REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000055
PARTE ACTORA: MARLON JESÚS GUÍA MADRIZ, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ SILVERA y LUÍS IRIZAR MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros: 6.197.670, 8.802.978 y 4.677.578, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TACO TACO DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANIEL USECHE, FREDDY USECHE, GORKI BARCELO, KRISNHAR RODRÍGUEZ y RAFAEL ÁLVAREZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.472, 115.891, 68.394, 114.396 y 71.592, respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRIN SÁNCHEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.282.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 06-03-2009 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 13-03-2009 se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 25 de marzo de 2009, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte demandada que en el caso de autos, fue demandado el cobro de prestaciones sociales, basando su contestación en dicha demanda y que posteriormente el abogado de la parte actora señaló que se demandaba era la diferencia de prestaciones sociales, que el Juez incurrió en ultrapetita al condenar conceptos no demandados. Señaló igualmente que a los actores les fue pagado debidamente, y que las asignaciones reclamadas como parte del salario no son tales pues no cumplen con los requisitos de Ley, y adicionalmente indicó que el Bono no le corresponde a los actores porque la empresa no tuvo ganancias.
Por su parte, la representación judicial de los actores señaló que conforme a la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez puede acordar conceptos no reclamados, indicó que si bien se demandó ab initio por cobro de prestaciones sociales, dada la falta de información de sus clientes, dicha situación fue solventada e indicó que la demandada en su contestación no cumplió con la carga debida e indicó que las percepciones de vehículo, teléfono y el bono reclamado si forman parte del salario.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes recurrentes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar la procedencia o no de las diferencias reclamadas con fundamento al bono reclamado, asignación de vehículo y teléfono. Y así se decide.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que los actores, ciudadanos Marlon Guía, José Gregorio González y Luís Irizar comenzaron a prestar sus servicios para la demandada el 23 de mayo de 1994, el 1 de diciembre de 1989 y el 03 de julio de 1995, respectivamente, desempeñándose en distintos cargos, siendo el último, Gerente de Operaciones, devengando un salario de Bs. 2.716.577, 25, Gerente de Operaciones, devengando un sueldo de Bs. 2.716.577,25 y Gerente Nacional de Operaciones devengando un salario de Bs. 5.541.922, 50, más bonos y asignaciones de carácter permanente (mensual) y el pago en efectivo por concepto de vehículo, teléfono celular, viajes y otros, respectivamente, hasta el 30 de julio del 2006, fecha en la cual señalan haber sido despedidos injustificadamente, motivo por el cual reclaman prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, demandando las siguientes cantidades que incorporan la incidencia de los bonos y asignaciones devengados, así como lo pagado por vehiculo, teléfono celular, viajes y otros:
Ciudadano MARLON JESÚS GUÍA MADRIZ:
Antigüedad Bs. 46.262.328,22
Indemnización Art. 125 Bs. 20.633.113, 50
Preaviso Bs. 12.379.868, 10
Vacaciones (Venc y Fracc) Bs. 17.469.369, 43
Bono Vacacional Bs. 8.941.015, 49
Utilidades Bs. 8.253.245, 40
Bono 10% Bs. 15.571.041, 80
Total Bs. 129.509.981,94
Ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ SILVERA:
Antigüedad Bs. 62.622.059, 20
Indemnización Art. 125 Bs. 21.187.519, 50
Preaviso Bs. 12.712.511, 70
Vacaciones (Venc y Fracc) Bs. 8.745.007, 80
Utilidades Bs. 7.415.631, 83
Bono 10% Bs. 15.888.648, 15
Total Bs. 128.571.378, 18
Ciudadano LUÍS IRIZAR MARTÍNEZ:
Antigüedad Bs. 131.116.900, 60
Indemnización Art. 125 Bs. 41.995.332, 00
Preaviso Bs. 25.197.199, 20
Vacaciones (Venc y Fracc) Bs. 15.118.319, 52
Utilidades (Fracc) Bs. 14.698.366, 20
Bono 10% Bs. 41.152.583, 30
Total Bs. 269.278.700, 82
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega la demanda incoada, por cuanto señala que a los actores le fueron debidamente pagadas sus prestaciones sociales, tal como lo establecen las normas respectivas en materia laboral, y señala adicionalmente que a los actores les fue cancelado el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo trabajadores de dirección y confianza, en razón de lo cual solicita que sea declarada sin lugar la demanda incoada.
V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documental cursante al folio 134, contentiva de Constancia de Trabajo a favor del ciudadano Marlon Guía. Documental cursante al folio 139, contentiva de copia simple de pago por concepto de gasto de supervisión. Documental cursante al folio 154 contentiva de pago al IVSS, por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos a resolver ante esta Alzada es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
Documental cursante al folio 135, contentiva de comunicación por parte de la empresa dirigida al ciudadano Marlon Guía. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el salario básico mensual del actor en el año 2005. Y así se decide.
Documental cursante al folio 136 al 138, contentiva de comunicación dirigida al ciudadano Marlon Guía. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden los incrementos anuales recibidos por dicho actor, así como la manifestación de la demandada en señalar que adicionalmente a la compensación anual existe una porción variable del 10% anual sobre el paquete que le será entregada con base al cumplimiento de objetivos y los estados financieros auditados de la empresa al finalizar el año. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 140 al 148, contentiva de recibos de pago. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden los aportes y montos pagados al ciudadano Marlon Guía, así como las deducciones efectuadas. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 150 al 153. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la relación de gastos que enviaba el ciudadano Marlon Guía a la empresa. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 155. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la remuneración percibida por el ciudadano Marlon Guía en el año 1998. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 156 al 158. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la remuneración anual del ciudadano José González en los años 1995, 2000 y 2004. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 159 y 160. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden los incrementos anuales recibidos por dicho actor, así como la manifestación de la demandada en señalar que adicionalmente a la compensación anual existe una porción variable del 10% anual sobre el paquete que le será entregada con base al cumplimiento de objetivos y los estados financieros auditados de la empresa al finalizar el año. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 161 al 168, contentiva de recibos de pago. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden los aportes y montos pagados al ciudadano José González, así como las deducciones efectuadas. Y así se decide.
Documental cursante al folio 169. Por cuanto la misma no se evidencia a quien pertenece es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 170 al 171, contentiva de aportes por la asignación de vehículo. Sobre la cual se argumentará en la parte motiva de esta Sentencia. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 172 al 176 Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la remuneración anual del ciudadanos Luís Irizar en los años 2000, 2004, 2005, 2006. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 177 al 184 Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden los incrementos anuales recibidos por dicho actor, así como la manifestación de demandada en señalar que adicionalmente a la compensación anual existe una porción variable del 10% anual sobre el paquete que le será entregada con base al cumplimiento de objetivos y los estados financieros auditados de la empresa al finalizar el año. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 185 al 191 contentiva de recibos de pago. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden los aportes y montos pagados al ciudadano Luís Irizar, así como las deducciones efectuadas. Y así se decide.
Documental cursante al folio 193 contentiva de relación de gastos. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la relación de gastos que enviaba el ciudadano Luís Irizar a la empresa. Y así se decide.
Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos Adhiráis Hidalgo y Eduardo Solórzano. Por cuanto el ciudadano Adhiráis Hidalgo no compareció a rendir su testimonio es por lo que este juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.
Ciudadano Eduardo Solórzano, quien señaló que los gastos tenían un manual de normas y procedimientos, que los viáticos se relacionaban y algunos requerían soportes, siempre contra reembolso, que la empresa manejaba 4 líneas telefónicas, de las cuales dos se pagaban con tarjeta corporativa y las otras con tarjeta telefónica, que el pago de uso de vehículo estaba tabulado por kilómetro, que el gasto por teléfono estaba limitado y el excedente lo pagaba el cliente, que nunca se dejó de presentar la relación de gasto y que en algún momento la empresa pagó un bono de productividad. Por cuanto el mencionado testigo fue conteste en sus declaraciones se le otorga valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, de sus dichos se desprende que el gasto de viáticos era contra reembolso, que la asignación de vehículo era por kilómetros, que el gasto por teléfono estaba limitado y que el excedente lo debía pagar el trabajador, que dos líneas telefónicas se pagaba con tarjeta de teléfono. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documental cursante del folio 50 al folio 52 de la pieza Nº 2. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago de Liquidación de Prestaciones Sociales efectuadas al ciudadano Marlon Guía, así como la comunicación de fecha 26-07-2006 dirigida al mencionado ciudadano donde se le comunica la finalización de la relación de trabajo. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 55, 56, 58, 65 al 69, 71 al 79, 84 al 88, 90, 95, 98, 100 y al 101 de la pieza Nº 2, contentiva de recibos de pago, solicitud, aprobación y pago de vacaciones. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los montos y deducciones pagadas al ciudadano Marlon Guía, así como el pago y solicitud de vacaciones. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 103 al 106, del 108 al 119 y del 121 al 143 de la pieza Nº 2, contentiva de pagos efectuados al ciudadano Marlon Guía, desglose de prestaciones y solicitud de anticipos de prestaciones. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden los pagos efectuados al actor ciudadano Marlon Guía. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 144 al 157, 164 y 165 de la segunda pieza. Por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos a resolver ante esta Instancia es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 159 al 162 de la pieza Nº 2. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago de Liquidación de Prestaciones Sociales efectuadas al ciudadano José González, así como la comunicación de fecha 26-07-2006 dirigida al mencionado ciudadano donde se le comunica la finalización de la relación de trabajo. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folio 166 y 167 de la segunda pieza, contentiva de pago al IVSS. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden los pagos efectuados por tal concepto. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 173 al 199 de la pieza Nº 2 y del folio 2 al folio 35, 37, 39, 40, del 42 al 53, 55 al 64, 68 al 72, 74 al 85 de la pieza Nº 3. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se le otorga valor probatorio de las mismas se desprenden las solicitudes y préstamos solicitados por el ciudadano José González sobre sus prestaciones sociales, intereses y pago de utilidades. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 87 al 95 de la pieza Nº 3. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago utilidades y comisiones pagadas al ciudadano José González. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 96 al 101, 109, 110, 113 al 118 de la pieza Nº 3 y folio 109 al 118, pieza Nº 4. Por cuanto la misma no se encuentra suscrita por los actores, es por lo que no le resulta oponible en consecuencia se desechan del proceso. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 104 al 108 y 118 de la pieza Nº 3. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago efectuado al ciudadano José González por concepto de bono. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 119 al 126, del 128 al 131 y del 134 al 150 de la pieza Nº 3. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende las solicitudes de vacaciones, así como el pago de las mismas y del bono vacacional al ciudadano José González. Y así se decide.
Documentales cursantes al folio 155 y 162 de la pieza Nº 3. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden las remuneraciones del ciudadano José González. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio164 al 166 de la pieza Nº 3. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago de Liquidación de Prestaciones Sociales efectuadas al ciudadano Luís Irizar, así como la comunicación de fecha 26-07-2006 dirigida al mencionado ciudadano donde se le comunica la finalización de la relación de trabajo. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 168 al 194 y del 196 al 199 de la pieza Nº 3 y del folio 2 al folio 05 de la pieza Nº 4. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la solicitud y aprobación de vacaciones del ciudadano Luís Irizar, así como el pago de las vacaciones y bono vacacional. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 8 al folio 12 de la pieza nº 4, contentiva de solicitud de empleo del ciudadano Luís Irizar, así como la incorporación del mismo a la nómina de la demandada y retiro ante el IVSS, por cuanto no aportan nada a los hechos a resolver ante esta Alzada es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 14, 18, 20 al 32, 34, 35, 36, 40, 41 43, 44, 47 al 53, 56 al 69, 71 al 80, 82 al 85, 88 al 107. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se le otorga valor probatorio de las mismas se desprende las solicitudes y préstamos solicitados por el ciudadano Luís Irizar sobre sus prestaciones sociales e intereses. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 120 al folio 199 de la pieza Nº 4 y del folio 2 al folio 44 de la pieza Nº 5, contentiva de Informe de Contadores Públicos. Por cuanto la misma es un documento emanado de tercero no ratificado en juicio es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
Con relación a las documentales cursantes a los folios que se enumeran a continuación, la parte demandante manifestó que sobre los folios 57 y 120 de la pieza dos, desconoce la firma del trabajador; en relación a los folios 121, 123, 125, 126, 129, 130 al 134, ambos inclusive, 54, 59, 60, 61 al 64, 70, 80, 82, 83, 89, 91 al 93 ambos inclusive, 94, 96, 97, 99, 107, 146, de la pieza dos, folios 37, 38, 39, 42, 45, 46, 54, 55, 70, 81, 86, 87; 15 al 17; 19 al 33 de la pieza cuatro, impugna dichas documentales porque carecen de firma de la parte demandante. Impugnan documentales insertas a los folios 120 al 199, de la pieza cuatro, marcada W, por ser un informe emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, además de no tener pertinencia al caso que nos ocupa y documentales insertas a los folios 36, 38, 41, 54, 65 al 67 ambos inclusive, 73, 104, 109, 110, 127, 132, 133, 151, 152 y 196 de la pieza tres, las cuales fueron desconocidas, visto que la demandada no cumplió con la debida carga para hacerlas valer, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos Aura Cubarrubia, Ana Tellechea, quienes son venezolanas, y titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.167.670 y 5.140.774, respectivamente. Por cuanto la ciudadana Ana Tellechea, no compareció a rendir su testimonio, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.
Ciudadana Aura Cubarrubia, quien señaló que para el pago de los viáticos y similares debían revisarse los soportes, que para el uso de celulares, al principio se le entregaban tarjetas telefónicas, pero luego se entregaba en efectivo, por cuanto la mencionada testigo fue conteste en sus declaraciones se le otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se decide.
Declaración del ciudadano Ramón Rolando, quien señaló que los celulares tenían una asignación mensual, que el exceso podía presentarse junto con los viáticos, vía factura o por la tarjeta, que los gastos se relacionaban y se presentaban adelantado, que no recuerda si algún trabajador tenía una asignación fija por vehículo. Por cuanto el mencionado testigo fue conteste en sus dichos se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Prueba de informe al Banco Provincial, cuya resulta consta del folio 2 al folio 199 de la pieza Nº 8, del folio 2 al folio 199 de la pieza Nº 9 y del folio 2 al folio 161 de la pieza Nº 10 y Prueba de Informe al Banco Mercantil, cuya resulta consta del folio 71 al folio 199 de la pieza Nº 5, del folio 2 al folio 199 pieza Nº 6, folio 2 al 159 pieza Nº 7. Por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos a dilucidar ante esta Alzada es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:
Antes de pasar este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo de la controversia, debe señalarse lo siguiente: Observa este Juzgado que en el escrito libelar se demandan Cobro de Prestaciones Sociales, basando la demandada su contestación en el escrito libelar incoado, asimismo se aprecia tanto de las documentales consignadas a los autos, así como de los alegatos expuestos ante esta Alzada y ante la Audiencia de Juicio, que a los actores le fueron pagadas prestaciones sociales, sin que nada se hubiere dicho al respecto; en tal sentido debe recordar este Juzgado a los apoderados de la parte actora el deber de probidad y lealtad con el cual deben actuar en juicio y por tanto las demandas incoadas deben ajustarse lo más posible a la realidad y por tal razón debieron basar su demanda en las diferencias señaladas, por lo que se insta a los apoderados a evitar situaciones como las descritas. Y así se decide.
Así las cosas y analizado el escrito libelar, adminiculado con los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, aprecia este juzgado que en el caso de marras se demanda una diferencia de prestaciones sociales con fundamento al carácter salarial de la asignación de vehículo y teléfono como parte del salario, así como el pago del Bono correspondiente al 10% del paquete anual de los trabajadores y su incidencia en el salario.
En este orden corresponde en este estado, determinar la procedencia o improcedencia de las diferencias reclamas y en tal sentido se observa:
Con relación a la asignación de vehículo y teléfono, aprecia este Juzgado tal como se estableció ut supra que en el escrito libelar se demandó con fundamento al pago de prestaciones sociales, limitándose la demandada en su contestación a negar la demanda incoada alegando el pago de dichas prestaciones sociales, sin efectuar señalamiento alguno sobre la inclusión de dichas asignaciones como salario, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, opera la presunción de admisión de los hechos, debiéndose analizar no obstante si con base a las probanzas cursantes en autos quedó desvirtuado el carácter salarial de tales conceptos.
Al respecto aprecia este Juzgado que de las probanzas cursantes en autos quedó demostrado que el pago de asignación de vehículo se efectuaba contra reembolso debiendo presentar los actores a la demandada la relación respectiva para dicho pago; con lo cual evidencia este Juzgado que dicha asignación no entraba libremente al patrimonio, así como tampoco se podía disponer libremente de ella, pues para su pago era necesario la relación de la misma, con lo cual los montos pagados estaban destinados a cubrir los gastos ocasionados por la prestación del servicio, de manera que los actores no sufrieran un perjuicio en su patrimonio con ocasión del trabajo prestado; de manera pues que no resulta suficiente que las asignaciones reclamadas fueren otorgadas de manera regular y permanente, sino que debe observarse además si entraban efectivamente al patrimonio del trabajador, por lo que siendo la asignación de vehículo contrareembolso, es por lo que no entraba al patrimonio del demandante, sino que se otorgaba para cubrir el gasto que éste le generó al trabajador, de manera que si bien no le producía ganancia tampoco le produjera pérdida a su patrimonio; en razón de lo cual resulta forzoso declarar que dicha asignación no tiene carácter salarial. Y así se decide.
Vinculado con lo anterior se encuentra lo relacionado con la asignación por teléfono, es así que de las deposiciones de los testigos se observa que si bien dicha asignación se efectuaba de manera regular, la misma se efectuaba para cubrir los gastos de las llamadas que debían efectuar los testigos, por lo que el uso del teléfono constituía una herramienta de trabajo, teniendo la demandada línea corporativa por montos determinados, por lo que si los actores se extralimitaban, debían sufragar los gastos, asimismo se evidencia que dicha asignación se otorgaba mediante las tarjetas telefónicas respectivas, por lo que mal puede considerarse salario. Y así se decide.
Con relación a la reclamación del Bono consistente del 10% del paquete anual de los trabajadores, aprecia este Juzgado que la demandada en la contestación nada señaló al respecto, por lo que opera la presunción de admisión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo en este estado verificar si de las probanzas cursantes en autos quedó desvirtuada la presunción de los mismos.
Así las cosas, aprecia este Juzgado de las documentales cursantes a los autos y valoradas ut supra, que cursa a los autos comunicaciones dirigidas a los actores en los cuales se les indicaba la posibilidad de una Bonificación consistente al 10% del paquete anual en caso de cumplirse con los objetivos, así como de conformidad con los estados de ganancias de la empresa, estando así condicionado el pago de dicho Bono. Ahora bien, no constan en autos elementos de prueba alguna que desvirtúe el cumplimiento de tales requisitos, es decir no consta en autos que los actores no hubieren cumplido con los objetivos, así como tampoco consta que no se hubiere producido ganancias por parte de la empresa, ya que la documental consignada al respecto, tal como se estableció en el capítulo V carece de valor probatorio, por no haber sido ratificado en juicio, en razón de lo cual resulta forzoso declarar procedente el pago del Bono de 10% del paquete anual, condenándose su pago, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano MARLON JESÚS GUÍA MADRIZ la cantidad de Bs. 15.571.041, 80 o su equivalente en Bolívares Fuertes; al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ SILVERA la cantidad de Bs. 15.888.648, 15 o su equivalente en Bolívares Fuertes, y al ciudadano LUÍS IRIZAR MARTÍNEZ la cantidad de Bs. 41.152.583, 30 o su equivalente en Bolívares Fuertes. Y así se decide.
Ahora bien, vinculado con lo anterior, se encuentra lo relativo a si dicho Bono forma o no parte del salario, apreciando este Juzgado que tal como se indicó anteriormente, dicho Bono se encontraba condicionado al cumplimiento de objetivos, así como al estado de ganancias de la empresa, por lo que al estar condicionado y no tenerse la certeza del mismo, pues el pago del mismo era incierto ya que dependía del cumplimiento de factores tales como el cumplimiento de objetivos y las ganancias de la empresa, tal como se les indicara a los actores mediante comunicación, por tanto el mismo constituía sólo una posibilidad, por lo que al no cumplir con los requisitos de Ley, como la certeza del mismo, es por lo resulta forzoso para este Juzgado declarar que dicho Bono no forma parte del salario. Y así se decide.
Dadas las anteriores declaratorias y visto que las diferencias reclamadas se fundamentan sobre la base de la asignación de vehículo, teléfono y del Bono como parte de salario, habiéndose declarado el carácter no salarial de las mismas, es por lo que resulta forzoso declarar improcedentes las diferencias reclamadas por haber la demandada efectuado los pagos respectivos conforme a Ley, condenándose únicamente el pago del Bono del 10% del paquete anual y el pago de los respectivos intereses, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos que se establecerán en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
VII
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los actores, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al MARLON JESÚS GUÍA MADRIZ la cantidad de Bs. 15.571.041, 80 o su equivalente en Bolívares Fuertes, al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ SILVERA la cantidad de Bs. 15.888.648, 15 o su equivalente en Bolívares Fuertes, y al ciudadano LUÍS IRIZAR MARTÍNEZ la cantidad de Bs. 41.152.583, 30 o su equivalente en Bolívares Fuertes. Se condena igualmente al pago de los intereses de mora de las cantidades adeudadas, los mismos serán calculados a partir de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad se le adeude a los trabajadores, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia apelada
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) días del mes de abril de 2009. Año 198º y 150º
El Juez
Dr. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Israel Arias
KP02-R-2009-55
JFE/ldm
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