REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Abril de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2009-000237.
PARTES EN JUICIO:
Parte Demandante: Pedro Enrique Peña Silva y Félix Ramón Gutiérrez Giménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.448.748 y 7.426.697 respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Morella Hernández y Deisy Muñoz abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros° 102.257 y 36.491 respectivamente.

Parte Demandada: Firma Comercial W Castillo Consultaría Técnica, firma mercantil debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo, Tomo 4-C bajo el Nro. 27 en fecha 11 de Agosto de 1977 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el ciudadano William narciso Castillo Pérez titular de la cédula de identidad Nro. 3.572.959 en su carácter de representante legal de la referida empresa.

Apoderados Judiciales de las Co- Demandadas: Pedro Elías Aristigueta abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 41.071.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales intentado en fecha 11 de Febrero del 2008 por los ciudadanos Pedro Enrique Peña Silva y Félix Ramón Gutiérrez Giménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.448.748 y 7.426.697 respectivamente en contra de la sociedad mercantil Firma Comercial W Castillo Consultaría Técnica, firma mercantil debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo, Tomo 4-C bajo el Nro. 27 en fecha 11 de Agosto de 1977 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el ciudadano William narciso Castillo Pérez titular de la cédula de identidad Nro. 3.572.959 en su carácter de representante legal de la referida empresa.

En fecha 10 de Marzo del 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la prolongación de audiencia preliminar en virtud de lo cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, razón por la cual la parte actora apeló de la sentencia, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenándose la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaró la REPOSICIÓN de la causa por haberse constatado, violación al debido proceso en el procedimiento, toda vez que el mismo constituye una garantía de rango constitucional y de orden público.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación la parte actora recurrente fundamentó su recurso en los motivos que impidieron su asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto en fecha 10 de Marzo del 2009.

A tal efecto, indicó que en el momento de la instalación de la audiencia la parte demandada manifestó que la notificación estaba mal practicada, motivo por el cual la Juez A-quo se reservó cinco (5) días hábiles a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud. No obstante, es en fecha 17 de Febrero del 2009 cuando la Juez se pronunció es decir lo realizó fuera del lapso, siendo extemporánea dicha decisión a su decir y en razón a ello debió notificar a las partes de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 49 de la Constitución Nacional y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a ello adujo que la parte demandada apeló de dicha sentencia por lo que quedó notificada tácitamente, sin embargo la parte actora nunca fue notificada y en virtud de ello no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal para la prolongación de la audiencia.

Ahora bien, conocida la fundamentación esgrimida por el demandado recurrente, es menester acotar de entrada que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, corresponde a este sentenciador determinar si efectivamente la garantía del debido proceso fué vulnerado, razón por la cual se hace necesaria una evaluación de las actas que conforman el presente asunto, observándose así al folio 34 que en fecha 13 de Enero del 2009 se procedió a instalar la audiencia preliminar, siendo que la parte demandada en tal oportunidad alegó que dado que la notificación es personal, a su decir, no se había realizado de conformidad con los extremos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en atención a ello y a los efectos de resolver tal planteamiento la Juez del Tribunal de origen se reservó cinco (5) días hábiles sin establecer fecha para la celebración de la prolongación de audiencia preliminar.

Seguidamente en fecha 17 de Febrero del 2009, se pronuncia el Tribunal mediante sentencia interlocutoria -es decir, quince días hábiles luego de celebrada la instalación de audiencia preliminar- declarando sin lugar la impugnación de la notificación y en fecha 25 de Febrero del 2009 procede a fijar fecha para la continuación de la audiencia de mediación.

Ahora bien, en virtud de la situación constatada corresponde a quien juzga determinar si en la presente causa se rompió la estadía a derecho de las partes, cuestión ésta que se relaciona con el principio de notificación única que rige en materia laboral establecido en el artículo 7 de la ley adjetiva, sin embargo el mismo presenta algunas excepciones como lo son la figura de la paralización y la suspensión del proceso, instituciones éstas que se abordan a continuación.

En este orden de ideas, es menester traer a colación el criterio establecido al respecto por la jurisprudencia patria: la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001 estableció al respecto de las citadas figuras procesales, lo siguiente:

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.(Subrayado del Tribunal).


De la lectura del citado fragmento se desprende que evidentemente en el presente asunto se produjo en principio una suspensión derivada de que el tribunal de origen estableció un lapso para su pronunciamiento sin fijar fecha efectiva para la continuación de la causa más sin embargo, la causa entró en un estado de paralización al no cumplirse con el lapso de cinco días hábiles establecido para el pronunciamiento, siendo dictada la decisión en una fecha posterior a la estipulada para ello, con lo cual, se producía de pleno derecho la obligación notificar a las partes de oficio y dado que ello no ocurrió, se rompió en consecuencia el iter procesal y la estadía de derecho de las partes.

Continuando con lo anterior, considera conveniente establecer quien sentencia, que entre las obligaciones de los jueces laborales como rectores del proceso se encuentra la función tutelar de las partes en los juicios laborales y en el marco de los mismo sus actuaciones deben ir orientadas a mantener la certeza en los lapsos procesales y la realización de los actos a fin de garantizar la seguridad jurídica de las partes.

Sobre la base de tal consideración, siendo que en el presente caso evidentemente operó una violación al debido proceso, por cuanto inicialmente no se respetó el lapso previsto por el propio tribunal para pronunciarse acerca de la incidencia presentada, y posterior a ello, se continuó con la causa sin cumplir con la obligación de notificar a las partes a los efectos de informarles de la reanudación del iter procesal, se verifica una lesión a las garantías procesales antes descritas, siendo forzoso para quien juzga declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación.

En consecuencia de lo anterior, se ordena la REPOSICION la causa al estado de que el Tribunal A-quo una vez de por recibido el presente asunto fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de que se notifique a las partes, en virtud de que tanto la parte actora como la parte demandada se encuentran actualmente a derecho vista las actuaciones ejercidas por ambos en el presente asunto luego de la publicación de la sentencia que decidió la incidencia. Así se decide.
III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 13 de marzo del 2009, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Tribunal A-quo, una vez de por recibido el presente asunto, fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de que se notifique a las partes, en virtud de que tanto la parte actora como la parte demandada se encuentran actualmente a derecho vista las actuaciones ejercidas por ambos en el presente asunto luego de la publicación de la sentencia que decidió la incidencia


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo la 11:30 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez