ubicado en la Calle Cuchillero, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde son propietarios del apartamento 6-1; que tal situación vulneran sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos: 1, 2, 4, 7, 18, 23 y 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos: 27, 49, Ordinal 1° y 3°, referido al derecho a la defensa y del debido proceso; 83, referente al derecho a la salud, derecho a un ambiente sano, derecho a la calidad de vida y derecho de acceso a los servicios; y el artículo 115, referido al derecho de uso, goce y disfrute de la propiedad sin más restricción que las establecidas en la Ley; todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitan con fundamento en el artículo 588 en su Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, como medida cautelar innominada, se les permita el uso del ascensor que conduce a su apartamento identificado con el Nro.6-1 del mencionado edificio, precedentemente identificado; y se ordene de forma inmediata a la JUNTA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, representada por la ciudadana GLORITZA NAVARRO DE ALCALA, la activación de las llaves electrónicas correspondientes, hasta tanto sea decidida la presente Acción de Amparo Constitucional. Peticionan los prenombrados accionantes, se dicte sentencia con el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida. Conjuntamente con su escrito consigna los siguientes recaudos:
• Marcado “A”, e inserto del folio 11 al folio 15, inclusive, documento de propiedad de inmueble situado en el edificio denominado (Sic…) “TAMANACO DOS”, de la calle Cuchivero, de esta ciudad; registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entones Distrito Municipal Caroní; bajo el Nro. 36, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 1.981.
• Marcado “B”, Inspección de fecha 16/01/09, junto con recaudo anexo, practicada por el Notario Público de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inserta desde el folio 16 al folio 22, inclusive.
• Marcada “C”, constancia e informe médico, de fechas 06/02/06, 01/02/06 y 24/02/06 respectivamente; los cuales rielan a los folios 23 al 25, inclusive.
• Marcada “D” decisión de fecha 28/10/02, dictada en el Expediente Nro.02-0326, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Presidente en ese entonces del T.S.J., Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA; cursante desde el folio 26 al folio 33, inclusive.
- Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, que riela desde el folio 35 al 39, inclusive, el Tribunal que correspondió el conocimiento de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó las notificaciones correspondientes, a los fines de fijar la audiencia oral y pública.
- En la oportunidad de realizarse la audiencia oral y pública, en fecha 09/03/09, se llevó a cabo la misma, con la comparecencia tanto de la parte presunta agraviada como de la parte presunta agraviante; asistida la primera de las nombradas, por el abogado CARLOS BOLIVAR, y la segunda, representada por su apoderado judicial, abogado RAMON DARIO SOSA CARABALLO; en dicho acto el tribunal a-quo, luego de haber escuchado a las partes involucradas, se reservó una hora para dictar el dispositivo del fallo, el cual declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA; así consta en las actuaciones que corren insertas desde el folio 71 al 75, y 114 y 115, inclusive de este expediente; conjuntamente con recaudos que cursan a los folios 76 al 113. Sobre la anterior decisión recayó apelación de fecha 10/03/09, formulada por la parte presunta agraviada, tal como se evidencia al folio 117.
- Consta del folio 118 al folio 125, inclusive, el texto íntegro de la sentencia, publicada en fecha 11/03/09. Y a folio 126, se constata, que el tribunal a-quo, oyó la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada en un solo efecto, ordenando remitir las actuaciones a este Tribunal de Alzada, mediante Oficio Nro. 09-367.
SEGUNDO
Argumentos de la decisión
- De la competencia
Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente apelación y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo.
En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior, la apelación de una sentencia emanada de un juzgado inferior, que conoció en Primera Instancia de una acción de amparo constitucional incoado por los ciudadanos: ALEXANDRA MARIA ELENA VEGA LARENAS y MARIO FERNANDO FUENTES REUTTER, asistidos por el abogado CARLOS BOLIVAR HERRERA, todos supra identificados; en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II; por lo que este Tribunal, congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso JOSÉ AMADO MEJIAS BETANCOURT y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
- De la sentencia apelada.
