REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FH15-X-2008-000091
ASUNTO : FP11-R-2009-000053


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.517.906.
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL MARRON RANGEL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.533.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2009, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 16 de Febrero de 2009 por el abogado en ejercicio RAFAEL MARRON RANGEL en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2009 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Previo abocamiento del juez, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 25 de Marzo de 2009, a las dos y treinta de la tarde (2:30 PM), acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad inicialmente prevista por esta Alzada, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo diferido el dispositivo del fallo por la mediana complejidad que el mismo acarrea, y fijado la lectura del dispositivo para el quinto día hábil siguiente y habiéndose dictado el mismo en la oportunidad prevista, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa a decidir el presente asunto, en base a los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte intimada recurrente, inició su exposición indicando que en la sentencia recurrida, el Juez de Primera Instancia comete una infracción por falta de apreciación tanto al derecho como a los hechos. En primer lugar el tribunal fundamentándose en una sentencia de la Sala Plena publicada el 12 de Diciembre de 2007 y publicada en la página del TSJ el 12 de Marzo de 2008, del artículo 54 de la Ley de Aranceles Judiciales tiene un carácter excepcional señalando que la violación de esa normativa no tiene suficiente fundamento para que proceda la reposición de la causa. El punto es. Que el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial establece la obligatoriedad que tienen los jueces de fijar los honorarios profesionales de los expertos, no establece un carácter excepcional la norma, sino es una obligación que tiene el juez, señalando cuál es el procedimiento y los parámetros que debe respetar y observar el juez al momento de fijar los honorarios. De la lectura de la sentencia invocada por el juez, se puede ver que en ningún momento esa sentencia de la Sala Plena establece o señala que ese procedimiento establecido en la Ley de Arancel Judicial tiene un carácter excepcional sino que ratifica su obligatoriedad, debiendo el juez fijar los honorarios o pudiendo fijarlos en el momento que se juramenta el experto y ese experto tendrá derecho a cobrar esos honorarios una vez presentada la experticia y que el juez emita la orden de pago. Ese es el procedimiento establecido en la ley de Aranceles Judiciales. El Juez en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva como lo consagra la Constitución no aplicó esa norma, consideró que tenía carácter excepcional basándose en esa sentencia que no lo señala y simplemente desaplicó el procedimiento, con lo cual obviamente violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Eso ¿qué produce?, que deba revocarse la sentencia y reponerse la causa al estado que el juez estime y fije los honorarios profesionales del experto de conformidad con lo establecido en la Ley de Aranceles Judiciales. Adicionalmente a esto, el juez señala en la sentencia que el experto laboró 8 horas durante 19 días para la elaboración de la experticia para un total de 152 horas dedicadas por el experto, según el juez, para la elaboración de la experticia. Con este hecho violenta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece la obligatoriedad de los jueces de decidir según lo alegado y probado en autos y la prohibición expresa de esta norma de suplir defensas y probanzas por alguna de las partes. Tanto es así, que ni en la intimación, ni durante ese procedimiento se estableció, se discutió, se argumentó que se haya laborado ese número de horas por parte del experto, ya que el experto intimó sus honorarios en base a un porcentaje de la experticia. Otra vez violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que al no haber sido alegado y estar evidenciado, ni probado en autos la realización o la dedicación del experto a ese número de horas debió simplemente declararla sin lugar la intimación, en virtud de que no puede suplir alegatos y defensas, tomando en cuenta que si hubiera repuesto la causa por la violación del artículo 54 del procedimiento para establecer los honorarios, el juez no hubiera cometido el error de suplir argumentos y defensas a la parte intimante. No se evidencia de ninguna parte de ese expediente el número de horas dedicadas a laborar hay unas diligencias y escritos del experto señalando cuanto va a cobrar por la experticia pero en ningún momento establece eso. Adicionalmente el juez del Superior Primero, que dictó la sentencia en el juicio principal estableció que los salarios a tomar en cuenta para el cálculo revisar a los efectos de la condena estaban señalados en la demanda, el experto debía tomar esos conceptos señalados en la demanda y aplicarlos a los demás conceptos establecidos en la sentencia. Sabemos que los expertos actualmente utilizan un programa, una hoja de cálculo para ello en una computadora a través de un programa que normalmente se llama Excel que simplifica muchísimo la tarea de los expertos. Esa experticia fue impugnada por la empresa y dicha impugnación fue declarada con lugar por el Tribunal de Primera Instancia por haber colocado más de 100.000,00 bolívares fuertes que había colocado demás el experto en la experticia. Esas fallas fueron señaladas por abogados que no tiene ningún título en matemática ni en materia contable, a pesar de la simpleza de la actividad que no tuvo que ir a la empresa a revisar ningún libro contable, ni revisar ningún programa de la empresa, sino simplemente tomar del expediente los salarios, aplicarlos en esa fórmula de cálculo y obtener los resultados, una tarea muy simple para los avances tecnológicos actuales, a pesar de eso hubo que impugnar la experticia y esa impugnación fue declarada con lugar teniendo el tribunal que nombrar a dos asesores que lo ayudaran en la labor de revisar esa experticia y definitivamente declarar con lugar la impugnación. Si tomamos en cuenta, ciudadano juez, en el caso que usted considere que las anteriores defensas no son procedentes, que la función de los expertos como auxiliar de justicia es determinar los montos que va a pagar el condenado para definitivamente terminar con un proceso judicial tenemos que es un fin de resultados, obviamente desde el momento que el experto no cumple con esa función y la experticia que presenta es impugnable y declarada con lugar esa impugnación no está cumpliendo con esas funciones y pierde el derecho a cobrar honorarios. En caso que usted considere las defensas anteriores que declare sin lugar la intimación formulada por cuanto el experto no cumplió con la función para lo cual fue nombrado por el tribunal. Ahora, en caso que usted considere procedente el pago de honorarios el monto establecido de 152 horas es absolutamente ilógicas pensar que durante 8 horas diarias, durante 19 días únicamente a la elaboración de esa experticia aunado a esto, el juez al aplicar el reglamento de honorarios mínimos lo aplica parcialmente, no tomando en cuenta que el mismo reglamento establece que además del mínimo debe tomar en cuenta la importancia del asunto y una serie de parámetros, la dificultad para valorar los honorarios del experto y debe tomar en cuenta que esa experticia fue desechada del proceso en base a las impugnaciones realizadas por la empresa. Por eso solicito que se declare con lugar la apelación, y en caso que considere que no es procedente ni la reposición ni la declaratoria de sin lugar de la intimación, se tomen en cuenta todos esos elementos para la determinación de los honorarios razonables y lógicos.

Por su parte, la parte intimante actuando en su propio nombre y representación fundamentó sus defensas en los siguientes argumentos: me toca defenderme en mi condición de contador público y abogado, es sorprendente cuanto se utiliza una sentencia de la Sala Plena para señalar que el juez no se acogió a lo que dice la sentencia, establece la sentencia mencionada “…de las disposiciones transcritas se desprende por una parte la posibilidad de que los expertos en ejercicio de sus funciones como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios, y por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en consideración la opinión de los peritos, así como las tarifas emanadas de los Colegios Profesionales, salvo convenio que puedan celebrar las partes, siempre y cuando no esté…”; entonces, el juez se acogió a lo que dice la sentencia de la Sala Plena, por esa razón sería razonable pensar la apelación debe declararse sin lugar. Pero es oportuno hacer otros señalamientos que tienen una razón importante para el ejercicio del derecho y para tratar que el trabajo que se haga en Venezuela en el derecho laboral, indiscutiblemente, no como una apología innecesaria, en uno de los derechos laborales más avanzados en el mundo. Sucede que hoy en día las experticias por esas actitudes no están cumpliendo la finalidad que deben cumplirse. El expediente FP11-L-2007-001141, fue sentenciado desde el 22 de Abril de 2008, a esta fecha todavía no tenemos decisión, ¿Por qué?, porque lamentablemente los expertos hoy en día ven con recelo realizar su trabajo porque no se le quiere pagar; el expediente FP11-L-2007-000603; caso de AJEDELCO, allí yo actué como experto, la Juez Superior lo único que solicitó al experto era realizar una experticia en base a los intereses de mora desde noviembre de 2006, así lo hice y una abogada especialista de derecho laboral, coordinadora del post grado de la UGMA impugnó esa experticia, yo considero que esa abogada debe ser llamada a una actividad disciplinaria porque no es posible que se viole los principios constitucionales, artículos 26 y 257, porque simplemente impugnando, las cosas se siguen llevando a que el tiempo pase y se desgaste el trabajador. Ha mencionado el colega algo bien importante, la importancia de la suma, sí señor la importancia de la suma, resulta que este caso, es un caso bien importante porque este caso donde la cuantía de la experticia era bien alta el experto como efectivamente lo hice, primero busqué asesoría con otros expertos, el licenciado AUGUSTO AZAGUANCHE, que es colega abogado y contador público estuvo colaborando conmigo trabajando en esta experticia, con qué razón, porque este es un caso que era manejado por el Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, Magistrado de la Sala Social y razón por la cual había que tener todo un análisis bien claro para que la experticia saliera perfectamente, y sabemos que este caso, es un caso parecido a lujosa, donde hay una larga trayectoria de jurisprudencia de la Sala Social y casos análogos por lo cual hubo que realizar un trabajo bastante largo para hacerlo. Hablar del tiempo en que se hizo la experticia, la experticia tiene un tiempo que muchas veces hasta ni se computa, como por ejemplo el tiempo de notificación, el alguacil viene y nos notifica, uno viene a juramentarse y resulta que cuando uno viene a juramentarse no ha sido consignado la notificación en el expediente, tiene que esperar uno que en el expediente sea consignado y ese tiempo no se computa muchas veces para la experticia, además de eso, el Juez se acogió a lo que estableció la sentencia, por qué razón lo digo, porque hay otro tiempo que el juez tampoco computó, el tiempo en el cual nos reunimos los expertos designados para la revisión, para justificar todo el trabajo, todo el largo trabajo que se hizo, porque así como los médicos hacen una junta médica cuando hay un caso importante, así también, no es ningún secreto para los expertos, nos reunimos para saber por qué razón una experticia está impugnada, cuáles son la razones que tuvo el experto original para dar su decisión. Decir así alegremente que esto es una situación que lo podía hacer un simple matemático, no es así, porque precisamente una de las razones por las cuales yo considero que los expertos deben ser además de contadores públicos, abogados, porque en muchas experticia, algunas veces vale más el conocimiento jurídico que el conocimiento contable, tanto es así que también es oportuno mencionar que a la hora de la revisión es mucho mas fácil hablar con el experto HECTOR GOLINDANO, porque no es como aquí se dice que es un simple matemático o que es un simple contador, HECTOR GOLINDANO es contador, es licenciado en administración y abogado, mientras que la licenciada GUZMAN, como contador público solamente, es mas complejo demostrarle todas las razones que llevaron para elaborar una experticia, que si se va a verificar la experticia se puede comprobar de que no es una cosa que se puede hacer simplemente porque yo manejo una tabla de Excel, porque manejar una tabla de Excel podría decir yo también que los jueces podría sacar una sentencia en cinco minutos porque en una tabla de Excel, yo puedo hacer los cálculos, pero son los cálculos lo que simplemente van a dar la respuesta a una decisión judicial, no los cálculos pueden hacerse muy fácil, pero tenemos que ver cuáles son las jurisprudencia, porque de pronto yo digo que en este momento como juez que los intereses y la indexación se pagará por el artículo 185 porque así lo dice la ley y está calculado, pero eso será verdad, no, porque el doctor FRANCESCHI dijo que no a partir del 11 de Noviembre de 2008 en una nueva sentencia. Entonces, uno tiene que revisar con mucho detenimiento todas las jurisprudencias que tengan alguna vinculación con el caso que está manejando, por qué, porque aquí se ha hecho una mala costumbre de que la experticia se impugna por impugnarla simplemente porque sabemos que se juega al desgaste del trabajador , entonces no es posible que se venga aquí, primero, diría yo a descalificar a un juez que se ha acogido a una sentencia de la Sala Plena y segundo, parece una falta de respeto, una desconsideración y una falta de solidaridad que ha hecho la contraparte porque yo a él mismo, le dije que yo estaba dispuesto a presentarle la experticia para que hicieran las revisiones correspondientes si era necesario de forma tal que esa experticia saliera perfecta, ahora si yo hago una experticia donde el 98 por ciento de lo que he hecho está bien y el 2 por ciento puede tener algo que debe, eso significa que yo no debo cobrar, es como si usted es constructor y hace una casa completa y lamentablemente la cerámica de la puerta le quedó mal, entonces el dueño de la casa le dice no le voy a pagar nada porque la cerámica de la puerta me quedó mal, no usted me arregla esa parte de la cerámica de la puerta y yo le pago todo lo demás, me parece que es una desconsideración decir que al experto no se le debe pagar nada porque tuvo a juicio de los otros expertos. Hago un llamado al Juez Superior por su experiencia también como juez de instancia que nosotros tenemos que hacer que la experticias sean canceladas de forma tal de que el trabajo de los expertos siga rindiendo el fruto necesario en atención que nosotros acá lamentablemente no tenemos expertos públicos.


DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO


Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación de la empresa intimada en la presente causa, pudo constatar esta superioridad que la apelación se refiere a lo excesivo de la cantidad condenada por el Juez a quo, por concepto de honorarios profesionales, en virtud de la experticia realizada por el actor como experto contable.
Antes de proceder a la fijación del precio de la experticia intimada, en conveniente asentar los siguientes aspectos, denuncia la parte intimada que la experticia presentada por el experto JAIRO GURTIERREZ, fue impugnada y la misma fue declarada con lugar y que por ello, el experto no tendría derecho a cobrar honorarios, pero también es cierto que la empresa demandada al momento de establecer el acuerdo transaccional con el trabajador demandante, se sirvió de la experticia presentada por el perito JAIRO GUTIERREZ para llegar al arreglo que puso fin al juicio incoado contra la empresa demandada, siendo esto motivo suficiente para establecer que sí tiene derecho el experto JAIRO GUTIERREZ a cobrar honorarios por la experticia realizada. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, para proceder a la resolución de la presente apelación, es necesario ir a la sentencia del Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo, para esa fecha, de la Dra. Yndira Narváez López, la cual entre otras cosas indicó:

“…En cuanto al cálculo de la prestación de antigüedad, por quedar establecido que la relación laboral comenzó en fecha 14 de Marzo de 1994, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para lo cual es indispensable que el perito proceda a realizar el corte de cuenta hasta la fecha de entrada de la Ley Orgánica para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley sustantiva promulgada en fecha 27/11/1190, y el bono de transferencia, ambos conceptos sobre la base del salario promedio al 30/05/97 y 31/12/96, respectivamente. Y a partir de ese momento hasta la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 05 de Febrero de 2005, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días por cada mes, más dos (2) días adicionales por cada año, después del primer año, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 19 de Junio de 1997, tomando en cuenta el salario integral, el cual deberá el perito obtener de adicionar el salario normal devengado mes a mes por el actor, la alícuota parte de utilidades y la alícuota parte de bono vacacional, mientras en lo que respecta al cálculo de los días que corresponden al actor por concepto de días de descanso legal, utilidades y bono vacacional legal, deberá el experto designado determinar la cantidad de día que le correspondan al actor por dichos conceptos, y tomar en consideración para el pago de los mismos el último salario normal devengado por el actor durante la relación laboral, para cuya determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, toda vez, que esta alzada no cuenta con los medios probatorios necesarios que permitan determinar los salarios normales e integrales devengados por el actor durante la relación labora. ASI SE ESTABLCE.
Asimismo, de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, cuyo monto será determinado por el perito, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el banco central de Venezuela.
De igual forma, en cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas por el actor durante la relación laboral, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 229 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en la cláusula 9 de la contratación colectiva anexa al expediente folio 15 al 49 de la primera pieza, le corresponde al actor el referido beneficio y en consecuencia se condena a la empresa a pagar las cantidades que establezca el perito que a tal efecto designará el juez a quien corresponda la ejecución de la presente sentencia, bajo el entendido que el salario base para el cálculo del beneficio será el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral.
Con relación al bono vacacional causado y no pagado, se condena el pago de dicho concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 9 de la Convención colectiva, los cuales deben ser calculados con base en el salario promedio devengado por el actor conforme a la norma prevista en el articulo 145 ejusdem y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social.
Igualmente se condena al demandado pagar ala actor conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 8 del Contrato colectivo anexo al expediente, el concepto de utilidades a razón de quince (25) días por cada año de servicios y de forma proporcional al tiempo trabajado en razón de los meses íntegro trabajados.
Por último, considera esta juzgadora procedente el pago de los intereses generados por el retardo en el pago de la prestaciones sociales reclamados además por el actor en su escrito libelal, ello de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales en los casos que el patrono no paga oportuno y debidamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calculará- según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra carta magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA, Ramírez y Garay, tomo CCIV, p. 645).
Ahora bien, estima esta juzgadora que en el caso bajo estudio el trabajador tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, desde el 5 de Febrero de 2005 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme alo previsto en el literal “c” del citado artículo 108 ejusdem. ASI SE DECLARA.
Finalmente, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (sentencia de fecha 16 de Junio de 2005, JOSE CRISTOBAL ISEA GOMEZ y OTROS, CONTRA C.A, ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (LOCCIDENET). Se ordena la indexación monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada se ordenará oficial en la oportunidad pertinente al Banco Central de Venezuela, a objeto que envié los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

Del extracto de la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo, se puede evidenciar que la misma ordenó la realización de una experticia contable, a los efectos de determinar el monto de los conceptos laborales que debía pagar la empresa condenada.
Ahora bien, en materia laboral, la realización de experticias complementarias del fallo, en la fase de ejecución de sentencias, está regida por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y el Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, estableciendo la primera, el procedimiento para la designación, juramentación y presentación del informe pericial, para luego prever los recursos que pueden ejercer las partes contra el informe pericial y la oportunidad para ejercer dichos recursos, así como la decisión del tribunal, en caso de reclamo de informe pericial. Por otro lado, la Ley de Arancel Judicial, establece la forma como se establecerán los honorarios de los expertos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el artículo 54 del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, establece:

“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del fisco nacional, serán establecidos por el juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo. El juez para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así, lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”

Dicha normativa prevé la obligación del juez de establecer los honorarios de los expertos inmediatamente después que éstos hayan aceptado el cargo, y en el caso de autos no ocurrió así, ya que el juez faltó a su obligación de fijar los honorarios del experto designado, no dando cumplimento a lo previsto en la normativa.
Sin embrago, el hecho que el juez no haya fijado los honorarios del experto, no implica que éste no va a cobrar sus honorarios por la tarea encomendada, ya que seguirá en manos del juez fijar los honorarios del experto de conformidad con los parámetros establecidos en las normas up supra mencionadas. Es decir, que en ningún caso la fijación de los honorarios del experto puede quedar en manos de éste, ya que quedaría a su libre arbitrio establecer el monto de los mismos.
Para la fijación de los honorarios, la norma establece, que el juez oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así, lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”. Al respecto, el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Profesionales dictado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela en su artículo 10 establece:

“La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos jurisdiccionales u otros organismos causa honorarios mínimos de ocho (8) unidades tributarias por hora hombre según la planificación del trabajo”.

De aquí se infiere que la fijación de los honorarios profesionales de los expertos contables está fundamentado en el establecimiento de las horas hombres que se hayan invertido en la ejecución de la experticia, parámetro éste que tampoco fue establecido ni por el experto ni por el juez de la recurrida, no quedándole mas a este juzgador, que analizar las diferentes tareas que comprende la experticia, como los son, el análisis de los parámetros fijados por el juez para la ejecución de la experticia, revisión de los diferentes documentos de donde se extraerán los datos para la realización de los cálculos que se deben establecer, la realización de los cálculos en sí, la obtención de los índices inflacionarios y elaboración del informe final, como elementos para la fijación del monto que debe cobrar el experto por la experticia realizada.
El artículo 460 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso que no excederá de treinta días para fijar el tiempo que el experto necesita para la realización de la experticia, habiendo considerado el experto, en el presente caso al momento de su juramentación un lapso prudencial de cinco (5) días para realizar la experticia. No obstante, el experto pidió varias prórrogas para terminar el informe pericial, fundamentándola en la complejidad del caso, sin indicar los motivos puntuales que dificultaban la realización de la experticia. Si tomamos en consideración que el experto designado, como el mismo dijo en la audiencia de apelación, es un profesional de la Contaduría Pública, y además de ello, es profesional del derecho, y por ser un hecho notorio y público que el experto ha realizado infinidades de experticias en este circuito laboral, no es menos cierto que por su basta experiencia al aceptar el cargo estaba en conocimiento de la complejidad de la experticia que iba a realizar, y ello le daría el tiempo estimado que necesitaría para realizar la experticia, la cual estableció en cinco (5) días, es por eso que este juzgador, en base a las máximas de experiencia, considera que el lapso de cinco (5) días fijados por el experto, era suficiente para la realización de la experticia encomendada, sin necesidad de que se otorgare prórroga para ello. Y ASI SE DECIDE.
Al no haber fundamentado el experto la prórrogas solicitadas, y a pesar que el juez estaba facultado para conceder las prórrogas solicitadas, éste debió indagar los fundamentos de la prorroga, para poderla conceder, ya que para la fijación de los honorarios era necesario saber si los días de prórrogas se tomarían como horas efectivas de trabajo para la fijación de los honorarios del experto, ya que de ser así, estaríamos dando oportunidad a los expertos para que con una simple solicitud de prórrogas, éstos aumenten en forma desconsiderada las horas de trabajos a cobrar por la labor realizada.
Como quiera que no fue establecido el tiempo efectivo de trabajo para la realización de la experticia, corresponde a esta superioridad establecer el mismo, y para ello se tomará en cuenta la dificultad del trabajo encomendado, ya que el juez que ordenó la experticia dio los parámetros necesarios a los cuales debe circunscribirse el experto para la realización de la experticia, sin necesidad de que deba realizar análisis jurisprudenciales y doctrinarios ya que su labor se ciñe los parámetros encomendados por el juez en su sentencia, lo contrario sería dejar en manos del experto la posibilidad de establecer montos que no fueron indicados en la sentencia y estaría de esa forma vulnerándose el principio de la cosa juzgada.
En la labor de fijación de los honorarios del experto, este juzgador tomando en consideración las máximas de experiencia en materia de experticias de este mismo contenido, pudo observar que el tiempo establecido por el experto de cinco (5) días para realizar la experticia era suficiente para cumplir la labor encomendada. Partiendo del hecho que no todas las horas del día son utilizadas para la realización de la labor encomendada dado que el experto, como ya se dijo, conjuga el ejercicio de la profesión de contador público con la de abogado, es posible arribar a la conclusión que no todas las horas de cada uno de los cinco (5) días fueron utilizadas para la realización de la experticia, por lo tanto considera este juzgador que para establecer el tiempo efectivo utilizado en la ejecución de las tareas que comprenden la experticia antes mencionadas, es suficiente un máximo de veinte (20) horas hombres, por cuanto, si bien es cierto que en el caso bajo análisis, se observa que existía cierta dificultad para obtener la información para la realización de la experticia, ya que el experto debía tomar en consideración el corte de cuenta por el cambio de ley, los años de servicios que se debían calcular y otros conceptos de años anteriores ordenados pagar; también es cierto que las herramientas tecnológicas utilizadas en la actualidad, aunado al hecho de la experiencia del experto en hacer este tipo de trabajo, constituyen elementos que facilitan la labor del experto; razones éstas por lo cual considera esta alzada que el tiempo hábil utilizado por el experto en la realización de su labor fue un total de veinte (20) horas hombres efectivas de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido el tiempo efectivo de labor en la realización de la experticia, calculada en horas hombres, corresponde a esta superioridad aplicar lo establecido en artículo 10 de el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Profesionales dictado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela. en base a ocho (8) unidades tributarias por horas hombres, nos da un como resultado la cantidad de ciento sesenta (160) unidades tributarias, que devienen de multiplicar la cantidad de veinte (20) horas hombres por ocho (8) unidades tributarias, las cuales deben ser multiplicadas por el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha que se realizó la experticia de (Bs. 46,00), según Gaceta Oficial Número 38.855 de fecha 22-01-2008; nos da la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 7.360,00). Cantidad ésta que representa los honorarios que debe cobrar el experto por la experticia realizada. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se MODIFICA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CON LUGAR la Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el Ciudadano JAIRO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.143.108 en contra de la Empresa COCA COLA FEMSA, C.A.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 11, 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil; en el artículo 54 de el Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial; artículo 10 de el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Profesionales dictado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 13 días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARMEN GARCIA.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TERINTA DE LA TARDE (2:30 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARMEN GARCIA.

RALR/13042009