REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 27 de abril de 2009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000102.

Parte Demandante: ANNA ANTONI DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.594.801.

Apoderados Judiciales de la Demandante: MILAGROS AGREDA FUCHS e ISRAEL FABIAN GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.766 y 102.090, respectivamente.

Demandada: BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil constituida originalmente por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.980, bajo el N° 33, folio 36 vto, del Libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de Septiembre de 1980, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales, siendo la última asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Demandada: ANA SOFÍA GALLARDO y ALFREDO ABOU-HASSAN FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.373 y 58.774 respectivamente.

Motivo: Jubilación.

Sentencia: Definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30/01/2009. En fecha 17/02/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 20/03/2009 se recibió el presente asunto, y posteriormente se fijó para el 21/04/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA ACTORA RECURRENTE

Manifiesta que la jubilación es imprescriptible. Además de ello, la convención colectiva de la demandada prevé los requisitos para la jubilación y el Banco reconoce, en la transacción celebrada, que la demandante tiene derecho a la jubilación y en virtud de ello efectuó un pago y este reconocimiento y pago implican la interrupción de la prescripción.

Así mismo, señaló que la actora cumplía con el tiempo de servicio para optar a la misma y la misma Convención Colectiva omite en algunos casos el requisito de la edad.

I.2
DE LA DEMANDADA

Afirma que las partes celebraron una transacción, apegados a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y la voluntad de las partes debe ser respetada.

Por otra parte, alegó que la prescripción en estos casos, según el criterio de la Sala de Casación Social, es de tres (03) años y transcurrieron antes de la interposición de la demanda.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La Convención Colectiva de Trabajo del Banco de Venezuela, Grupo Santander 2003-2006, en su Cláusula 65 establece:

b) Los trabajadores actualmente al servicio del Banco que hayan ingresado al instituto con anterioridad al 1° de Julio de 1.979 y hubieren cumplido veinte y cinco (25) años o más de servicios ininterrumpidos, pero que no tengan sesenta (60) años de edad, podrán optar al beneficio de jubilación o ser jubilados por el banco. En estas circunstancias la pensión de jubilación será originalmente equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario básico mensual que perciba para el momento en que se acoja a la jubilación o ser jubilado por el banco. Este porcentaje original se incrementará en un tres por ciento (3%) adicional, calculado sobre la base señalada por cada año en exceso laborado sobre los primeros veinte y cinco (25) años indicados, hasta completar los treinta (30) años de servicio. A partir de treinta y un (31) año9s de servicios, el incremento será del cinco por ciento (5%) por año, hasta completar un máximo de cien por ciento (100%) del salario básico que perciba para el momento de acogerse a la jubilación o ser jubilados por el Banco.

j) La voluntad del trabajador de acogerse a la jubilación, excluye el beneficio establecido en la cláusula 66 de esta misma Convención Colectiva o lo que es lo mismo que el trabajador al escoger y quedar beneficiado con la jubilación renuncia a cambio al pago de las prestaciones, como si se tratara de un despido injustificado.


De la revisión de las actas procesales se advierte que la transacción celebrada entre los intervinientes en la presente causa cursa a los folios 99 al 109, y en la misma se hace constar la calificación del cargo de la hoy demandante, que la relación de trabajo terminó por voluntad común, los conceptos pagados, entre los cuales se encuentran la prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización de antigüedad (artículo 125 LOT), asimismo, que realizaron una serie de consideraciones sobre el derecho a jubilación, de las cuales no se desprende el reconocimiento del Banco de este derecho a favor de la demandante.

Así las cosas, quien juzga observa que al no haberse ejercido contra la mencionada transacción control judicial alguno, goza de pleno valor probatorio, en consecuencia debe tenerse por cierto que al ser el derecho a la jubilación optativo en la institución bancaria demandada, la actora se acogió en el día 23 de abril de 2003 al pago doble de sus prestaciones sociales.

Al respecto, se tiene que en el Convenio la actora previamente manifestó que producto de su profesión detentaba conocimientos que le permitían apreciar el alcance de sus derechos, por lo cual celebró una transacción mediante la cual se acoge a uno de los supuestos consagrados en la Convención Colectiva (pago de prestaciones dobles) y no a la jubilación, por lo cual, a partir de allí, corresponde a esta instancia verificar la procedencia o no de lo reclamado o los alegatos expuestos por la demandada respecto ala prescripción.

En este orden, se hace necesario para este Sentenciador, citar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social (accidental), en un caso similar al de marras en Sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, donde señaló:

“Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la , ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”.


Con base en el criterio que antecede y considerando que el criterio de la Sala de Casación Social para establecer el señalado lapso de prescripción, es que el mismo debe computarse al término de la relación laboral, el cual en el caso de marras se verificó el día 23 de abril de 2003 y la demanda fue interpuesta en fecha 21 de febrero de 2007, es decir, tres (03) años y diez (10) meses después de la terminación de la relación, lo cual excede con creces el lapso antes referido. Por tal razón resulta forzoso para este Juzgador declarar prescrita la presente acción. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30/01/2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Joselyn Cárdenas.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 27 de abril de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Joselyn Cárdenas.
Secretaria





















KP02-R-2009-102
Amsv/JFE