La sentencia recurrida declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos: ALEXANDRA MARIA ELENA VEGA LARENAS y MARIO FERNANDO FUENTES REUTTER, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, identificados ut supra.
Efectivamente, en la decisión de fecha 11 de marzo de 2009, el juzgador a-quo, consideró que en el caso de autos no se le violentó a la parte presunta agraviada algún derecho constitucional, como lo señala en su solicitud; no obstante alega el aludido tribunal, que la accionante en amparo debió acudir a la vía ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Fundamenta la juzgadora a-quo su decisión, indicando que en las actas que conforman este expediente y de las pruebas aportadas junto con el libelo, no se desprende que los accionantes en amparo consignaran documentación alguna que le acredite haber agotados todos los recursos ordinarios preexistentes en nuestra (Sic…) “norma sustantiva, adjetiva y de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal civil, en su artículo 25,… (…)”. Concluyendo la recurrida, que existe el procedimiento ordinario por el cual el querellante puede ejercer su derecho a la defensa, derecho a ser oído, su derecho a promover y evacuar sus pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo XII del procedimiento breve en concordancia con el artículo 25 de la Ley de propiedad Horizontal.
- De la pretensión:
El amparo constitucional que hoy se examina en apelación, fue intentado por los ciudadanos: ALEXANDRA MARIA ELENA VEGA LARENAS y MARIO FERNANDO FUENTES REUTTER, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, identificados ut supra; quienes manifiestan que la presente acción de amparo constitucional, es pretendida por suspendérsele el acceso a los ascensores de su apartamento ubicado en dicho edificio, y por la transgresión de sus derechos y garantías constitucionales; toda vez, que en fecha 09/01/09, por orden de la presidenta de la Junta de Condominio, ciudadana GLORITZA NAVARRO DE ALCALA, fue bloqueada la llave electrónica que activa el acceso al ascensor del señalado edificio, ubicado en la Calle Cuchillero, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde son propietarios del apartamento 6-1, motivado al atraso que tuvieron en el pago del condominio de los meses de octubre y noviembre de 2008; siendo que para el día 09/01/09, no se había emitido la facturación del mes de diciembre de 2008. Alegan, que la ciudadana GLORITZA NAVARRO DE ALCALA, asumió la presidencia de la JUNTA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, en el mes de octubre de 2009, e inmediatamente de manera (Sic…) “inconstitucional” ordenó la suspensión del servicio de ascensores a los propietarios que tengan mas de dos (2) meses de atraso en el pago de condominio, y el apartamento donde residen, fue adquirido en fecha 09/04/1981, según se evidencia de documento registrado y que anexan marcado “A”, el cual los legitiman para intentar la presente acción. Que tal conducta de impedirles el acceso a los ascensores de transgredir el derecho a la defensa y al debido proceso, considera que también les vulnera su derecho a la dignidad humana de las personas de tercera edad, por contar con 64 años de edad, previsto en el artículo 80 Constitucional; así como el derecho a la salud, derecho de un ambiente sano, derecho a la calidad de vida, y derecho al acceso a los servicios, establecido en el artículo 83 de la norma suprema. Que dicha situación se agrava, toda vez, que el accionante, ciudadano MARIO FUENTES, presenta estado de salud delicado, por estar recuperándose de una (Sic…) “Terapia Intensiva”; para lo cual anexa macada “C”, constancia de informe médico. Finalmente estiman el recurso en la cantidad (Sic…) “CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), y solicitan que el mismo sea admitido y declarado con lugar en la sentencia definitiva.
