Barquisimeto, Jueves 30 de Abril de 2009.
199º y 150º
CAUSA No. CJPM-TM7C-003-09
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Jueves 30 de Abril de 2009, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano SOLDADO ERI JESÚS ARAUJO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.784.034, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano SOLDADO ERI JESÚS ARAUJO MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V-17.784.034, venezolano, de 25 años de edad, domiciliado en Autopista vía a Quibor, Kilómetro 8, Valle Dorado, Manzana 8, parcela 4, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, teléfonos 0251-9289989, hijo de Maria Morillo de Araujo y de Duilio José Araujo.
DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la Causa se desprende Escrito de Acusación Fiscal en el que se establece el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos:
“…En fecha 10 de Septiembre del 2004, el Ciudadano General de Brigada Franklin Dionisio Pantoja Guzmán, en su carácter de Comandante de La 13 Brigada de infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto Estado Lara, para en ese entonces, solicitó, conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 3º del Articulo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de la Investigación Penal Militar mediante oficio número 5654, en relación al presunto cometimiento del Delito Militar de Deserción en contra del ciudadano Soldado Eri Jesús Araujo Morillo, titular de la cédula de identidad número V-17.784.034, plaza del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviario “G/B Jesús Muños Tebar” con sede en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Agotada LA Fase de Investigación, este Despacho Fiscal constató que en fecha 20 de Junio del 2004, el ciudadano Soldado Eri Jesús Araujo Morillo, titular de la cédula de identidad número V-17.784.034, se evadió de la Unidad Militar de adscripción, según consta en la opinión de comando, inserta en la presente causa a los folio tres (03), cuatro (04) y cinco (05), no regresando a la Instalación Castrense, motivo por el cual es acusado en el Parte Postal No. 52-033603-00010/213 de fecha 01 de Julio del 2004, inserto en el folio Siete (07) de la presente causa, como evadido de las Instalaciones, dando oportunidad durante el lapso de setenta y dos (72) horas para que se presentara en la Unidad, siendo negativa su presencia. Cabe destacar que en esa oportunidad los efectivos militares encargados de la recuperación del ciudadano Soldado Eri Jesús Araujo Morillo, titular de la cédula de identidad número V-17.784.034, realizaron las diligencias necesarias para procurar que el citado ciudadano regresara a la Unidad Militar, siendo infructuosas las misma, motivo por el cual es acusado por el Parte Postal número 52-033603-00010/216, de fecha 03 de Agosto del 2004, inserto en el folio Ocho (08) de la presente causa, como “presunto desertor”…”
En fecha 30 de Julio de 2.008, a petición de la Fiscalía Militar, se libró Orden de Aprehensión contra el ciudadano Soldado Eri Jesús Araujo Morillo, titular de la cédula de identidad número V-17.784.034.
En fecha 20 de Enero de 2009, se realiza Audiencia Oral Especial y a petición de la Fiscalía Militar, se acordó con lugar Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano Soldado Eri Jesús Araujo Morillo, titular de la cédula de identidad número V-17.784.034, considerando que el imputado de autos compareció de manera voluntaria.
En fecha 02 de Abril de 2009 el Ministerio Público presenta el correspondiente Acto Conclusivo y se fija la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 30 de Abril de 2009.
En fecha 30 de Abril de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el imputado de autos solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando:
“…Admito los hechos que me imputa la fiscalía y solicito la suspensión condicional del proceso…”
Vista la solicitud del imputado y por mandato legal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Militar, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos”
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
La conducta exteriorizada por el ciudadano Eri Jesús Araujo Morillo, titular de la cédula de identidad número V-17.784.034, imputado en la presente causa encuadra en el tipo penal militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que señalan:
Artículo 523
“Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.
Artículo 527
“La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
(…)
2°. Falten a las listas de ordenanza por tres días consecutivos.
(…)
Artículo 528
“Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años”.
DEL DERECHO
Habida consideración de lo anteriormente expuesto y subsumiendo los hechos en el derecho, este Tribunal Militar Séptimo de Control del Estado Lara considera que están llenos los extremos de los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Ahora bien, con fundamento a lo establecido en las normas antes descritas, se hace referencia a los siguientes puntos:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano SOLDADO ERI JESÚS ARAUJO MORILLO, por la comisión del Delito Militar de Deserción, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.
SEGUNDO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo, según lo establecido en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
TERCERO: Que el Imputado en su declaración admitió plenamente el hecho que se le atribuye y aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo, solicitando al tribunal se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, como Alternativa de Prosecución del Proceso.
CUARTO: No consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
QUINTO: Que el Ministerio Público Militar representante del Estado y de la Victima no presentó objeción alguna por la solicitud del imputado y su defensor, tal como lo señala el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se le recuerda al Defensor Público Militar el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece:
Articulo 328: Facultades y cargas de las partes: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
(…)
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
(…)
De igual forma, es deber de este Juzgador tal como lo señala la Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
En este orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”
En virtud de los razonamientos de derecho, concluye este Tribunal Militar que es procedente y ajustado a derecho, Decretar la Suspensión Condicional del Proceso en beneficio del ciudadano SOLDADO ERI JESÚS ARAUJO MORILLO.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide: PRIMERO: Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano SOLDADO ERI JESÚS ARAUJO MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V-17.784.034, plenamente identificado en autos, por haberse llenado los requisitos exigidos por la Ley para su procedencia, conforme lo disponen los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y quien está incurso en la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se fija como plazo de Régimen de Prueba, un periodo de Doce (12) meses contados a partir de la presente fecha, el cual se cumplirá con base a las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar. 2) Mantener fijo el domicilio procesal que consta en acta mientras dure el proceso penal que se le sigue. 3) Realizar una actividad comunitaria en el Hospital del Seguro Social “Dr. Pastor Oropeza”, una vez por mes por el lapso que dure la presente suspensión, debiendo remitir a este Tribunal Militar la Institución seleccionado un informe del cumplimiento de la presente obligación por parte del imputado; por lo cual se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. SEGUNDO: Líbrese oficio de participación al Comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto, al 621 Batallón de Ingeniero Ferroviarios G/B. “Jesús Muñoz Tebar”, a la Onidex y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Treinta días del mes de Abril de Dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
ENRIQUE PORTAL ELÍAS
CAPITÁN DE FRAGATA
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA
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