REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 15 de Abril de 2009
Año 198º y 150º

ASUNTO: KH09-X-2009-000007.

Parte Demandante: LUÍS ABREU TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.905.324.

Apoderados Judiciales de la parte actora: DANIEL MÉNDEZ, MARISOL REVILLA y GERALDINE REVILLA, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.260, 104.194 y 113.894, respectivamente.

Parte Demandada: FUENTE DE SODA NOVA 74 S.R.L. Sociedad inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 62, Tomo 157-A, en fecha 21 de diciembre de 1.987.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Abg. Rubén Medina Aldana, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I

Han sido recibidas las presentes actuaciones en fecha 14 de abril de 2009, en virtud de la inhibición planteada por el Abogado Rubén Medina Aldana, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta que cursa a los folios 02 y 03 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

II

En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva, el Juez inhibido manifestó lo siguiente:

“Recibido el presente asunto el 11 de marzo de 2009, se procedió a su revisión exhaustiva, percatándose quien suscribe que el Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada el 13 de febrero de 2009 (folios 137 al 148), declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por este Tribunal de juicio, revocando dicho fallo y ordenando la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Visto esto, quien juzga observa que en la sentencia que dictó en fecha 18 de noviembre de 2008, procedió a emitir su opinión al fondo del asunto KP02-L-2007-000798, y analizó los hechos controvertidos y los medios de prueba. Razón por la cual denuncio la causal de inhibición prevista en el Artículo 31, Nº 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito.”.


Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente preestablecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Por tanto, es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Ahora bien, observa este Juzgado que el Juez fundamentó la causal de Inhibición en la establecida en el Numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que con relación a dicha causal se ha señalado:

“….la causal consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él”.

Así las cosas, este Juzgado procedió a revisar las actas procesales y constató que cursa en autos sentencia definitiva dictada por el Juez inhibido y sentencia dictada por este Juzgado en la cual se ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva Audiencia de Juicio, con lo cual queda suficientemente comprobado que el inhibido manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, tal como lo exige el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por la Ley, este Juzgado declara procedente la inhibición planteada. Y así se decide.

DECISIÓN

Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Rubén Medina Aldana, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2007-000798.

SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil a los fines de que sea redistribuido a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril de 2009. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 15 de abril de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. Joselyn Cárdenas

Secretaria





KH09-X-2009-7
Amsv/JFE