En la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral y pública, en primer lugar, la parte presunta agraviada, asistida por el abogado CARLOS BOLIVAR, fundamentó sus alegatos en una síntesis de las denuncias que hiciera en su escrito contentivo de acción de amparo constitucional, y procedió a solicitar se declare con lugar la acción de amparo intentada, y se ordene de forma inmediata a la representación legal de la junta de condominio ut supra, para que active el uso de la llave electrónica correspondiente al apartamento 6-1. Además expuso el presunto agraviado, ciudadano MARIO FUENTES, que los principales integrantes de la junta de condominio; debían meses, entre ellos, el tesorero, la secretaria, así como la administradora y una de las vocales; que no solamente la junta de condominio, sino todos en el edificio les consta su condición de salud, según documentos consignados en autos; que tiene 75 años de edad, aún en actividad laboral, y muchas veces ha hecho saber a la junta directiva de lo inconstitucional de la decisión; que las escaleras que le fueron sugeridas tienen las puertas de los pisos cerradas, y no hay a quien recurrir en caso de una agresión o asalto en el edificio.
Por su parte la accionada de autos, a través de su representación judicial, abogado, RAMON DARIO SOSA CARABALLO, supra identificado, en el mismo acto paso a excepcionarse en cuanto a los argumentos explanados por la parte presunta agraviada en contra de su representada; al respecto consigna inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09/03/09, de la cual se desprende, a su decir, que el ascensor del edificio TAMANACO II, no requiere de ningún tipo de llave para cumplir su función, particularmente para subir al piso 6; señala que en la cartelera instalada en la parte del edificio, no existe ningún tipo de instrucción u orden emanada de la Junta de Condominio, para violarle o de algún modo suspenderle los servicios al quejoso; por tales motivo solicita se declare inadmisible esta acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e invoca sentencia Nro. 2.302, de fecha 21/08/03, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: ALBERTO JOSE MACEDO PANELAS, que ratifica sus dichos, a decir de la parte presunta agraviante. Solicita se condene en costas a la parte presunta agraviada, por resultar temeraria la acción. Advierte, que los juicios de amparo no deben ser cuantificados, que así lo ha establecido la Sala Constitucional y los Tribunales de la República en los procedimientos de amparo; a su parecer, el quejoso pretende lograr algún tipo de indemnización preparando pruebas como la inspección judicial; que mal podría alegar que se le ha suspendido algún servicio. Asimismo cuestiona el pago que hizo la parte presunta agraviada por concepto de la inspección judicial ante la Notaría Pública, por evidenciar estrategias preparadas por la accionada para percibir indemnización de parte de su representada; por ello solicita se declare inadmisible la acción de amparo, y se condene en costas a los quejosos. Ante tales aseveraciones, la parte presunta agraviada, alegó que los mismos son totalmente falsos; ratificó que la inspección judicial levantada por el Notario Público, da fé pública que la ciudadana JOSEFA MIJOVA, vicepresidente de la (Sic…) “Junta de Condominio”, hizo la desactivación de la llave por orden de la señora (Sic…) “Glorizta”; que es falso la supuesta indemnización y a lo temerario de la acción, por cuanto la (Sic…) “accionada” jamás pondría en riesgo su salud, y la estimación de la demanda no se puede confundir con pretensión de indemnización, que solamente las costas procesales son cobradas a quien resulte vencido y no el monto de la estimación; así como tampoco puede existir condenatoria en costas a ninguna de las partes, si resulta declarada inadmisible la demanda, dice la accionante en amparo. Solicita además, se le dé pleno valor probatorio a las pruebas consignadas en autos y se declare con lugar la demanda ordenando el desbloqueo o uso del ascensor del apartamento 61, por estar en riesgo su salud. A este respecto, la representación judicial de la parte presunta agraviante, vuelve a excepcionarse en cuanto a los señalamientos hechos por la parte accionante en amparo en contra de su representada, arguyendo que no existe una violación actual o presente de algún derecho constitucional argumentado por la accionante, quien en su derecho a contrarréplica solicitó al a-quo, en aras de la protección constitucional de los derechos constitucionales, y con fundamento en las dos inspecciones (Sic…) “extralitem” ordene lo que considere necesario, se le de pleno valor probatorio; de considerarlo necesario, se ordene la citación de la (Sic…) “Vicepresidente”, para asegurarles la salud a los accionantes, y se declare con lugar la acción de amparo. En este sentido, la representación judicial de la parte presunta agraviante, peticionó sean declarados improcedentes los requerimientos de la parte accionante en amparo, por cuanto el procedimiento constitucional es claro en la Ley; solicita se le de pleno valor probatorio a la Inspección del Tribunal de Municipio; manifiesta que no se puede pretender convertir el procedimiento de amparo en un procedimiento ordinario; para concluir ratifica su pedimento en que se declare inadmisible la acción de amparo, con condenatoria en costas.
