JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano SANTIAGO WILFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.749.354 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos abogados: MANUEL SIFONTES RUIZ y KELLYS A. CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.662 Y 32.866, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano: EDMUNDO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.174.696 y de este domicilio, asistido por la ciudadana abogada GEOMARA GONZALEZ DE WARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.92.531, y de este domicilio.
CAUSA: ACCIÓN REIVINDICATORIA, la cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza ZURIMA JOSEFINA FERMIN.
EXPEDIENTE: 09- 3318
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones que conforman el expediente, constante de una (01) pieza principal y un (01) cuaderno de medidas, relacionados con el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano SANTIAGO WILFREDO GONZALEZ, en contra del ciudadano EDMUNDO JOSE PEÑA; cursan en esta Alzada con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 27 de Enero del año en curso, el cual corre inserto al folio 43 del presente expediente, por la representación judicial de la parte demandante abogados KELLYS CARDENAS y MANUEL SIFONTES RUIZ, supra identificados, en contra de la sentencia definitiva de fecha 21 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; la cual corre inserta del folio 38 al folio 42, dicho recurso fue oído en ambos efectos, en fecha 06 de Febrero del año en curso, tal como se desprende al folio 44 de este expediente.
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo, previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
Alegatos de la parte demandante.
Corre inserto a los folios 2 al 7, ambos inclusive del presente expediente, escrito contentivo de la demanda por Acción Reivindicatoria, intentada en fecha 05 de Marzo de 2008, por los abogados MANUEL SIFONTES RUIZ y KELLYS A. CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.662 y 32.866 respectivamente, en contra del ciudadano EDMUNDO JOSE PEÑA, identificado ut supra, mediante el cual exponen:
• Que en fecha 15 de Mayo del año 1.975, su mandante contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Caroní, San Félix, Estado Bolívar, con la ciudadana CARMEN ROSALVA SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.530.241, y de este domicilio.
• Que en fecha 23 de Febrero del 2006, la ciudadana CARMEN ROSALVA SAMBRANO, supra identificada, cónyuge de su mandante falleció tal como consta en el acta de defunción que acompañan en copia certificada marcada “C”.
• Que en la relación matrimonial que su mandante mantuvo con su difunta esposa obtuvieron una serie de bienes inmuebles entre los que se encuentran una vivienda, distinguida con el No. B-23, la cual esta construida sobre una parcela de terreno identificada con el No. 23, ubicada en la manzana “B”, de la UD-291, Urbanización Río Yocoima, Sector Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, la cual consta de: un piso o planta, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (62,88 Mts2) y distribuida con las siguientes dependencias: porche, sala-comedor, tres (03) habitaciones; un (01) baño y un área destinada para cocina lavandero; dicho inmueble esta construido con paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de platabanda, puertas y ventanas de metal y aluminio con vidrio y protectores de metal, dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana CARMEN ROSALBA SAMBRANO, según documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Municipio Caroní, Estado Bolívar, en fecha 28 de Junio de 1996, anotado bajo el No. 66, Protocolo Primero; Tomo 65, Segundo Trimestre del año 1996.
• Que también pertenece a la comunidad conyugal que mantuvo la prenombrada ciudadana con su mandante, la parcela de terreno donde se encuentra edificada la casa o vivienda aludida; con un área de TRESCIENTOS DOCE METROS CON CINCUENTA DECIMENTROS CUADRADOS (312,50 Mts2), la cual posee los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de veinticinco metros (25,00 Mts), con calle S/N; SUR: en una extensión de veinticinco metros (25,00 Mts), con la parcela No. B-22; ESTE: en una extensión de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts) con la parcela J-29; OESTE: en una extensión de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts) con calle S/N; tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en fecha 22 de Octubre del año 2003, anotado bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre del año 2003.
• Que como ya expusieron anteriormente los inmuebles (casa y terreno) pertenecen a la comunidad de bienes gananciales conyugales que obtuvo su mandante con su difunta esposa CARMEN ROSALVA SAMBRANO, y que con ocasión de su fallecimiento aparte de pertenecerle el cincuenta por ciento (50%) como bienes gananciales conyugales, le pertenecen como acervo hereditario en consecuencia del fallecimiento de su legitima esposa, para lo cual acompañan copia simple de sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, dónde su representado es declarado como tal, dicha sentencia fue emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Que acompaña igualmente su Registro de Información Fiscal y de la Sucesión de la ciudadana SAMBRANO DE GONZALEZ, CARMEN ROSALVA.
• Que el inmueble (vivienda) y la parcela de terreno donde esta construida la vivienda en la actualidad esta siendo ocupada arbitraria e ilegalmente por un ciudadano que lleva por nombre EDMUNDO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.174.696.
• Que el prenombrado ciudadano esta ocupando el inmueble al margen de la ley y sin ningún documento que le garantice su permanencia en el mismo.
• Que en reiteradas oportunidades su mandante se ha dirigido a su inmueble con la finalidad de dialogar con el señor que lo esta ocupando arbitrariamente para que lo desocupe a la brevedad posible y lo que ha recibido son amenazas e insultos por parte del señor EDMUNDO JOSE PEÑA, el cual alego en su ultima conversación con su representado que era el dueño y que no se iría de la casa.
• Que ha quedado totalmente demostrado con el titulo de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, Ciudad Guayana, Municipio Caroní, del Estado Bolívar en fecha 28 de Junio del año 1996, anotado bajo el No. 06 Protocolo Primero, Tomo 65, Segundo Trimestre del Año 1996, en lo que respecta a la vivienda y titulo de propiedad de la parcela de terreno debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en fecha 22 de Octubre del año 2003, anotado bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre del Año 2003, la titularidad de nuestro mandante del inmueble enclavado en la parcela de terreno propiedad de la sucesión SAMBRANO DE GONZALEZ CARMEN ROSALVA.
• Que opone los documentos antes mencionados como instrumento fundamental en los que basa la presente acción.
• Que fundamenta su demanda en el artículo 545 y 548 del Código Civil, y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que demandan como formalmente lo hacen por mandato de su mandante por acción reivindicatoria al ciudadano EDMUNDO JOSE PEÑA, ya identificado, quien ha pretendido apropiarse del bien inmueble y de la parcela de terreno donde esta construida sin ningún titulo que le garantice tal derecho, invadiéndolo y ocupándolo sin justo titulo, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado a lo siguiente:
- Que su mandante es el único propietario y heredero del inmueble casa y de la parcela de terreno donde esta construido, que se encuentran sumamente descritos y alinderados en los documentos suficientemente identificados ut supra.
- Que convenga o sea condenado que su mandante y su difunta cónyuge, han ocupado la referida parcela de terreno donde esta construida la casa desde el año 1996 y que su mandante es propietario y heredero de tales derechos sucesorales y conyugales de lo que allí se ha construido.
- Que el demandado no tiene ningún derecho sobre las bienhechurías y mejoras que presuntamente haya construido sobre la parcela de terreno donde esta edificada la casa o vivienda, por cuanto esta forma parte accesoria del inmueble que aquí se reclaman.
- Que convenga o sea condenado a que restituya y entregue a su mandante sin plazo alguno el inmueble y la parcela de terreno ambas de su propiedad, como bienes gananciales conyugales y heredero de su difunta esposa CARMEN ROSALVA SAMBRANO.
- Que su mandante nada le debe por ningún tipo de mejoras o reparaciones que presuntamente le hubiese hecho al inmueble y en consecuencia nada tiene que reembolsarle en dinero ya que el demandado ha ocupado el inmueble de forma arbitraria y sin ningún titulo que lo justifique.
- Que el demandado sea condenado a pagar por daños y perjuicios causados a su mandante por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 25.000,oo) por cuanto hasta esta fecha esta ocupando el inmueble, hecho este que ha perjudicado a su mandante ya que no tiene una casa donde habitar, teniendo que vivir recostado donde familiares y amigos.
- Que el demandado sea condenado en costas.
• Que solicita al Tribunal de la causa decrete Medida de Secuestro sobre los inmuebles antes descritos y deslindado.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 125.000,oo)
• Que señala el domicilio procesal del demandado en Unare III, sector Río Yocoima, No. 23, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y como su domicilio procesal el C.C Miranda, Piso 2, Oficina 2-5, Carrera 4, San Félix, Estado Bolívar.
Recaudos consignados junto con la demanda
• Marcado “A”, corre inserto del folio 08 al folio 10, ambos inclusive, copia certificada del poder general conferido por el ciudadano SANTIAGO WILFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 2.749.354, de este domicilio, a los abogados KELLYS A. CARDENAS y MANUEL SIFONTES RUIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.866 y 32.662 respectivamente. Documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 48, Tomo 138 de fecha 28-11-2007.
• Marcado “B”, copia certificada del acta de matrimonio la cual corre inserta al folio 13 de este expediente.
• Marcado “C”, corre inserto al folio 14, copia certificada de acta de defunción de la ciudadana CARMEN ROSALVA SAMBRANO.
• Marcado “D”, corre inserto a los folio del 15 al 18, original del documento de Registro de la vivienda distinguida con el No. B-23, la cual se encuentra construida sobre la parcela de terreno identificada con el No. 23, ubicada en la manzana “B”, de la UD-291, Urbanización Río Yocoima, sector Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.
• Marcado “E”, corre inserta del folio 19 al folio 23, titulo de propiedad de la parcela de terreno debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní, Estado Bolívar.
• Marcado “F”, corre inserto del folio 24 al folio 26, declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha 11 de Mayo de 2007, emanada por el tribunal de la causa.
• Copia simple del Registro de Información Fiscal, cursante al folio 28 de este expediente.
- Tal como consta al folio 30 del presente expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa por acto de distribución, en fecha 22/05/08 admitió la demanda por Acción Reivindicatoria de Inmueble, ordenando el emplazamiento del ciudadano EDMUNDO JOSE PEÑA, para que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la demanda.
- Cursa al folio 32, diligencia de fecha 27 de Mayo de 2008, suscrita por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual solicita al Tribunal de la causa se pronuncie sobre las medidas solicitadas en el capítulo IV folios 6 y 7, del libelo de demanda.
- Corre inserto al folio 33, auto de fecha 17 de Julio de 2008, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ordena decretar por auto separado la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el referido libelo de demanda.
- Consta a los folios 38 al 42, sentencia de fecha 21 de Enero del año en curso, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
- Diligencia de fecha 27/01/09, cursante al folio 43, suscrita por la representación judicial del ciudadano SANTIAGO WILFREDO GONZALEZ, parte demandante en la presente causa, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 21 de Enero del año en curso, donde el Tribunal de la causa declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, solicitada en el libelo de la demanda; dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como se desprende del auto de fecha 06 de Febrero de 2009, la cual cursa al folio 44 del presente expediente.
Alegatos de la parte demandada:
Siendo la oportunidad fijada para tuviese lugar la contestación de la demanda por el ciudadano EDMUNDO JOSE PEÑA, el ciudadano antes mencionado no compareció, ni por si, ni por apoderado alguno.
Actuaciones en esta Alzada:
• Cursa a los folios 48 y 49, escrito de pruebas de fecha 18 de Febrero del año en curso, presentado por el ciudadano EDMUNDO JOSE PEÑA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada GEOMARA GONZALEZ DE WARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.531.
• Consta del folio 52 al folio 55, ambos inclusive, escrito de informes de fecha 03 de Marzo del año en curso, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora ciudadano SANTIAGO WILFREDO GONZALEZ; asimismo en esa misma fecha el ciudadano EDMUNDO JOSE PEÑA, parte demandada, debidamente asistido por la abogada GEOMARA GONZALEZ DE WARD, presentó escrito de informes, tal como consta al folio 56 del presente expediente.
• En la oportunidad de presentar las correspondientes observaciones a los informes ante esta Alzada, solo hizo uso de ese derecho, la parte demandada ciudadano EDMUNDO JOSE PEÑA, asistido por la abogada GEOMARA GONZALEZ DE WARD, mediante escrito presentado en fecha 17 de Marzo del año en curso, el cual corre inserto del folio 59 al folio 61 ambos inclusive de este expediente.
-II-
Argumentos de la decisión
El eje central del recurso interpuesto lo constituye la inconformidad de la parte demandante, respecto a la sentencia de fecha 27 de Enero del año en curso, inserta del folio 38 al folio 42 de este expediente, recurrida en apelación de fecha 27/01/09, por la representación judicial de la parte actora abogados KELLYS CARDENAS y MANUEL SIFONTES RUIZ, tal como se evidencia al folio 43, mediante la cual, el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia.
Es así que, del estudio de las actas procesales se observa que el actor en su escrito de demanda alega que en fecha 15 de Mayo DE 1975, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Caroní, con la ciudadana CARMEN ROSALVA SAMBRANO, siendo el caso que en fecha 23 de Febrero de 2006, la ciudadana antes mencionada falleció tal como consta en el acta de defunción que acompaña al referido escrito; que de dicha relación matrimonial obtuvieron una serie de bienes entre los que se encuentra una vivienda distinguida con el No. B-23, ubicada en la manzana “B” de la UD-291, Urbanización Río Yocoima, Sector Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, dicha vivienda consta de un piso o planta, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS, (62,88 Mts2) y distribuida de la siguiente manera: porche, sala comedor; tres (3) habitaciones; un (1) baño y un área destinada a lavandero, dicho inmueble esta construido con paredes de bloque; piso de cemento pulido, techo de platabanda, puertas y ventana de metal y aluminio con vidrio y protectores de metal, conforme al documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní, en fecha 28 de Junio de 1996, anotado bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 65, Segundo Trimestre del año 1996, y la parcela de terreno donde se encuentra edificada la casa o vivienda aludida, con un área de TRESCIENTOS DOCE METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (312, 50 Mts2) correspondiéndole los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de veinticinco metros (25,00 Mts), con calle S/N; SUR: en una extensión de veinticinco metros (25,00 Mts), con la parcela No. B-22; ESTE: en una extensión de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts) con la parcela J-29; OESTE: en una extensión de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts) con calle S/N; tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en fecha 22 de Octubre del año 2003, anotado bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre del año 2003; que como ya lo expuso su mandante la casa y el terreno pertenecen a la comunidad de bienes gananciales conyugales que obtuvo con su difunta esposa la ciudadana CARMEN ROSALVA SAMBRANO, y con ocasión de fallecimiento aparte de pertenecerle el cincuenta por ciento (50%)como bienes gananciales conyugales, también le pertenecen los prenombrados y descritos inmuebles como acervo hereditario, consecuencia del fallecimiento de su legitima esposa; es el caso que el inmueble (vivienda) y la parcela de terreno dónde se encuentra construida la vivienda en la actualidad esta siendo ocupada arbitrariamente por un ciudadano que lleva por nombre EDMUNDO JOSE PEÑA, el cual de una forma al margen de la Ley esta ocupando el referido inmueble, no teniendo ningún tipo de documento que le garantice su permanencia en el inmueble propiedad de su mandante como cónyuge y a la vez como acervo hereditario dejado por su esposa al momento de fallecer y de quien a su vez el es único beneficiario; que en reiteradas oportunidades su mandante se ha dirigido a la vivienda con la finalidad de dialogar con el señor que lo esta ocupando arbitrariamente para que se lo desocupe en la brevedad posible y lo que ha recibido son amenazas e insultos por parte del ciudadano EDMUNDO JOSE PEÑA, el cual alegó en su ultima conversación con su representado que el era el dueño y que no se iría de la casa; que claramente se observa la titularidad de la propiedad del inmueble a favor de su mandante mediante el título de propiedad en lo que respecta a la vivienda, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, Ciudad Guayana, Municipio Caroní, Estado Bolívar, en fecha 28 de Junio del año 1996, anotado bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 65, Segundo Trimestre del año 1996, y al título de propiedad de la parcela de terreno, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Caroní, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en fecha 22 de Octubre del año 2003, anotado bajo el No. 066, Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre del año 2003, documentos que oponen al demandado como el instrumento fundamental en que basan la presente acción; estando llenos los extremos de las formalidades legales demandan en este acto por acción reivindicatoria con fundamentos en los artículos 548 y 545 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano EDMUNDO JOSE PEÑA, quien ha pretendido apropiarse del bien inmueble y de la parcela de terreno donde esta construida, sin ningún titulo que le garantice tal derecho; debido a que existe un riesgo manifiesto y fundados tremores de que el demandado pueda causar un daño irreparable al derecho que tiene su representado sobre los inmuebles suficientemente identificados solicita al Tribunal decrete Medida de Secuestro, asimismo que se oficie al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial para la práctica de la medida solicitada.
Ante esta Alzada los abogados MANUEL SIFONTES RUIZ y KELLYS CARDENAS, apoderados judiciales de la parte demandante, en la oportunidad de presentar informes, mediante escrito de fecha 03 de Marzo del año en curso, el cual corre inserto a los folios del 52 al folio 55, indicaron en su capítulo primero que en fecha 22 de Mayo de 2008, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda tal como se desprende al folio 30 de este expediente, siendo en fecha 27 de Mayo de 2008, cuando mediante diligencia escrita pusieron a disposición del Alguacil los emolumentos y logística para la práctica de la citación del demandado de auto; siendo el caso que cursa en este expediente Sentencia Interlocutoria inserta a los folios del 38 al 41, donde el Tribunal de la causa declaró la Extinción del Proceso por Perención de la Instancia, por tal decisión procedieron apelar de la referida sentencia; por su parte el Tribunal a-quo para declarar dicha perención argumentó que no se había realizado gestión alguna para lograr la citación del demandado, hecho este que a su decir es totalmente falso por cuanto sí se le dio impulso procesal para procurar la citación del demandado; que en el Tribunal de la causa han pasado tres Alguaciles y con cada uno de ellos han solicitado de forma verbal información en cuanto a la citación, no siendo culpa de la parte actora que cuando un Alguacil cesa en sus funciones no ponga en conocimiento las causas al que lo sustituye; aduce además que cumplieron en darle impulso procesal a la presente causa e igualmente se hicieron otra serie de actos procesales aparte del impulso de la citación, como lo fue la práctica de la medida de secuestro acordada, la cual fue practicada y suspendida por el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial y que en dicho procedimiento fue notificado de tal medida el mismo demandado de auto, pudiendo esta Alzada solicitar información al Tribunal Ejecutor de Medidas o al de la causa de lo ya expuesto; es por ello que aducen que la jueza de la causa fue restrictiva al dictar la sentencia de perención, pues como parte actora cumplieron con la obligación de impulsar el proceso con las diligencias que cursan en el expediente colocando a disposición del o de los Alguaciles los mecanismos necesarios para procurar la citación del demandado de auto, es por ello que solicitan que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar en su definitiva y revocada o anulada la sentencia dictada por el Tribunal a-quo. En esta misma fecha, el ciudadano EDMUNDO JOSE PEÑA, parte demandada, debidamente asistido por la abogada GEOMARA GONZALEZ DE WARD, presentó escrito de Informes por ante esta Alzada, el cual cursa al folio 56, a su vez señaló que la parte apelante no realizó la promoción de pruebas en su oportunidad procesal, es por ello que solicita sea declarada con lugar la perención y extinción del proceso tal y como fue declarado en sentencia por el Tribunal a-quo; asimismo relata que si bien es cierto que la parte actora puso a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la citación no es menos cierto que hubo poca preocupación para que dichos recursos fueran recibidos por el ciudadano Alguacil.
Este mismo ciudadano en fecha 17 de Marzo de 2.009, presentó escrito de observaciones por ante esta Alzada, refiriendo que la parte demandante según se desprende de informes y a su entender la Jueza a-quo, no debió sentenciar la perención y la extinción del presente proceso, siendo que se evidencia que la parte actora puso a disposición del Tribunal los emolumentos y la logística necesaria para practicarla citación lo cual no consta en autos dicha certificación del ciudadano Alguacil donde fueran recibidos por este. Que la parte apelante expresa que el supuesto impulso procesal lo hizo de manera verbal, de lo cual no consta en autos ninguna diligencia para este impulso procesal, ya sea instando al ciudadano Alguacil a que consigne la certificación de haber recibido los recursos necesarios para la citación o para la práctica de la misma, siendo la parte actora quien debe impulsar el proceso, no el Alguacil, puesto que la carga es de esta y no del funcionario. Que la parte actora expresa en el escrito de informes que “pagó”, no comprendiendo esa frase ya que lo que establece el Tribunal para la realización de la citación es un requisito formal y no un pago, ya que la justicia es gratuita. Alega una vez mas el promovente que nunca se logró la citación de su persona puesto que su omisión o incumplimiento acarreó la perención de la instancia, siendo evidente que en esta causa ha operado la perención breve, tal como lo establecen el criterio reiterado y pacífico de las tantas jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal, por todos los motivos antes expuestos es que solicita se declare sin lugar la presente apelación.
Sentado así los límites de la controversia, esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:
La recurrida entre los motivos para declarar la perención en el caso subexamine, señaló que la demanda se admitió el 22 de Mayo de 2008, ordenándose la citación del demandado.
“…Que el actor compareció en fecha 27 de Mayo de 2008, y solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida de secuestro y en dicha diligencia manifiesta al Tribunal que “…omissis…” el demandado se posesionó del inmueble sin un justo título que lo justifique y que tal ocupación arbitraria del inmueble objeto de la presente demanda corre un riesgo inminente que el proceder arbitrario le cause un daño al mismo irreparable al enterarse mediante su citación personal de la demanda que cursa en su contra y solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida de secuestro”asimismo en su último aparte de la referida diligencia manifiesta que pone a disposición del Alguacil los medios logísticos de traslado, así como los recursos necesarios para la práctica de la citación. Sin embargo el ciudadano Alguacil no deja constancia en autos que se le hayan entregado los emolumentos necesarios para dicho traslado, citación esta que hasta la presente fecha 21 de enero de 2009, no se ha practicado, emolumentos estos que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de a demanda, y desde esa fecha hasta la actualidad solo el actor ha efectuado actos para continuar impulsando el proceso con la medida de secuestro solicitada…”
Una vez mas, esta sentenciadora, ante la ignorancia supina demostrada por la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada ZURIMA FERMÍN DIAZ, debe transcribir párrafos de sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, sobre la Perención Breve de la Instancia, lo que hace la frondosidad del fallo, sin embargo esas citas se hacen necesarias.
Es pacífica, y reiterado el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal respecto a la materia objeto de análisis en el presente caso cuando ha dicho:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al Alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”( Jurisprudencia Ramírez &Garay, Marzo 2007, Tomo CCXLII, Pág. 554).
Si aplicamos este marco teórico al caso sub-lite, debemos adentrarnos a las actas del proceso y constatar si el actor cumplió con la carga impuesta pa hacer efectiva la citación del demandado, y así tenemos:
Se admite la demanda el día 22 de Mayo de 2008, tal como riela al folio 30 y se ordena la citación del accionado. Mediante diligencia cursante al folio 32, el actor luego de hacer una petición sobre la cautela solicitada, en ese mismo acto señaló:
“…Igualmente en este mismo acto pongo a disposición del ciudadano Alguacil los medios logísticos y de traslado, así como los recursos necesarios para la práctica de la citación personal del demandado en autos…”
Es más, tal cita igual hace la recurrida. Se pregunta esta sentenciadora ¿Procede la declaratoria de perención ante esta circunstancia? ¿Se hace imprescindible que el funcionario encargado de practicar la citación, deje constancia de la consignación de tales emolumentos? La misma sentencia señalada ut supra, dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala considera, que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado.
La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar las diligencias o autos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso cumplieron con sus obligaciones para lograr la citación, en este caso diligenciando en el expediente, con el fin de poner a la orden del tribunal y consignar los emolumentos necesarios para lograr la práctica de la citación del demandado.
Por ello, en vista de que existe una diligencia en actas, que cursa al folio…, en la cual el actor expone que consigna los emolumentos para la práctica de la citación, debe presumirse la buena fe del abogado actor, ante la ausencia de constancia por parte del Alguacil, en el sentido, de que si no existe diligencia por parte del alguacil indicando que no le fue suministrado los recursos o medios, no resulta lógico ni justo, que se cree una presunción de incumplimiento por parte del actor, ante la falta de constancia, mas, aún, cuando sí media en este caso diligencia para ello. Resultando únicamente, la manifestación o constancia del Alguacil, lo cual es una obligación de éste y no del actor…”
Y concluyó la Sala:
“…que el actor sí cumplió con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, lo cual determina, por vía de consecuencia, que en la presente causa no operó la perención breve. Declarar lo contrario en este caso, quebrantaría el derecho a la defensa de la parte accionante, por un incumplimiento del funcionario de justicia no imputable a ella, motivo por el cual, se declara procedente la infracción delatada del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
La carga que debe cumplir el actor para hacer efectiva la citación del demandado es: señalar el domicilio donde se va a practicar la citación y poner a la orden los medios, recursos, ayudas que sean necesarias. No dice el precedente jurisprudencial que se deba consignar dinero en efectivo, basta con poner a la orden, o disposición del funcionario, lo cual se cumplió en el presente procedimiento tal como cursa al vuelto del folio 32, porque aún no podemos hablar de proceso.
El criterio errado sustentado por la recurrida no está en consonancia con las nuevas tendencias contemporáneas que exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de Tutela Judicial Efectiva la cual no sólo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho, mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico (Sentencia No. 00155-27-03-2007. Exp. No. AA20-C-2004-000147. Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dra. Isbelia Pérez Velásquez).
En el caso que hoy se decide, se plasma como un Tribunal de la República viola flagrantemente el artículo 26 Constitucional, al poner limitación al derecho de acción del ciudadano SANTIAGO WILFREDO GONZALEZ, diferente a los previstos en el ordenamiento jurídico, al decretar una perención, figura que si bien es cierto esta amparada por la Ley, sin embargo la operación intelectual efectuada por la sentenciadora para arribar a la conclusión cuestionada, raya en lo caprichoso y arbitrario. Obviando la juzgadora que en el Tribunal a-quo, el desorden y el retardo en el cumplimiento de sus funciones es el orden del día y donde se producen sentencias con criterios tan errados como el aquí expresado. Tales desafueros, causan preocupación a esta Alzada, ya que hacen que el justiciable pierda la credibilidad en el sistema judicial. Por lo que, la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, debe estar en sintonía con los avances jurisprudenciales y doctrinarios, ya que los errores detectados aumentan en vez de disminuir, que se traducen por el desconocimiento de principios elementales del derecho y la falta de compenetración e identificación con su labor.
Observando lo precedente y retomando el curso de este fallo debe concluir esta alzada que el auto de fecha 21 de Enero de 2009, que declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, por motivos muy ajenos a la parte actora quien demostró diligencia en su carga para hacer efectiva la citación del demandado, sin que le sea imputable la negligencia del Tribunal, debe ser revocado y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
-III-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por los abogados KELLYS CARDENAS y MANUEL SIFONTES RUIZ, apoderados judiciales de la parte actora, en contra del auto de fecha 21 de Enero de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, el cual declara consumada la perención y extinguida la instancia solicitada por la parte actora, ampliamente identificada ut-supra.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 21 de Enero de 2009, dictado en el caso de autos por el referido Tribunal a cargo de la jueza ZURIMA FERMIN DIAZ.
Todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu L.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu L.
JPB/la/mr.
Exp. N° 09-3318
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