REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000219


PARTE DEMANDANTE: WILMER RICARDO APONTE PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.249.995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ERLINDA OROPEZA, GONZALO RAMOS MIRANDA y NANCY EDINA MIRANDA DE RAMOS, abogados en el ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.095, 62.689 y 44.414.

PARTE DEMANDADA: DOTACIONES MÉDICAS LARENSES, C.A. Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2.003, bajo el Nº 29 Tomo 54-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WILLIAM PÉREZ y ROSALYN YZARRA VARGAS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.879 y 113.833, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 05/03/2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 13/03/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 27/03/2009 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 23/03/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Manifiesta que la decisión del Juzgado A quo trasgrede lo alegado y probado en autos; ya que la demandada negó la relación de trabajo y el despido, de manera que cursando en autos pruebas que demuestran la existencia de la relación laboral la carga de la prueba sobre el despido correspondía a la demandada.

Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso, revoque la sentencia y se declare con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
III.1
SOBRE LA DEMANDA

Afirma que prestó servicios como vendedor para la demandada, devengando una comisión entre 1 ½ % ó 3 % desde el 01/04/2004 hasta el 31/10/2007, en la zona oriental (Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro y Monagas) con un salario variable de cuatro mil Bolívares fuertes (BsF. 4.000,00), con vehículo, viáticos y vivienda aportados por la empresa.

Señala además que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y recibía órdenes del ciudadano Rubén Alirio Morales Lozada, Presidente de la demandada, quien lo despidió sin justa causa aún y cuando se encuentra amparado por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicita que se califique su despido, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden.

I.2
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada opuso la incompetencia por la materia, ya que se trata de un asunto civil y así se desprende del poder que el demandante consignó en su escrito de pruebas, el cual fue otorgado con el propósito de participar en actos licitatorios de empresas públicas y privadas y firmar la buena pro de dichos procesos.

Por otra parte, manifestó que no participó despido alguno al Juez del Trabajo por cuanto el accionante no es trabajador.

Adicionalmente, negó la existencia de la relación de trabajo, el cargo alegado, el salario, el horario, la fecha de inicio y terminación de la supuesta relación de trabajo alegada, que cubriera la zonas señaladas en el libelo, que la demandada le aportara vehículo, viáticos y vivienda. De igual manera, niega el despido.

II
PRUEBAS:
II.1
DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:
Poder otorgado por la demandada al ciudadano Wilmer Aponte Piedra: Será valorada infra.
Acta de control perceptivo de fecha 08 de diciembre de 2005 y acta de control interno: Se trata de copia fotostática de documento privado, suscrita entre otros por el actor, y visto que fue impugnada por la parte demandada se desecha del debate probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Estado de cuenta corriente del actor: El mismo nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Del Registro de Horas extras y del horario de la jornada semanal: La demandada no exhibió y si bien es cierto que se trata de un documento que por mandato legal debe llevar, también lo es que el promovente debe suministrar los hechos que deben tenerse por ciertos en caso de no haber exhibición. En el caso de marras, vista la falta de información, este Juzgador no puede atribuir consecuencia jurídica alguna a la no exhibición, dada la carencia de alegaciones, en consecuencia esta prueba no debió ser admitida en la forma como se hizo. Y así se establece.

II.2
DE LA PARTE DEMANDADA

INFORMES:

De conformidad a lo establecido en el art. 81 de la LOPTRA solicitan dicha prueba a los fines de que se oficie a:

Variedades América del Sur, para que informe si el ciudadano Wilmer Aponte laboró para esa empresa, fecha de ingreso y retiro, que ocupación desempeñaba en la misma: No consta en autos respuesta alguna, en consecuencia, este Juzgador nada tiene que valorar. Y así se establece.
Fiscalía Segunda del Estado Lara, para que informe y remita copia certificada de las actuaciones realizadas en el asunto F2-2319-07: No consta en autos respuesta alguna, en consecuencia, este Juzgador nada tiene que valorar. Y así se establece.

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos:

1) RAIZA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.762.521, de este domicilio.
2) ANTONIO JOSÉ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.755, de este domicilio.
3) SONIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.399.570, de este domicilio.
4) JOSÉ DIMAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.266.794, de este domicilio.
5) PATRIC PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.436.301, de este domicilio.
6) AMELIA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.732.292, de este domicilio.

Los testigos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, debiendo declararse desiertos, en consecuencia no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.


DOCUMENTALES:

A los folios 70 al 170 cursan documentales consignadas por la demandada conjuntamente con su escrito de contestación y que no fueron promovidas en la oportunidad correspondiente, por tal razón al ser extemporáneas el Juzgado de Juicio no debió proceder a su admisión y evacuación, y en consecuencia este Juzgado las considera como no presentadas. Y así se establece.

MOTIVACIONES

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la una relación laboral.

Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, en las circunstancias planteadas anteriormente.

En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio, se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere y así lo alegue que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza, distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.

Así las cosas, en la presente causa, la demandada rechazó la existencia de la relación de trabajo, y en razón de ello, correspondía al actor la carga de demostrar la prestación personal del servicio para que se activara la presunción establecida en el artículo antes referido.

Ahora bien, del poder conferido por la demandada al actor, contra el cual no se ejerció control judicial alguno, y en consecuencia goza de pleno valor probatorio, se desprende la prestación del servicio, de manera que en el caso de marras se activó la presunción contenida en el Artículo 65 a favor de la parte actora. Y así se decide.

Por otra parte, considera oportuno quien juzga efectuar algunas consideraciones sobre el poder conferido por la demandada al actor:

En dicha documental consta que la accionada, entre otras, confiere al actor la facultad de “recibir y cobrar cheques, solicitar saldos y movimientos de cuenta a su nombre ante las instituciones bancarias, otorgar finiquitos, representarla en actos licitatorios ya sean públicos o privados, firmar los contratos con los resultados de la buena pro de los procesos licitatorios y/o ordenes de compra, consulta de precios, juntas de compras, inscribir a la empresa como proveedor por ante cualquier organismo público o privado, retirar pliegos licitatorios, inscribir y/o renovar documentos por ante los organismos públicos, tales como IVSS, Gobernación, OCEI, INTTT, e INTI…”.

De conformidad con lo anterior, se hace necesario resaltar lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”


En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el asunto R.C. Nº AA60-S-2004-0000211, con relación a los empleados de dirección expresó:

“Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.


En la presente causa, de las facultades conferidas al actor por la accionada, se desprende que el mismo podía representarla frente a terceros e incluso sustituirlo, en todo o en parte, encuadrando su actuación en los supuestos contenidos en el artículo 42 de la ley sustantiva laboral, antes citado.

Ahora bien, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

“los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”.

Es decir, que a este tipo de trabajadores no le es aplicable el régimen de estabilidad laboral; en consecuencia, siendo el demandante un trabajador de Dirección, no goza de estabilidad, por tanto resulta improcedente el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 05/03/2009, dictada por el Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veintinueve (29) de abril de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Joselyn Cárdenas

Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 29 de abril de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria









KP02-R-2009-219
Amsv/JFE