Planteada Como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
La sala Constitucional en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:
“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”
Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, - salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite – no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.
La noción de violación directa de las normas fundamentales, a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, requiere ser precisada, por una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance. Al respecto, el Máxima Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto, y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación, de todo ese desarrollo constitucional. Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo percibe las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que las desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, la Sala señala que tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la Ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la Ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
En consonancia con lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte actora alega que la junta de condominio del edificio TAMANACO II, ordenó la suspensión del servicio de ascensores a los propietarios que tengan más de dos meses de atraso en el pago de condominio, mediante la desactivación de la llave correspondiente al apartamento que presente dichos meses de atraso.
Por su parte, la accionada en sus descargos señaló que el ascensor del edificio TAMANACO II, no requiere de ningún tipo de llave para cumplir su función y específicamente para subir al piso 6, y que en la Cartelera que se encuentra instalada en la parte interna del edificio no existe ningún tipo de instrucción u orden emanada de la junta de condominio para violarle o suspenderle los servicios del quejoso.
Por su parte el tribunal a-quo, consideró que la acción de amparo constitucional interpuesta era inadmisible, ya que no se le violentó a la agraviante derecho constitucional alguno, y que debió acudir a la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, a fin de constatar la veracidad de los hechos señalados, que de ser ciertos conspiran contra las garantías inherentes a la persona humana, como es el uso de los bienes esenciales al derecho de propiedad; pasa esta sentenciadora a examinar el material probatorio contenido en el expediente, observándose que con su escrito de acción de amparo, la presunta agraviada, promovió lo siguiente:
• Marcado “A”, e inserto del folio 11 al folio 15, inclusive, documento de propiedad del inmueble situado en el edificio denominado (Sic…) “TAMANACO DOS”, de la calle Cuchivero, de esta ciudad; registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entones Distrito Municipal Caroní; bajo el Nro. 36, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 1.981;
Tal prueba, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo del derecho de propiedad, que tiene los ciudadanos accionantes sobre el apartamento allí identificado; lo que los legitima para accionar en la presenta causa y así se decide.
• Marcado “B”, Inspección de fecha 16/01/09, junto con recaudo anexo, practicada por el Notario Público de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inserta desde el folio 16 al folio 22, inclusive;
De tal prueba, la cual se valora conforme a la sana crítica, se aprecia que el funcionario con competencia para ello, dejó constancia, al primer particular, que para usar los ascensores del edificio TAMANACO II, es necesario el uso de una llave electrónica; y al particular sexto, dejó constancia que en la cartelera ubicada en el Edificio TAMANACO II, existe una lista que señala las personas morosas para la fecha 01/01/09, y en el renglón correspondiente al apartamento 6-1, se observó un monto pendiente de 231,61, y asimismo dejó constancia que en dicha cartelera se observa un aviso que informa a todos los propietarios con dos o más recibos de condominio pendiente de pago, que el corte de servicio de ascensores previsto para el 24/11/08, se había suspendido hasta el 31/12/08; en vista que a la fecha aún existen copropietarios morosos y que se procederá con el corte de servicios de ascensores a partir del día 09/01/09. Pudiendo utilizar las escaleras para dirigirse a su vivienda, y concluye atentemante JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II. Igualmente dejó constancia el funcionario que practicó la inspección extralitemn, que en conversación sostenida con la señora JOSEFA MIJAVO, quien se identificó con la Cédula de Identidad Nro.1.784.457, vicepresidenta de la junta de condominio, expresó tener conocimiento de la desactivación de la llave de acceso al ascensor correspondiente al apartamento 6-1, dicha desactivación la hizo la señora GLORITZA; también señaló la referida ciudadana, que si el señor MARIO, no paga la luz se la cortan, y por no pagar el condominio entonces le cortan la llave del ascensor, porque de alguna manera hay que presionar para que paguen.
Respecto a esta prueba en la audiencia oral, los denunciados como querellados manifestaron al tribunal a-quo, a titulo ilustrativo que el quejoso pagó una inspección judicial ante la Notaria Pública que tuvo un costo aproximado según el recibo que consta en los autos de 1.000 Bs.F; si esto se constata con lo que dice el actor que debía el condominio, que eran 250 Bs., a decir de la accionada, han preparado toda una estrategia para lograr algún tipo de indemnización de parte de su representada, y procedieron a consignar Inspección Judicial evacuada por el Juzgado primero de Municipio de esta Circunscripción judicial el día de (sic…) “hoy” 09 de marzo de 2009, donde los particulares señalados se evidencia de manera clara que el ascensor del edificio TAMANACO II, no requiere de ningún tipo de llave para cumplir su función y específicamente para subir al piso 6, y que asimismo se evidencia que en la cartelera no existe ningún tipo de instrucción u orden emanada de la junta condominio TAMANACO II, para violarle o de algún modo suspenderle los servicios al quejoso.
En tal sentido, debe esta sentencia hacer el siguiente análisis en relación a la inspección judicial extralitemn consignada en el acto de la audiencia oral, y así nos trasladamos al folio 103 de este expediente, de donde se desprende que tal acto se llevó a efecto el 09/03/09, a las 10:30 de la mañana, por solicitud de la ciudadana GLORITZA NAVARRO DE ALCALA, que comparado con el acto de la audiencia oral, que igualmente se realizó el 09/03/09, pero a las 03:00 de la tarde, es evidente que tal inspección no puede dársele valor probatorio alguno por cuanto habiéndose instaurado la acción de amparo, era en el acto de la audiencia oral, cuando se podía promover ésta prueba y solicitarle su evacuación al tribunal constitucional; porque instarauda la acción y puesta en conocimiento de la accionada, cualquier prueba para ser tomada en consideración por el juzgador tiene que hacérsele en el momento establecido por la Ley, porque no se está en preparación para ejercer la acción, sino que ya se ejerció, que existe un procedimiento instaurado, por lo tanto, el momento para promover y evacuarse alguna prueba por parte del demandado en el acto de la audiencia oral, ya no se podía hacerse a espalda del órgano judicial, independientemente que tal inspección haya sido realizada por un órgano competente para ello, en este caso un Tribunal de la República. Es más, cuando se hace la solicitud de inspección al Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual se efectuó el 04/03/09, la junta de condominio del edificio TAMANACO II, representada por la ciudadana GLORITZA NAVARRO DE ALCALA, ya tenía conocimiento de la acción de amparo incoada en su contra, así se desprende al folio 67, donde consta la boleta de notificación que aparece recibida el 27/02/09, a las 05:10 P.M., por una ciudadana cuya cédula de identidad es Nro. 8.934.919; donde señala recibido únicamente “GLORITZA” con una firma ilegible. Si nos trasladamos al folio 100, donde cursa copia de la cédula de identidad de la ciudadana GLORITZA COROMOTO NAVARRO MARTINEZ, se señala que la misma posee una cédula de identidad Nro. 8.934.919, es decir, se trata de la misma persona; por lo cual este Tribunal concluye que la referida ciudadana ya estaba en conocimiento de la acción de amparo, y solicitó una inspección sin señalarle al tribunal a quien fue dirigida la solicitud, el porque de tal interés; todos éstos elementos llevan a la conclusión de esta sentenciadora que tal prueba no se le asigna valor probatorio alguno; y así se decide.
• Marcada “C”, constancia e informe médico, de fechas 06/02/06, 01/02/06 y 24/02/06 respectivamente; los cuales rielan a los folios 23 al 25, inclusive.
En cuanto a esta prueba, este Tribunal no le asigna valor probatorio alguno, por ser incomprensible su contenido para esta sentenciadora, además lo que se está dilucidando precisamente no tiene que ver con enfermedad alguna; tampoco es desconocido para esta sentenciadora, que por la edad de los accionantes sus condiciones físicas están mermadas, y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada en el acto de la audiencia oral, consistentes en inspección judicial extralitem, éste tribunal ya se pronunció al respecto, con los argumentos que se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas repeticiones y el desgaste de la jurisdicción, no promoviendo ningún otro medio de prueba y así se decide.
Del análisis que precede esta sentenciadora en resumen señala lo siguiente:
Quedó demostrado que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, ubicado en la calle Cuchivero, del sector Alta Vista, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; a través de su representante, ciudadana GLORITZA NAVARRO DE ALCALA, suspendió el acceso a los ascensores de los ciudadanos: ALEXANDRA MARIA ELENA VEGA LARENAS y MARIO FERNANDO FUENTES REUTTER; así se desprende de la inspección acompañada al escrito contentivo de la acción de amparo, la cual en modo alguno fue impugnada, no trayendo la accionada argumento ni prueba alguna valedera para desvirtuar los alegatos de la parte actora, lo que hace que efectivamente se les haya violentado el derecho de acceso a los servicios y al uso, goce y disfrute de su propiedad por parte de la mencionada junta de condominio; además al prohibírsele el uso de los ascensores para llegar a su apartamento, el cual está ubicado en el piso 6, a la edad que presentan los accionantes, si tomamos en cuenta que tiene que acceder a su inmueble a través de las escaleras, conlleva a la violación de su dignidad humana, todo lo cual confluye en que la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos: ALEXANDRA MARIA ELENA VEGA LARENAS y MARIO FERNANDO FUENTES REUTTER, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, representada por la ciudadana GLORITZA NAVARRO DE ALCALA, debe ser declarada CON LUGAR, procediéndose a la REVOCATORIA de la sentencia recurrida de fecha 11 de marzo de 2009, que la declaró inadmisible, y ASÍ SE DECIDIRÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
Conforme a esta declaratoria debe la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, ABSTENERSE DE ÉSTAS PRÁCTICAS VIOLATORIAS, no significando con ello, que si lo querellados están morosos en sus pagos como así lo admiten en su escrito de demanda, deben honrar sus compromisos para con su comunidad, lo que conllevaría a un mejor vivir en la misma; por su parte la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, tiene el derecho de accionar ante los tribunales competentes para ser efectivo el pago adeudado, pero QUEDA PROHIBIDO RESTRINGIRLE EL GOCE DE LOS DERECHOS AQUÍ ENUNCIADOS, POR CUANTO LOS AGRAVIANTES NO TIENEN NINGUNA ATRIBUCIÓN LEGAL y específica para desplegar directrices a coaccionar o delimitar a los actores en el ejercicio de sus derechos enunciados, los cuales están garantizados por la Constitución, por el hecho de que los quejosos sean morosos en el pago de las cuotas de condominio, como así lo dicen en su escrito, y como ya se señaló; y solo los Tribunales de la República son los encargados de dirimir y dictar la resolución en asuntos como el aquí denunciado. En todo caso cualquier restricción en el uso goce y disfrute de los bienes de los ciudadanos: ALEXANDRA MARIA ELENA VEGA LARENAS y MARIO FERNANDO FUENTES REUTTER, así como la restricción al libre tránsito hacia el interior de su apartamento, solo puede