REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL MILITAR






TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maturín, 15 de Abril de 2009.

196º Y 147º
CAUSA N°- CJPM-TM5ES-010-08

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.


Por cuanto del auto de fecha 04 de noviembre de 2008, dictado por este Tribunal Militar y cursante a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125), ambos inclusive, de la Causa Nro. 010-08, mediante el cual se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BLANCO ATAGUA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.634.956, mayor de edad, soltero, domiciliado en el barrio “La Orquídea”, Sector II, calle Corazón de Jesús, Casa S/N. Barcelona, Estado Anzoátegui, se desprende que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Beneficio de Destacamento de Trabajo, a partir del quince (15) de abril del presente año, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Cursa en autos la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 20 de Marzo de 2009, donde se desprende que el referido sub-judice no registra antecedentes penales, distintos a los que dieron origen al presente caso.

Igualmente corre inserto en la Causa, el Informe, Psicosocial, realizado por los integrantes del equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia al penado ciudadano LUIS EDUARDO BLANCO ATAGUA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.634.956, con pronóstico FAVORABLE, considerando que la evaluación arrojo los siguientes indicadores:

- Autocrítica aceptable.
- Ajuste a las normas.
- Moderado control de impulso.

No consta en autos que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, ni que se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

Igualmente corre inserto en la Causa, Informe Conceptual, suscrito por el Teniente Coronel, Comandante del Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, “La Pica”, con Sede en el Estado Monagas, donde señala que el ciudadano LUIS EDUARDO BLANCO ATAGUA, titular de la Cédula de Identidad V-20.634.956, desde su ingreso a ese Centro de Reclusión ha mantenido conducta EXCELENTE y que no ha cometido delito o falta durante el tiempo detenido.

Del estudio exhaustivo de los elementos anteriormente expuestos, se concluye que el penado LUIS EDUARDO BLANCO ATAGUA, titular de la Cédula de Identidad V-20.634.956, se hace acreedor del Beneficio de Destacamento de Trabajo, en virtud de concurrir las circunstancias determinadas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato de los artículos 20 y 593 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por tanto, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en los artículos 500, 506 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación expresa por imperativo de los artículos 20 y 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, se ACUERDA el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LUIS EDUARDO BLANCO ATAGUA, titular de la Cédula de Identidad V-20.634.956, en la Causa que se le sigue por la comisión de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 537, en concordancia con el artículo 534, ejusdem., hasta que al mismo se le acuerde otro beneficio de pre-libertad y cumplirá el Beneficio otorgado en las instalaciones del Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica, lugar donde actualmente se encuentra recluido. Asimismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del citado ordenamiento jurídico, se acuerda imponerle las condiciones a las cuales queda sometido y que se indican a continuación: 1.) Someterse a la vigilancia y control de un delegado de prueba o de otra persona que determine este Tribunal. 2.) Cumplir con las obligaciones inherentes al trabajo, el cual debe realizar en las instalaciones del Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica. 3.) No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos. 4.) No poseer ni portar armas. 5.) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y bebidas alcohólicas. Igualmente se le advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones señaladas anteriormente, será motivo legal para revocarle dicho beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 593 del Código Orgánico de Justicia Militar; caso en el cual el penado deberá cumplir lo que le resta de pena, en el internado judicial de Oriente, La Pica. ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I O N:

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 593, del Código Orgánico de Justicia Militar, y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 500, 506 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado LUIS EDUARDO BLANCO ATAGUA, titular de la Cédula de Identidad V-20.634.956, hasta tanto le sea otorgado el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO de la pena de TRES (03) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS, impuesta por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 537, en concordancia con el artículo 534, ejusdem, hasta que al mismo se le acuerde otro beneficio de pre-libertad, asimismo se ACUERDA imponer al prenombrado penado las condiciones señaladas anteriormente.

Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, notifíquese a las partes, solicítese el traslado del prenombrado penado, previas las seguridades del caso, para el día de hoy, a objeto de imponerlo de la Decisión dictada y de las condiciones señaladas, háganse las participaciones correspondientes y manténgase la presente Causa en este Tribunal hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.