Barquisimeto, Jueves 16 de Abril de 2.009.
198º y 150º

Causa No. CJPM-TM7C-014-09

Visto el desarrollo de la audiencia realizada en esta fecha 16 de Abril de 2009, relacionada con la Causa que se le sigue al ciudadano Soldado Johan Antonio Ramos Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.784.531, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud en el artículo 28 numeral 4º literal d) del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencias observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano SOLDADO JOHAN ANTONIO RAMOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.784.531, venezolano, de 26 años de edad, domiciliado en Kilómetro 13, sector Las Llanadas, Cardonal, calle La Esperanza, callejón 1, casa sin número, vía Duaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, teléfonos 0426-9531512 y 0426-9357403, hijo de Ana Pérez y de Narciso Ramos.

DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva consignada por la Fiscalia Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto que riela al folio veinticinco y veintiséis (25 y 26) que “…Con fecha 02 de Marzo del año dos mil Seis, esta Fiscalia Militar, dio inicio a la Investigación Penal Militar Nº FM5-T2J-004-2005, en contra del EX-SOLDADO (EJ JOHAN ANTONIO RAMOS PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.784.531, plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizado “Anzoátegui”, por la presunta comisión del delito militar de: DESERCIÓN, previa Orden de Inicio a la Investigación Penal Militar Nº1415, de fecha 20FEB05, emitida por el comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto Estado-Lara. De las actuaciones que conforman el Expediente, emerge que en fecha 27 de Diciembre de 2.005, el mencionado Tropa Alistada, debía regresar de Permiso Navideño que le fue otorgado en la Unidad de adscripción, obligación que incumplió, sin alegar causa de justificación al respeto, motivo por el cual es asentado como RETARDO, lo cual quedo reflejado en el Parte Postal Diario Nº 309 de fecha 28 de Diciembre de 2.005, el cual corre inserto a las actas procesales del expediente cursante de folio (07). Posterior mente, al permanecer mas de Setenta y dos (72) horas ausente del servicio, es declarado como PRESUNTO DESERTOR, lo cual se aprecia mediante el Parte Postal Diario Nº 001 de fecha 01 de Enero de 2.006 cursante al folio(08), agregado a las actas procesales del expediente respectivo. Del mismo modo, rielan los Informes del Servicio de Día de las Fechas que contemplan el RETARDO y la PRESUNTA DESERCIÓN, folios (09,10,11 y 12) respectivamente…”.

En fecha 08 de Octubre de 2007, la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto presenta Escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva contra el ciudadano EX-SOLDADO JOHAN ANTONIO RAMOS PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.784.531, plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizado “Anzoátegui”, folios 25, 26 y 27), fijando este Tribunal Audiencia Oral para el día Martes 16 de Octubre de 2007 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 16 de Octubre de 2.007 se difiere la Audiencia para el día Jueves 25 de Octubre de 2007 a las 09:00 en razón de la incomparecencia del imputado.

En fecha 25 de Octubre de 2.007 se difiere la Audiencia y se comisiono a la Policía del Estado Lara para que practique Boleta en la el día Jueves 25 de Octubre de 2007 a las 09:00 en razón de la incomparecencia del imputado.

En fecha 25 de Octubre de 2.007 se recibió comunicación de la Policía del Estado Lara informando que la boleta dirigida al imputado no se pudo practicar por no vivir en la dirección procesal señalada en la Boleta.

En fecha 31 de Octubre de 2.007 este Tribunal libro Orden de Aprehensión al imputado por ser imposible su localización.

En fecha 31 de Marzo de 2.009 se presenta de forma voluntaria ante este Tribunal el ciudadano Johan Ramos Pérez para ponerse a derecho ya que desconocía que tenia un proceso judicial además que sobre el recaía Orden de Aprehensión. En la cual se realizó audiencia en la misma fecha y se dejó sin efecto la orden de aprehensión por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo nuevamente audiencia para el día 02 de Abril de 2009 en razón que existen elementos en la causa que hacen presumir el no cometimiento del hecho como tal.

En fecha 02 de Abril de 2.009 se realiza Audiencia en la causa y se difiere nuevamente para el Lunes 13 de Abril de 2009 en vista que la defensa no cumplió con las formalidades legales del articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal para formular una excepción.

En fecha 03 de Abril de 2.009 la Defensa Pública presenta ante el Tribunal Escrito de excepción de conformidad con el artículo 28 numeral 4º literal del Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas en original y copia que permiten demostrar que el imputado ya cumplió con el servicio militar.

En fecha 13 de Abril de 2.009 la Fiscalia Militar presenta escrito de contestación a la excepción propuesta por la Defensa Pública, donde no presenta objeción a la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 33 numeral 4.