tener origen en las disposiciones que establece la Ley, y solo pueden ser ejercidos por los órganos a los que la Ley le da tal potestad, y así se establece. EN CONSECUENCIA, SE ORDENA A LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE, CIUDADANA GLORITZA NAVARRO DE ALCALA, supra identificada, EL CESE DE TODA ACCIÓN PERTURBATORIA, CONDUCTA O PRESIÓN EN CONTRA DE LOS AGRAVIADOS DE AUTOS, EN EL USO, GOCE Y DISFRUTE LIBRE SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIÓN RESPECTO AL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD, COMO ES EL USO DEL ASCENSOR PARA ASCENDER A SU APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL NRO. 6-1-, UBICADO EN EL PISO 6, DEL EDIFICIO TAMANACO II, UBICADO EN LA CALLE CUCHIVERO, DEL SECTOR ALTA VISTA NORTE, DE ESTA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, INCLUYÉNDOLE EL LIBRE ACCESO AL MISMO; ADVIRTIÉNDOLE A LA PARTE AGRAVIANTE QUE LO AQUÍ DISPUESTO DEBERÁ CUMPLIRSE HASTA TANTO UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA DISPONGA LO CONTRARIO DE EJERCERSE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, en cuanto a la estimación de la acción en CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100, oo), la más versada doctrina jurisprudencial, el cual esta sentenciadora comparte en su totalidad conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; señalan que en las acciones de amparo no se litigan objetos o derechos especiales en dinero, por lo que tal estimación carece de sustento legal, y así se decide.
En vista de lo precedentemente decidido, cualquier otro alegato y cualquier otro material probatorio inserto en autos, este tribunal se abstiene de sus análisis por resultar inoficioso, por cuanto la decisión sería la misma a la cual se ha arribado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos: ALEXANDRA MARIA ELENA VEGA LARENAS y MARIO FERNANDO FUENTES REUTTER, asistidos por el abogado CARLOS BOLIVAR HERRERA, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, todos supra identificados; de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y doctrinarias ya citadas, y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se ordena:
PRIMERO: A LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, EN LA PERSONA SU REPRESENTANTE, CIUDADANA GLORITZA NAVARRO DE ALCALA, supra identificada, EL CESE DE TODA ACCIÓN PERTURBATORIA, CONDUCTA O PRESIÓN EN CONTRA DE LOS AGRAVIADOS DE AUTOS, EN EL USO, GOCE Y DISFRUTE LIBRE SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIÓN RESPECTO AL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD, COMO ES EL USO DE SU ASCENSOR PARA ARRIBAR A SU APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL NRO. 6-1-, UBICADO EN EL PISO 6, DEL EDIFICIO TAMANACO II, UBICADO EN LA CALLE CUCHIVERO, DEL SECTOR ALTA VISTA NORTE, DE ESTA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, INCLUYÉNDOLE EL LIBRE ACCESO AL MISMO; ADVIRTIÉNDOLE A LA PARTE AGRAVIANTE QUE LO AQUÍ DISPUESTO DEBERÁ CUMPLIRSE HASTA TANTO UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA DISPONGA LO CONTRARIO DE EJERCERSE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 10 DE MARZO DE 2009, por los ciudadanos: ALEXANDRA MARIA ELENA VEGA LARENAS y MARIO FERNANDO FUENTES REUTTER, asistidos por el abogado CARLOS BOLIVAR HERRERA, supra identificados, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 11 DE MARZO DE 2009, proferida en la presente acción de amparo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial. Queda así, REVOCADA la señalada sentencia.
- EL PRESENTE MANDAMIENTO DE AMPARO DEBERÁ SER ACATADO POR TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA SO PENA DE INCURRIR EN DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.,) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/ym
Exp. Nº 09-3341.
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