REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000082

PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: ANA ERIKA RUA DE LA CRUZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.034.028.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ y YACQUELINE QUIÑONEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.414 y 119.431 respectivamente.


ABOGADOS ASISTETNETES DE LA CO-DEMANDADA DUMAN C.A.: DIANA PEREIRA Y ROGER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.603 y 90.469, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
______________________________________________________________________

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha 10 de marzo 2008, por la ciudadana ANA ERIKA RUA DE LA CRUZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.034.028, en contra de las sociedades mercantiles DUMAN C.A. y M & D MOBILI C.A.

En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo la oportunidad para la instalación de la Audiencia Preliminar, dejó constancia de la incomparecencia de las co-demandadas, declarando la presunción de admisión de hechos y publicando sentencia en fecha 04 de febrero de 2009.

En virtud de lo cual, la representación de la co-demandada sociedad mercantil DUMAN C.A. ejerció recurso de apelación contra tal decisión en fecha 03 de febrero de 2009, oyéndose la apelación interpuesto en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 11 de marzo, fecha en la que las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa a los fines de procurar una mediación, fijándose el día 25 de marzo para la reanudación de la causa, oportunidad en que nuevamente las partes de mutuo acuerdo volvieron a solicitar la suspensión de la causa para poder evaluar las posibilidades de llegar a un acuerdo. Finalmente en fecha 31 de marzo de 2009, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral de apelación oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada recurrente.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:


II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la representación de la parte demandada alegó que su recurso versa sobre las causales que, a su decir, justifican su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar en primera instancia, en tal sentido, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha y hora pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Así pues, en el caso de marras, la representación judicial de la co-demandada recurrente alegó que su denuncia se fundamento en la existencia de un vicio en la notificación de las co-demandadas, en virtud de que las notificaciones fueron recibidas por unas ciudadanas a quienes reconocen como trabajadoras de dichas empresas, pero no como las personas autorizadas para recibir tales notificaciones, lo que violenta según sus dichos el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que las referidas ciudadanas no están establecidas dentro de los parámetros pautados en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 811 de fecha 08/07/2008, ni de los artículos126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia adujeron, que las notificaciones ordenadas fueron recibidas por unas personas que no debían recibirlas, adicionalmente alegaron que no informaron a los demandados sobre las mismas, y que además han sido denunciadas por ante la fiscalía y el CICPC por fraude y estafa. Consigna la recurrente en un (01) folio útil copia de Denuncia efectuada por la ciudadana DINOSKA FALCÓN MARQUEZ, ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Crimináisticas.

Así mismo, con respecto a la sentencia proferida por el Juzgado A-quo, señaló que la misma no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que fueron condenados los conceptos demandados en el escrito libelar, sin verificarse si estos eran procedentes o no, siendo que el beneficio de alimentación no debió ser condenado por cuanto la empresa no cuenta con el número de personas requeridas para tal beneficio.

En razón a las denuncias explanadas por los recurrentes, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido, luego de la exposición realizada por los recurrentes, este juzgador observó de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, con respecto a la denuncia del vicio en la notificación, que el hecho de haberse efectuado la notificación dirigida a los co-demandados, en la dirección señalada por el actor, aunque esta no haya sido recibida por el representante de la empresa, por su secretaria o recepcionista, co-demandadas, esto no vicia la notificación, ya que ésta se perfecciona según la ley adjetiva laboral con la entrega de la notificación, que en el presente caso se hizo a una empleada de la empresa demandada, y con la fijación del cartel en el sitio indicado, circunstancia esta que fue certificada por el funcionario encargado de la práctica de la notificación.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal Laboral en el primer aparte de su artículo 126, el cual expresamente indica:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar”. (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia, se desprende de la norma citada, que la misma no es limitativa en cuanto a la persona que reciba la notificación de la demandada, en el sentido de que la misma puede ser recibida por cualquier persona que funja como empleado de la demandada, al indicar que la misma puede ser entregada en la persona del empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; así mismo el Alguacil, debe fijar en la puerta de la sede de la empresa un cartel de notificación.

En tal sentido, luego de revisadas las actas procesales, observa este sentenciador que el hecho de haberse efectuado la notificación dirigidas a las empresas co-demandadas en la dirección señalada por el actor, aunque esta no haya sido recibida por el representante de las mismas, por su secretaria o recepcionista, no significa un vicio de notificación, ya que ésta se perfecciona según la ley adjetiva laboral con la entrega de la notificación lo que en el caso de marras se hizo a unas empleadas de las empresas demandadas; todo esto lleva a concluir a quien juzga que en el presente caso efectivamente las notificaciones se cumplieron conforme a lo establecido en la ley.

En este orden de ideas, en lo referente a la denuncia efectuada, observa este juzgador que del análisis de los alegatos hechos por las partes y de la revisión de los autos específicamente de la denuncia ante el CICPC, se evidencia que las personas allí denunciadas por fraude, son distintas a las personas que aparecen recibiendo las respectivas notificaciones. Aunado a ello, se evidencia que las notificaciones fueron realizadas en fecha en fecha 26 y 27 de mayo del año 2008, en tanto que la denuncia se efectuó en el mes de enero del año 2009, así mismo se observó que fue la empresa M & D MOBILI C.A. quien realizó dicha denuncia, no ejerció recurso alguno en la presente causa, en consecuencia la recurrente se esta valiendo de alegatos que corresponde esgrimir a la otra co-demandada.

En virtud de lo anterior, considera quien juzga que dado las circunstancia de tiempo y las personas involucradas en la denuncia efectuada, no representan un vicio en la validez de las notificaciones efectuadas a las co-demandadas, la cuales fueron realizadas en su oportunidad por el Alguacil, quien es el funcionario competente designado por tribunal para realizar tal actuación, funcionario éste que cumplió con su función al dejar constancia de haber efectuado dicha notificación conforme los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, es criterio de quien juzga, que en caso de existir vicio en la notificación que afecten su validez y que perjudique a una de las partes, ésta debe utilizar como vía expedita el Recurso de Invalidación de conformidad con lo señalado en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.

Por consiguiente, del artículo in comento, concluye este sentenciador, que la co-demandada debió atacar el vicio de notificación alegado, mediante el procedimiento de invalidación, el cual es la vía idónea para dejar sin efecto la notificación efectuada, y al no recurrir los co-demandados a tal procedimiento, debe tenerse como válida la notificación efectuada. Así se establece.


III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Dado el pronunciamiento previamente formulado procede este Tribunal a conocer de la denuncia realizada por la recurrente quien adujó que respecto al fondo de la sentencia dictada por el juzgado A-quo, esta no se ajusta a derecho dado que fueron condenados los conceptos demandados, sin verificarse la procedencia de estos, específicamente en lo referente al beneficio de alimentación; en tal sentido este sentenciador pasa a realizar una revisión exhaustiva de dichos conceptos demandados, así como a realizar una evaluación de los medios de prueba promovidos por la accionante, a los fines de poder determinar si los mismos se encuentran ajustados a derecho.

Ahora bien, se evidencia que a los folios 1 al 4 de autos, se encuentra inserto el libelo de demanda y a los folios 8 y 14, riela escrito de subsanación, de los escritos mencionados se observa que la parte accionante demandó los conceptos de:
1. Antigüedad en los periodos 2005-2006 y 2006-2007,
2. Bono Vacacional y Vacaciones de los periodos 2005-2006 y 2006-2007,
3. Utilidades de los años 2005, 2006 y 2007.
4. Retroactivo de comisiones retenidas de los meses septiembre, octubre y noviembre del año 2006; y los meses de enero, febrero abril y mayo del año 2007.
5. Retroactivo del Beneficio de Alimentación (Cesta- Tikets) de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2005; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre; y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007.
6. Intereses por concepto de antigüedad y beneficio de alimentación adeudados.

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

Copia simple del Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcado “A” (f. 30), del cual se desprende que la ciudadana ANA ERICA RUA DE LA CRUZ, se desempeñaba en el cargo de Diseñadora, y se demuestra la existencia de la relación laboral; en tal sentido, dado que la existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido en el presente asunto, dicho documental será adminiculado con el resto de los medios de prueba. Así se establece.

Copia simple de la carta de renuncia marcada “B” (f.31), suscrita por la ciudadana ANA ERICA RUA DE LA CRUZ, de la que se desprende que la accionante participó a la codemandada DUMAN C.A. de su renuncia; en consecuencia, se desecha por cuanto no tiene relevancia dentro de los hechos controvertidos en la apelación. Así se establece.

Copia simple de recibos de pagos marcados C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12 (f. 32 al 43), los cuales fueron emitidos por la empresa codemandada DUMAN C.A. a favor de la accionante ciudadana ANA ERICA RUA DE LA CRUZ y de los que se puedo observar los montos reclamados de pago por concepto comisiones; en tal sentido se le reconoce su valor probatorio. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a las Prueba de testigos, la prueba de exhibición de documentos y la prueba de informes, las mismas no pueden ser valoradas en virtud de que la sentencia dictada en el presente asunto versa sobre una admisión de hechos, razón por la cual dichos medios de prueba no fueron evacuados, en consecuencia los mismos de desecha. Así se establece.

Ahora bien, revisadas y analizadas las probanzas constantes en autos corresponde a quien juzga pasar a pronunciarse en cuanto a cada una de las denuncias formuladas por la parte codemandada recurrente, en primer lugar considera quien juzga, al constatar que entre los conceptos los pretendido y lo condenado como conceptos de antigüedad, Bono Vacacional, Utilidades, retroactivo de Beneficio de alimentación e Intereses por concepto de antigüedad demandados, que efectivamente se encuentran ajustados a derecho, en virtud de que los mismos se encuentran dentro de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y fueron condenados conforme a lo establecido en la Ley antes mencionada, y como consecuencia de la presunción de admisión de hechos por la incomparecencia de las co-demandadas. Así se establece

No obstante a lo anterior, es importante señalar que en lo concerniente al monto condenado por concepto de Retroactivo de Comisiones, pudo constatar este juzgador, que de los folios 40, 41 y 43 de autos, rielan marcados C9, C10 y C12, Recibos de Pago de comisiones de los meses Septiembre y Noviembre del año 2006 y Abril del año 2007, los cuales fueron debidamente pagados en su oportunidad, los mismos se encuentra dentro de los conceptos reclamados por retroactivo de comisiones, respecto a los cuales debe realizarse las

RETROACTIVO DE COMISIONES:

AÑO 2006:
Septiembre:
Monto Reclamado: Bs. 750.350,80 (Bs.F 750, 35)
Monto Pagado: Bs. 663.554,00 (Bs.F 663,55)
Diferencia a pagar a favor de la demandante. Bs. 86.796,8 (Bs.F 86,80)

Noviembre
Monto Reclamado: Bs. 1.271.508, 74 (Bs.F 1.271,50 )
Monto Pagado: Bs. 2.212.622,70 (Bs.F 2.212,62)
Diferencia pagada a favor de la demandante. Bs. 941.113,96 (Bs.F 941,11)

AÑO 2007
Abril
Monto Reclamado: Bs. 447.026,96 (Bs.F 447.02 )
Monto Pagado: Bs. 500.000,00 (Bs.F 500,00)
Diferencia pagada a favor de la demandante. Bs. 52.973,04 (Bs.F 52,97)


Por consiguiente, de lo antes expuesto, quien juzga pudo determinar en el periodo del año 2006 en el mes de septiembre la empresa le adeuda a la accionante una diferencia de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 8/100 (BS. 86.796,8 (BS.F 86,80)). Así mismo, evidenció en el mes de noviembre 2006 le fue pagada una diferencia a su favor de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 941.113,96 (Bs.F 941,11)) y en el mes de abril 2007 del fue pagada un diferencia a su favor de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON 04/100 (Bs. 52.973,04 (Bs.F 52,97)). De lo cual se concluye que respecto de los meses Noviembre 2006 y Abril 2007 la accionada no tiene deuda con la actora por este concepto, resultando en consecuencia procedentes el resto de los montos pretendidos por el concepto de Retroactivo de Comisiones. Así se estable.

En este mismo orden de ideas, en lo concerniente a la pretensión del concepto Intereses de Antigüedad e Interese sobre el Beneficio de Alimentación, con respecto del Beneficio de Alimentación, debe tenerse en cuenta el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006), el cual establece en cuanto al pago retroactivo de dicho beneficio expresamente lo siguiente:

Artículo 36: Cumplimiento retroactivo:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negrillas del Tribunal).


En consecuencia, de la norma citada, este Juzgador considera que sólo es procedente el pago de Intereses por concepto de antigüedad, en virtud de que el Beneficio de Alimentación será actualizado al ser pagado con el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. En tal sentido los intereses por concepto de Antigüedad deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución. Así se establece.

Por otra parte, cabe destacar, con respecto a las causas justificativas de incomparecencia, es necesario establecer que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir del fallo dictado en fecha 17 de Febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso: Arnaldo Salazar contra Vepaco C.A)-, que las mencionadas causas están dadas por el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Sobre la base de lo expuesto, constata este juzgador que en el caso de marras no ha sido ni alegada ni demostrada ninguna de las tres situaciones mencionadas.

En consecuencia, este sentenciador considera que en virtud de que la co-demandada recurrente no demostró las causas de su incomparecencia a la audiencia preliminar, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda interpuesta. Así se establece.


IV
D E C I S I O N


En razón de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la co-demandada sociedad mercantil DUMAN C.A., en fecha 03 de febrero de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, en fecha 04 de febrero de 2009.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.

Se condena en costas a las partes recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.



El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez.


En igual fecha y siendo las 04:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez