REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000234


PARTE ACTORA: ALIRIO DÍAZ, ELENA SAAVEDRA, ERLIN SANTELIZ, LUÍS ESCALONA, CÉSAR MEDINA, JAIMAR RODRÍGUEZ, JOSÉ COLMENÁREZ, JOSÉ RIVERO y SANDRO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.265.611, 15.667.133, 11.784.629, 14.176.794, 12.109.314, 12.705.260, 7.986.402, 9.621.115 y 9.439.884, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566.

PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL .S.A, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 55, Tomo 111-A en fecha 27 de septiembre de 1973.

APODERADO DE LA DEMANDAD: No consta en autos.

SENTENCIA: Interlocutoria.
I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 20 de marzo de 2009, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó por auto del 27 de marzo de 2009, la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 15 de abril de 2009, a las 02:00 p.m.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2009 se dictó auto, mediante el cual se modificó la celebración de la Audiencia para el día 22 de abril de 2009, a las 09:30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alegó la parte actora recurrente, que en el presente caso fue declarada inadmisible la demanda, considerando el Juez que se trataba de una acción mero declarativa, señalándose en tal sentido que los actores tenían la vía ordinaria como es el cobro de prestaciones sociales. En tal sentido indicó el accionante que no puede pretenderse que se culmine la relación de trabajo para demandar y obtener la satisfacción de sus intereses o que se pretenda que sus representados renuncien a sus puestos de trabajo, por lo cual no estando de acuerdo en lo expuesto por la instancia, es por lo que procede a recurrir solicitando sea declarada admisible la presente demanda.

III
DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declaró inadmisible la demanda incoada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinado como fue el objeto de la presente controversia, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno al asunto con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia este juzgado del escrito libelar que la presente demanda va dirigida a que se reconozca a los demandantes como trabajadores de la sociedad mercantil denominada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL y que como consecuencia de dicho reconocimiento se proceda al pago de los salarios y demás beneficios laborales, sin que se hubiere demandado concretamente el pago inmediato de dichos beneficios

En tal sentido, evidencia este Juzgado que lo pretendido por los actores, tal como ellos mismos lo indicaron, es el reconocimiento de ser trabajadores de la empresa mencionada, es decir el reconocimiento de una relación jurídica de trabajo.
Al respecto, se hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De modo pues, que aprecia este Juzgado que aun cuando los actores no hubieren señalado expresamente en su escrito libelar que la presente demanda constituye una acción mero declarativa, lo cierto es que del petitorio de su libelo ello se desprende, ya que como se indicó, se solicita se determine la relación laboral entre los accionantes y la empresa PROCTER & GAMBLE y que producto de dicho reconocimiento se le paguen las diferencias entre lo percibido y lo que en su decir debía corresponderles, pero sin que se hubiere demandado concretamente el pago de las mismas; por lo cual la demanda incoada se trata en el fondo de una acción mero declarativa. Y así se decide.

Ahora bien, tal como lo señalara este Juzgado en un asunto tramitado anteriormente, específicamente el signado con el Nº KP02-R-2007-687, en circunstancias análogas, en el caso de marras existen elementos de fondo que dilucidar y que requieren de un proceso que se tramite para el pronunciamiento a que hubiere lugar; sin embargo debe tenerse presente la norma contenida en el citado artículo del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, referido a la admisibilidad de las acciones mero declarativas.

En este sentido, coincide esta Alzada con la Instancia en que al pretenderse el reconocimiento sin que se hubiere demandado concretamente monto alguno, ello pudiera convertirse en una prueba preconstituida para un juicio posterior; teniendo presente que la norma enunciada establece que la demanda no es admisible cuando pueda obtenerse por otra vía la satisfacción completa de sus intereses, lo cual por el modo planteado en el libelo, se desprende que la presente demanda no conllevaría en caso de ser declarada de manera positiva la satisfacción completa de sus intereses.

Así las cosas, y dada la labor pedagógica que implica ser administrador de justicia, debe señalarse que no coincide esta Alzada en cuanto al argumento de la instancia referido a que los solicitantes pueden satisfacer sus intereses mediante el procedimiento de prestaciones sociales, pues está dada la posibilidad de que los actores demanden la satisfacción de sus intereses estando vigente la relación de trabajo, a través de la solicitud de cumplimiento de las estipulaciones de la Convención Colectiva, en caso que la hubiere, o cumplimiento de las condiciones de trabajo, estableciendo en dicha exigencia el cuantum de los montos y conceptos que demandan por la diferencia que en su decir proceden por discrepancia con lo recibido por los trabajadores reconocidos por la demandada; procedimiento éste que conllevará al pronunciamiento por los órganos de justicia sobre la relación de trabajo pretendida con la empresa PROCTER & GAMBLE, en caso que la misma fuere negada.

De modo pues, que mediante dicha demanda los solicitantes pudieran obtener la satisfacción completa de sus intereses, efectuándose así una decisión con economía procesal, pues abarcaría pronunciamiento sobre el reconocimiento pretendido, y en caso de declararse de manera positiva, sobre los montos y conceptos originados por la diferencia señalada y el quantum de los mismos.
En razón de lo expuesto, concluye esta Alzada que los actores tienen otra vía para interponer su pretensión, pues tal como se estableciera ut supra, el caso de autos implícitamente conlleva una solicitud de una acción mero declarativa, motivo por el cual, encontrando este Juzgado que lo peticionado puede ser solicitado mediante la vía señalada, es por lo que resulta forzoso declarar improcedente la apelación formulada y confirmar con base a otra motivación la sentencia recurrida. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 09 de marzo de 2009.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia apelada con base en otra motivación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y diarios la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas
















KP02-R-2009-234
JFE/ldm