REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, primero (1°) de abril de dos mil nieve (2009)
198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2009-000085


PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: JOHAN CARLOS GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-14.239.670.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA ROSA PIÑA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 51.309.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS TINCITOS C.A.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: PATRICIA VARGAS SEQUERA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 64.449.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano JOHAN CARLOS GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-14.239.670, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS TINCITOS C.A.

En fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta auto de admisión de pruebas en la incidencia de tacha aperturada, dejando constancia de que respecto al escrito presentado por la parte actora, la misma no promovió medio de prueba alguno.

En fecha 04 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora apela del auto de admisión de pruebas y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 26 de marzo de 2009, en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de parte actora.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte actora recurrente plantea que apela del auto de admisión de pruebas en la incidencia de tacha, por cuanto el juzgado de juicio admite las pruebas promovidas por la parte demandada, sin embargo, adujó que en relación a las pruebas promovidas por su representado, el juzgado A-quo en el mismo auto señalo que no fue promovido medio alguno, aun cuando fue presentado escrito de pruebas en el lapso legal correspondiente.


Ahora bien, en razón a la denuncia efectuada por la parte recurrente debe este Tribunal abordar la denuncia referente al auto de admisión de la pruebas no sin antes realizar algunas consideraciones.

Así es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden al proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”


Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

Ahora bien, luego de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, específicamente a los folios 28 al 30, se observó que riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, consignado en fecha 28 de enero del 2009, donde se evidencia una serie de alegatos efectuados por la parte actora respecto de la tacha planteada, igualmente, se pudo constatar que dicho escrito fue promovido dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, se constató que a los folios 31 y 32, riela auto de admisión de pruebas en la incidencia de tacha, de fecha 29 de enero del 2009, en el cual el Juzgado de Instancia admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante señaló expresamente lo siguiente:

“Con respecto al escrito presentado por la parte actora se deja constancia que la misma no promovió medio probatorio alguno”.

Así pues, se evidencia de la cita in comento, que si bien es cierto que no obstante que la juez de instancia acertadamente dejó constancia de que la parte actora no promovido medio de prueba alguno, ésta; igualmente señaló que dicha parte consignó escrito contentivo de alegatos relativos a la incidencia.

De lo antes expuesto, observa este Juzgador, que por el hecho de que la Juez de Instancia, señale que la parte demandante no consignó medio de prueba alguno, tal circunstancia no impide que el referido escrito consignado por la parte actora no sea valorado, en virtud de que el mismo contiene alegatos que mas adelante serán valorados por la juez según su pertinencia a los fines de que esta tome su desición para resolver la incidencia de tacha plantea. Así se decide.
III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 04 de Febrero del 2009, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de Enero del 2009.

En consecuencia se CONFIRMA el auto apelado.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1°) día del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez