JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 18 de Noviembre de 2008, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 11 de Noviembre de 2008, por la abogada ROSA E BERTHO M., en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos MHAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ SARTI y TRINO RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2008, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 3º, 5º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR la perención solicitada, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por NULIDAD DE VENTA tiene incoado el ciudadano HENRY ALEXANDER VARILLAS MARQUEZ contra los ciudadanos MHAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ SARTI y TRINO RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS, quedando anotado dicho expediente bajo el N° 09-3319.-
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1. Antecedentes
1.1. Síntesis de la controversia:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ROSA E. BERTHO M., en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos MHAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ SARTI y TRINO RAFAEL RODRIGUEZ ROJA, y que riela al folio 107, ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente Nº 15806, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:
- Consta a los folios del 1 al 4 escrito de demanda de fecha 18 de octubre de 2006, mediante el cual el ciudadano HENRY ALEXANDER VARILLAS MARQUEZ impugna como en efecto formalmente lo hace, demandando la nulidad de la negociación efectuada el 23 de agosto de 2006, ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, por la ciudadana MHAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ SARTI, y el ciudadano TRINO RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS.
- Consta al folio 10 y 11 copia del documento de venta realizado entre el ciudadano TRINO RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS y MHAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ SARTI.
- Riela al folio 25 y 16 copia del documento mediante el cual los ciudadanos TRINO RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS y MHAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ SARTI, dejan sin efecto la negociación de venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado Residencias Saint Castin, situado en la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda.
- Consta a los folios del 19 al 20 auto de fecha 04 de diciembre de 2006, mediante el cual se admite la demanda y se emplaza a la parte demandada para que de contestación a la demanda.
- Al folio 25 consta actuación del Alguacil del Tribunal de fecha 02 de febrero de 2007, mediante el cual deja constancia que se trasladó por tercera vez a la Zona Industrial Unare II, Avenida Principal, Edificio Tofirca, en Puerto Ordaz, con la finalidad de practicar la citación dirigida al ciudadano TRINO RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS quien no se encontraba en la dirección antes mencionada, consignando la boleta sin firmar.
- Al folio 47 consta escrito de fecha 07 de febrero de 2007, mediante el cual la abogada THAMARA FRANCO en su condición de apoderada judicial del ciudadano HENRY VARILLAS MARQUEZ, solicita la citación por carteles de los demandados para dar continuidad a la causa, lo cual fue ordenado por auto de fecha 23 de febrero de 2007, tal como se evidencia del folio 48 de este expediente.
- Consta al folio 56 diligencia de fecha 14 de mayo de 2007, suscrita por la abogada THAMARA FRANCO en su condición de apoderada judicial de del ciudadano HENRY ALEXANDER VARILLAS MARQUEZ, donde solicita se designe defensor judicial a las partes demandadas, en virtud de haberse cumplido con todas las formalidades correspondientes a la citación, lo cual fue ordenado por auto de fecha 16 de mayo de 2007, librándose boleta de notificación a la abogada VILMA MARIN, quien en fecha 21 de junio de 2007, acepto el cargo.
- En la oportunidad de dar contestación a la demanda los demandados de autos, a través de su apoderada judicial ROSA E. BERTHO M., en vez de dar contestación a la misma, y antes de entrar a exponer las cuestiones previas, solicita la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo a todo evento opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 3º, 5º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios del 72 al 76 consta escrito de fecha 01 de agosto de 2007, presentado por el ciudadano HENRY ALEXANDER VARILLAS MARQUEZ, asistido por el abogado RAFAEL GIORDANO TROCONIS, mediante el cual da contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
- Riela a los folios del 77 al 78 escrito de pruebas de fecha 13 de agosto de 2007, presentado por la abogada ROSA E BERTHO M., en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos MHAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ SARTI Y TRINO RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS.
- Al folio 70 cursa diligencia de fecha 02 de octubre de 2007 suscrita por el abogado RAFAEL GIORDANO, donde solicita que no se admitan las pruebas presentadas por la parte demandada, debido a que fueron subsanadas las cuestiones previas opuestas, y es por ello que no opera la apertura del lapso probatorio de incidencia.
- Consta al folio 80 y 81 escrito de pruebas presentado por el abogado RAFAEL GIORDANO, apoderado judicial de la parte actora.
- Consta a los folios del 82 al 89 cómputo de los lapsos vencidos en el presente juicio, solicitado por la abogada THAMARA FRANCO, apoderada judicial de la parte actora.
- Riela al folio 90 diligencia de fecha 05 de mayo de 2008, suscrita por la abogada THAMARA FRANCO, apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita pronunciamiento a la subsanación de las cuestiones previas a fin de dar continuidad al presente juicio.
- Consta a los folios del 92 al 97 sentencia de fecha 10 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 5º, 6,º y 11º, asimismo se declaró sin lugar la perención de la instancia solicitada por la parte demandada-
- Al folio 107 cursa diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrita por la abogada ROSA E. BERTHO M., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2008, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, tal como se evidencia del folio 108 de este expediente.
• Actuaciones realizadas en esta alzada.
- Consta a los folios del 115 al 121, escrito de informes presentado por la abogada ROSA E. BERTHO M., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MHAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ SARTI y TRINO RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada ROSA E. BERTHO M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, con relación a la sentencia de fecha 10 de octubre de 2008, que declaró sin lugar todas las cuestiones previas opuestas contenidas en los Ordinales 3º, 5º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la declaratoria SIN LUGAR de la perención de la instancia, igualmente solicitada por la parte demandada en el escrito de fecha 25 de julio de 2007, que riela a los folios del 62 al 66, presentado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
La apoderada judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda, que su representado estuvo casado con la ciudadana MHAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ SARTI, y que en fecha 31 de agosto de 1999 la cónyuge adquirió un inmueble para el patrimonio común y con el dinero de la comunidad conyugal un apartamento ubicado en la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, Estado Miranda, y que la cónyuge a espaldas y sin el expreso consentimiento de su representado dejó sin efecto la negociación de la venta del inmueble ya descrito, siendo el mencionado inmueble un patrimonio de la comunidad conyugal, por lo que procede a impugnar como en efecto lo hace demandando la nulidad de la negociación efectuada el 23 de agosto de 2006 ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, por la ciudadana MHAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SARTI y el ciudadano TRINO RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS, solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, estimando la demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo).
Por su parte los demandados de autos a través de su apoderada judicial ROSA E. BERTHO M., en vez de contestar la demanda, solicitó la perención de la instancia y opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 3º, 5º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En informes presentados en esta alzada la abogada ROSA E. BERTHO M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, hizo un análisis detallado de todo las actuaciones realizadas en el expediente y alegó entre otras cosas que la jueza de la causa desestima la procedencia de la perención alegando que riela a los folios 25 al 46 del expediente consignación del Alguacil del Tribunal de fecha 7 de febrero de 2007, donde deja constancia que se trasladó por tercera vez a la dirección señalada; que desde la admisión de la demanda a la fecha de consignación había transcurrido 23 días de despacho, y que antes de la fecha de la consignación el funcionario deja constancia que es la tercera vez que se traslada, indudablemente significa que ya se había trasladado en dos (2) oportunidades. Además alega que el mismo día de la consignación la parte actora solicitó la citación por carteles. Que la juez de la causa incumplió con el artículo 12 eiusdem, ya que la decisión no se ajusta a derecho, y que no debió sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, causándole un daño económico a sus representados cuando los condena en costas sin haber sido totalmente vencidos en la referida incidencia.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
CONFORME AL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTA ALZADA SOLO PROCEDERÁ A EMITIR PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA DECISIÓN SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 EJUSDEM, CONCERNIENTE A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA Y LO DECIDIDO SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
RESPECTO A LA DECISIÓN SOBRE EL RESTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS Y RESUELTAS, ESTE TRIBUNAL CARECE DE JURISDICCIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DE LA LEY, AL NO SER RECURRIBLES EN APELACIÓN Y ASÍ SE DECIDE.
Así tenemos que, la parte demandada alega la cuestión previa inserta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que: “ (…sic) dicha cuestión previa procede en derecho en base a la siguiente fundamentación: Considera esta parte, con el debido respeto al Tribunal, obrando en estrictos términos de defensa de los intereses de mis representados, en virtud de que, con la demanda incoada y la admisión de la misma, se incurrió en uno de los supuestos que hacen procedentes la excepción de inadmisibilidad, toda vez que no reúne las condiciones de las cuales depende que se examine su fondo o contenido, tal y como lo preceptúa el artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, establece los artículo 1488 y 1920 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1488” el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
Artículo 1920 “ Además de los actos que por disposiciones especiales está sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse:
1.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
En consecuencia, ciudadano Juez, el documento en el cual se fundamenta la demanda, cursante a los folios 15,15,17, del presente expediente, el mismo es un documento notariado y no emana de la jurisdicción del inmueble sobre el cual se solicita la nulidad, en consecuencia el Tribunal debe forzosamente ordenar el archivo del presente expediente, por cuanto no existe materia sobre la cual decidir y ordenar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que el documento fundamental de la demanda es documento notarial, y no cabe dicha medida preventiva dictada en base a documento de condominio del edificio, tal y como consta de autos. En otro orden de ideas, igualmente alega el demandante, que el inmueble en cuestión fue adquirido por su cónyuge, para integrar la comunidad conyugal, pero en ningún momento presentó documento alguno con el cual se acredite que hubiera efectuado el pago al vendedor, con lo cual solo se presume que la venta nunca se perfeccionó en virtud de no haberse pagado el precio, tal y como lo prevé el artículo 1.474 del Código Civil…”
En informes presentados en esta alzada que riela a los folios del 117 al 121 la apoderada judicial de la parte demandada señaló la misma argumentación que tuvo en el escrito de fecha 25 de julio de 2007 que riela a los folios del 62 al 66, con relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto el Tribunal sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, señaló: “… En consecuencia en el presente caso, el demandante intentó una sola pretensión tal como se evidencia del libelo de demanda, como lo es la acción de Nulidad de la Negociación…, así mismo observa este tribunal que de las normas sustantivas artículos 1488, 1920 ordinal 1º, 1474, invocadas por los justiciables demandados no existe frase alguna en que pueda este juzgador extraer que la acción propuesta es inadmisible o que no exista tutela para la acción propuesta de conformidad con los artículos antes descrito. En corolario de lo expuesto concluye este juzgador, que es improcedente la cuestión previa planteada Y ASI SE ESTABLECE…”
A ese efecto, observa esta sentenciadora que la más versada doctrina patria y jurisprudencia ha señalado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:
1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.
Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:
“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.
Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).
En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)
Si aplicamos este marco teórico al caso sub examine se desprende:
La defensa contenida en el ordinal 11º es rechazar la acción contenida en la demanda, por ser atinente exclusivamente a la acción que de acuerdo a lo pautado por la doctrina patria, debe ser entendida como el derecho a la Jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. (Arístides Rancel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 83).
De las actas procesales, como es el examen de la demanda a grosso modo no se desprende que su contenido contraríe objetivamente alguna norma legal como tampoco para su ejercicio la ley exija determinadas causales como tampoco requisito de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal lo prohíba; simplemente se está ante una acción de nulidad de venta el cual no se observa que exista impedimento legal expreso para que ser dilucidado en el proceso, la petición de la parte actora explanada en su libelo y así se decide.
Se confirma el fallo referente a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El otro punto a dilucidar es la perención de la Instancia declarada sin lugar por la recurrida.
Argumenta la apelante que de la fecha de admisión de la demanda, lo cual ocurrió el día 06 de diciembre de 2006, siendo que en fecha 4 de febrero de 2007, es que el ciudadano Alguacil de ese Tribunal, consigna la boleta de citación sin firmar por los demandados de autos, manifestando que en fecha (…sic) compareció a las siguientes direcciones y que no pudo practicar la citación por no encontrar a los demandados de autos. Así señaló, que desde la fecha de la admisión de la demanda a la fecha en que el Alguacil manifiesta que fue a practicar la citación personal de sus representados, han transcurrido cuarenta y seis (46) días (sin contar los días que transcurrieron desde el día 24 de Diciembre de 2006 al 06 de Enero de 2007, que suman trece (13) días más para un total de 56 días), lapso en el cual consta en autos que la parte actora no realizó diligencia alguna para procurar la citación en el presente juicio de sus representados, incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el accionante señala la improcedencia de la perención por cuanto de la revisión de los autos específicamente, el que riela en el folio veinticuatro (24), al cual se permitió anexar en copia simple señalada “A”, referente a la citación personal del ciudadano TRINO RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.958.858, y en el folio 36 referente a la citación personal de la ciudadana MHAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ SARTI, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 6.283.749, el ciudadano Alguacil de ese Tribunal LUS FELIPE ALMENAR WILLIAMS en diligencia consignada en fecha 7 de febrero de 2007 expreso: “… omisis. Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) del día cinco (05) de Febrero de 2007. Me traslade por tercera vez a la siguiente dirección… omisis”.
Para decidir, esta alzada respecto a la materia de la perención ha citado en innumerables fallos el siguiente marco jurisprudencial:
“(…)
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros,…
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve.
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.”
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico. …
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia,…
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional. …
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
(Sentencia de fecha 6-07-04, Sala Casación Civil. Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sent. N° 00537, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Año 2004. Julio. Tomo CCXIII. Páginas 394-395). (Subrayado del Tribunal).-
Por su parte el legislador venezolano, en el artículo 267 estableció el tiempo requerido para la extinción de la instancia:
“ART.267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal).
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Si aplicamos este marco teórico al caso sub examine, se observa:
Efectivamente la demanda interpuesta por el ciudadano HENRY ALEXANDER VARILLAS MARQUEZ contra MHAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ SARTI y TRINO RAFAEL RODRIGUEZ, se admitió el día 04 de diciembre de 2006, y se ordenó en esa misma fecha la citación de los demandados. Así como se instó a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse ordenadas en este acto a fin de cumplir con la citación de la parte demandada, lo cual se cumplió el 15 de enero del año 2007, tal como consta al folio 34.
Por otra parte, el Alguacil según acta inserta al folio 25 declaró en fecha 07 de febrero de 2007, que se trasladó por tercera vez a la siguiente dirección; Zona Industrial Unare II, Avenida Principal, Edificio Tofirca, en Puerto Ordaz, con la finalidad de practicar la citación dirigida al ciudadano TRINO RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS quien no se encontraba en la dirección antes mencionada y consiga la boleta de citación sin firmar.
De lo precedentemente señalado, se observa con meridiana claridad, que no se dan los presupuestos para la aplicación de la figura de la perención, invocada por la parte demandada MHAIDA DEL CARMEN RORIGUEZ SARTI y TRINO RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS, por cuanto no solo el actor cumplió con la carga de señalar el domicilio procesal en la demanda, sino que además cumplió con la carga de los emolumentos, al señalar el alguacil que se trasladó en tres oportunidades antes del 07 de febrero de 2007 y no localizó a los accionados en la dirección indicada, tal como consta en acta ya señalada y la misma no fue impugnada mediante el mecanismo que prevé la ley, por ser un documento público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada ROSA E. BERTHO M., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MHAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ SARTI y el ciudadano TRINO RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la incidencia surgida con ocasión al juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano HENRY ALEXANDER VARILLAS MARQUEZ contra los ciudadanos MHAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ SARTI y el ciudadano TRINO RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS, de lo que por ley se conoció. Ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal de la causa, por la motivación de esta alzada, en lo que respecta a lo que por ley fue objeto de la apelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al Primer (01) día del mes de Abril de dos mil nueve. (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/cf
Exp. Nº 09-3319
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