En fecha 13 de Abril de 2.009 se difiere la Audiencia prevista para esta fecha por la no comparecencia del imputado, fijándose nuevamente para el 16 de Abril de 2009.

En fecha 16 de Abril de 2.009 se realiza Audiencia Especial y se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Johan Antonio Ramos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

De lo alegado por las partes este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

Se le ratifica a las partes que es deber de este Juzgador respetar las garantías y principios constitucionales en todo proceso, por lo cual en esta fase como Director del Proceso, se esta ejerciendo el control y depuración de la misma, razón por la cual no es excusa el fundamento valido para la Defensa, alegar que esta causa ha llegado a este estado por culpa de las partes, ya que el hecho de que no fueron los mismos funcionarios actuantes cuando se inicio la misma, ello no es óbice para que cumplan con la responsabilidad señalada en las normativas legales vigentes.

En cuanto a lo solicitado por la Defensa con respecto a no admitir la Acusación, este tribunal la declara sin lugar ya que en este estado de la causa no hay acusación en el expediente. En lo que respecta al daño causado por el Ministerio Público al imputado, considera este tribunal que fue el imputado quien decidió concurrir nuevamente a cumplir con el Servicio Militar y luego apartarse, originando el presente proceso y es en la actualidad que se esta evidenciando que su conducta encuadra en lo señalado en el articulo 531 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, se declarar con lugar la excepción planteada por la Defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4º literal d del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por lo cual de conformidad con el artículo 318 numeral 2º ejusdem decreta el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la defensa podrá presentar durante la fase preparatoria algunos de los obstáculos para el ejercicio de la acción penal ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, y dicha causal es la prevista en el numeral 4 literal d:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
“4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:”
(…)
“d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta”

Esta excepción esta fundamentado en los elementos de prueba que reposan en la causa, donde se demuestra que el ciudadano imputado no cometió el delito de deserción, sino que su actitud encuadra en lo señalado en el artículo 531 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual este hecho no es castigado penalmente por la norma sustantiva penal militar, sino por el Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6:
Artículo 531. El agente que, habiendo prestado su servicio militar obligatorio, comete la infracción por haber sido indebidamente reincorporado a filas, sólo incurrirá en falta grave y será castigado conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 33 numeral 4º de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos de las Excepciones cuando son declaradas con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
1. La del número 1, el señalado en el artículo 35.
2. La del número 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento;
3. La del número 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.
4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

En el mismo orden de ideas, dicha excepción planteada por la Defensa Pública Militar y que como consecuencia jurídica produce el sobreseimiento de la causa, no fué objetada por la Representación Fiscal como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal y parte de buena fé en el nuevo sistema acusatorio. Es por esto que la finalidad de todo sobreseimiento es la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

Es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado como tal en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por los hechos y el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas el obstáculo legal del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal “…prohibición legal de intentar una acción…”,

Por todo lo anterior, se ha demostrado que el delito militar de deserción no se configuró, en vista que el imputado cumplió con el Servicio Militar en su debida oportunidad y el Código Orgánico de Justicia Militar en su articulo 531 señala que este hecho es una falta y no un delito, por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según orden de apertura Nº 1415 de fecha 20 de Febrero de 2006, emanada del ciudadano Comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militares, donde podría estar incurso el Soldado Johan Antonio Ramos Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.784.531, plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizada G/D "José Antonio Anzoátegui" para el momento de ocurrir los hechos”. (Sic), conforme a lo previsto en los artículos 28 numeral 4 literal d del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 33 ordinal 4° ejusdem y el artículo 531 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA

Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Se admite parcialmente con lugar la excepción propuesta por la defensa en vista que en la causa no reposa ninguna Acusación contra el imputado, razón por la cual no se puede pronunciar si se admite o no la misma. 2) Se admiten todas las pruebas consignadas por la defensa por ser legales, licitas y pertinentes, y por permitir las mismas demostrar que el imputado no incurrió en el cometimiento del delito militar de deserción. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 28 numeral 4º literal d), 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 531 del Código Orgánico de Justicia Militar DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por EXISTIR UNA PROHIBICIÓN LEGAL DE INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA contra el ciudadano Soldado Johan Antonio Ramos Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.784.531, plenamente identificado en autos, y a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Líbrese las comunicaciones correspondientes a la Dirección de Personal del Ejercito, a la Comandancia General de la Milicia Nacional Bolivariana, al 411 Batallón de Infantería Mecanizada G/D "José Antonio Anzoátegui", a la ONIDEX, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Comando de Guarnición Militar de Barquisimeto. CUARTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión cuya motivación será publicada en el lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de Abril de Dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR



ENRIQUE PORTAL ELÍAS
CAPITÁN DE FRAGATA

EL SECRETARIO JUDICIAL



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado presentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA