Corresponde a este Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver a cerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimido por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326 y 328 del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al Soldado FRANCISCO JAVIER LINAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 21.049.396, plaza del Batallón del Cuartel Gral. “Daniel Florencio O´Leary, venezolano, domiciliado en la casa S/N cerca de la bomba de agua, Calle 4 con Avenida 4 y 5, Sector la Bomba Municipio San Pablo, Yaracuy, Padre: Francisco Javier Linarez Perez y Madre: Teresa del Carmen Soto, tlfno: 0426 954-14-08 (madre), por la presunta comisión del delito militar de DESERCION previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 2°, y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, quien haciendo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 329 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se le impuso al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso. La presente causa se encuentra identificada con el Nº CJPM-TM3C- 0013/09, nomenclatura de este Tribunal Militar, causa penal iniciada según Oficio Nº MPPD/DS/2009/322, de fecha 17 de Julio de 2008, emanada del ciudadano General en Jefe (EJ) Ministro de la Defensa. Este Tribunal Militar para decidir observa:
P R I M E R O
LAS PARTES
FISCAL MILITAR: MAESTRO TECNICO DE TERCERA EDGAR PAUL JONES BALLEN Fiscal Militar Auxiliar Quinto Nacional.
IMPUTADO: SOLDADO FRANCISCO JAVIER LINAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 21.049.396, plaza del Batallón del Cuartel Gral. “Daniel Florencio O´Leary, venezolano, domiciliado en la casa S/N cerca de la bomba de agua, Calle 4 con Avenida 4 y 5, Sector la Bomba Municipio San Pablo, Yaracuy, Padre: Francisco Javier Linarez Perez y Madre: Teresa del Carmen Soto, tlfno: 0426 954-14-08 (madre).
DEFENSOR: ABOGADO DIEGO CEREIJO MALLARDI, Defensor Público Militar.
S E G U N D O
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 19MAR09 el MT/3ERA EDGAR PAUL JONES BALLEN Fiscal Militar Auxiliar Quinto Nacional, consignó ante este Órgano Jurisdiccional formal escrito de ACUSACIÓN de fecha 18MAR09, en contra del Acusado SOLDADO FRANCISCO JAVIER LINAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 21.049.396 , por la comisión del delito militar de DESERCION previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 2°, y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; al apreciar los siguientes hechos: “…Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al imputado.…(…)… En fecha 15 de Agosto del 2008, esta Representación Fiscal Militar recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° MPPD/DS/2008/322, de fecha 17 de Julio de 2008, emanada del General en Jefe Gustavo Reyes Rangel Briceño, Ministro del Poder Popular para la Defensa, relacionada con la presunta comisión de Hecho Punible de Naturaleza Militar, donde se relacionada al ciudadano: SOLDADO FRANCISCO JAVIER LINAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 21.049.396, plaza del Batallón del Cuartel Gral. “Daniel Florencio O´Leary, ya que el 20 de Junio de 2008, se detecto su ausencia de las instalaciones del Batallón General de Brigada “Daniel Florencio O´Leary, durante la formación de lista y parte del medio día (almuerzo), cuya novedad fue detectada por el ciudadano: CAPITAN MIGUEL RAMONES GALVIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.496.429, quien para el momento de la formación era el Oficial de Día por el citado Batallón, activando de forma inmediata el plan de localización, siendo infructuosa su ubicación, cumpliendo también con todas las normativas legales vigente al caso y dando un tiempo prudencial para dar con el paradero, lo cual finalmente observando que no se presento a la unidad y no hizo ningún tipo de contacto con sus superiores inmediato se decidió el día 09 de Julio de 2008, solicitar la Apertura a la Investigación Penal Militar a la Fiscalía General Militar, según oficio N° 0867, suscrito por el ciudadano Comandante del Batallón del Cuartel General “Daniel Florencio O¨Leary, iniciando esta Fiscalía Militar dicha investigación Penal Militar el día 15 de Agosto de 2008, según orden de apertura a la investigación penal militar, suscrita por el ciudadano: General en Jefe GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO, Ministro del Poder Popular para la Defensa y hasta ese momento el mencionado alistado nunca se comunico con su Unidad de origen a fin de informar el motivo de su situación. Es de hacer notar que fue Aprehendido el día 18 de Febrero de 2009, por una comisión adscrita al Batallón General de Brigada “Daniel Florencio O¨Leary, para ser puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control, quien fue el tribunal que libro dicha orden con fecha 22 de Diciembre de 2008, que a su vez ordeno su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL)…”(SIC). Una vez recibido el ESCRITO DE ACUSACIÓN se acordó fijar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17ABR089 a las 10:00 Horas, notificándose a las partes al respecto.
En fecha 17ABR09, siendo la fecha y la hora fijada por este despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar, las partes manifestaron lo siguiente:
TERCERO
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Una vez llegado el día y la hora, se ORDENÓ a la secretaria judicial verificar la presencia de las partes en el mismo, encontrándose presente en representación del Ministerio Público Militar el MT/3ERA EDGAR PAUL JONES BALLEN Fiscal Militar Auxiliar Quinto Nacional, el acusado SOLDADO FRANCISCO JAVIER LINAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 21.049.396, y su ABOGADO DIEGO CEREIJO MALLARDI, Defensor Público Militar, seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Militar, manifestó entre otras consideraciones: “…Por todo lo antes expuesto, esta representación del ministerio público militar, solicita ante su competente autoridad, la admisión de la presente acusación donde se encuentra como Acusado al ciudadano soldado FRANCISCO JAVIER LINAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 21.049.396, por la presunta comisión del delito militar de “DESERCION”, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 2° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar igualmente solicito la admisión de las pruebas aquí señaladas, que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del código orgánico procesal penal y la aplicación de la pena establecida para el referido delito de conformidad con lo indicado en el artículo 407 ordinales 1°, 3° y 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, ratificando en este acto todo el contenido de la acusación de fecha 18MAR09, es todo…” (SIC).
Inmediatamente al hacerle del conocimiento al Acusado de la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de la existencia de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, posteriormente fue ordenado leer por secretaría el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional vigente, interrogándose sobre los particulares contenido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado FRANCISCO JAVIER LINAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 21.049.396, expresó: “… (…)…ADMITO LOS HECHOS Y MI RESPONSABILIDAD por el cometimiento del delito señalado por el representante del ministerio público y solicito se me suspenda el proceso es por ello me comprometo a cumplir las obligaciones que tenga a bien imponer este Juzgado de igualmente hago del conocimiento en esta audiencia como oferta de reparación del daño causado el hacer la entrega de Cuatro (04) resma tamaño oficio a este digno tribunal. Es todo… (SIC).
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al ABOGADO DIEGO CEREIJO MALLARDI, Defensor Público Militar, quien manifestó entre otras consideraciones: “…(…)…Solicito de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sea acordado a favor de mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso y en la medida de lo posible sea acordado esta suspensión por un lapso mínimo establecido en la norma, en virtud de que admitió tanto su responsabilidad como los hechos y se comprometió a cumplir con las condiciones que tuviere a bien imponerle este Juzgado Militar, y ofreció como oferta de reparación del daño causado entregar ante este despacho cuatro (04) resmas tamaño oficio a este digno tribunal. Es todo…” (SIC).
En ese mismo acto en acatamiento a lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a darle la palabra al MT/3ERA EDGAR PAUL JONES BALLEN Fiscal Militar Auxiliar Quinto Nacional, quien expuso: “…Esta vindicta pública esta de acuerdo con la solicitud efectuada al acusado y por su defensa por encontrarse la misma ajustada a derecho, ya que el acusado se comprometió a cumplir con todas las obligaciones que le imponga este digno tribunal y solicita que le imponga la condición de que el ciudadano de una conferencia o charla de lo vivido durante el proceso…” (SIC).
De este mismo modo una vez escuchado los argumentos y alegatos de las partes la Juez Militar procedió a emitir su fallo en los términos siguientes: Este Tribunal Militar Tercero de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA PRIMERO: Se Admite en su TOTALIDAD por considerar este Tribunal que la ACUSACION presentada por el MT/3era EDGAR PAUL JONES BALLEN Fiscal Militar Auxiliar Quinto Nacional, contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Acusado Soldado FRANCISCO JAVIER LINAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 21.049.396, atribuyéndole la misma calificación jurídica de delito militar de DESERCION previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 2°, y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y admite los medios de probatorios por considerar que los mismos son legales, lícitos y pertinentes, SEGUNDO: Una vez escuchada la opinión favorable del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional DECLARA CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO efectuada tanto por el Acusado como por su Defensor, en consecuencia DECRETA y una vez escuchada la opinión favorable del MT/3era EDGAR PAUL JONES BALLEN Fiscal Militar Auxiliar Quinto Nacional, este Órgano Jurisdiccional DECRETA a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO, a favor del Acusado Soldado FRANCISCO JAVIER LINAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 21.049.396, por la comisión del delito militar de “DESERCION”, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 2° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por lo cual se le imponen las siguientes condiciones contempladas en los numerales 1°, 5°, 8°, primero y segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: primero: residir en su actual lugar de domicilio en casa S/N cerca de la bomba de agua, Calle 4 con Avenida 4 y 5, Sector la Bomba cerca de la licorería de “los Caldera”, Municipio San Pablo, Yaracuy, debiendo consignar cada 4 meses constancia de residencia, segundo: Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, para lo cual deberá consignar constancia de estudio, tercero: una vez concluido el servicio militar, deberá permanecer en un trabajo o empleo, por lo que deberá consignar ante este despacho cada cuatro (04) meses constancia de trabajo, cuarto: deberá someterse al cuidado y vigilancia de Batallón del Cuartel Gral “Daniel Florencio O´Leary, unidad de la cual es plaza, la que informará regularmente al tribunal de la situación del precitado individuo de Tropa, debiendo mantener este una conducta acorde a su condición de militar activo, cumpliendo con las normas y reglamentos militares; una vez finalizado el Servicio Militar obligatorio deberá mantener una buena conducta para lo cual deberá consignar cada cuatro (04) meses ante este despacho constancia de buena conducta emitida por la autoridad competente, quinto: deberá presentarse cada treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de firmar el libro de presentaciones, y si fuese feriado deberá presentarse un día antes, debiendo consignar para su próxima presentación una foto tipo carnet, se instruye al ciudadano Secretario a estampar en el Libro No 5 de Personal sometido al Régimen de Presentaciones la correspondiente acta, sexto: como oferta de reparación del daño SE LE IMPONE dar una charla, en la unidad a la que pertenece, debiendo el Fiscal, el Defensor y el Comandante de la unidad suscribir un acta donde indique la charla dada sobre la vivencia del acusado durante el proceso penal llevado en su contra, para lo cual se fija el 27 de Abril de 2009, para la ejecución de la charla impuesta. En este mismo orden de ideas se hizo del conocimiento al acusado de las consecuencias que le conllevaría del incumplimiento de tan solo una de las condiciones impuestas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan en este acto debidamente notificadas de esta decisión. ASI SE DECIDIO.-
La presente decisión obedece a:
C U A R T O
En lo que respecta al punto PRIMERO DECLARO ADMISIBLE la ACUSACIÓN y las PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser las mismas lícitas, pertinentes y legales, considera quien aquí decide que la Acusación presentada por el Ministerio Público Militar se encuentra totalmente ajustada a derecho, no viola en ninguna de sus partes normativa o disposición jurídica alguna; es decir cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que respectas a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público éstas se consideraron, por cuanto las mismas no han sido cumplidas en contravención o con inobservancias de las formas y condiciones previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, como LICITAS (incorporadas al proceso de acuerdo a las formas, requisitos y exigencias previstas por el legislador), LEGALES (previstas en nuestra normativas legales, ajustadas totalmente a derecho, no contravienen las formas y condiciones de ley) y PERTINENTES (su vinculación con el hecho objeto del proceso). ASÍ SE DECIDIÓ.-
En lo atinente al punto SEGUNDO CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO efectuada tanto por el Acusado como por su Defensor, en consecuencia y una vez escuchada la OPINIÓN FAVORABLE del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Soldado FRANCISCO JAVIER LINAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 21.049.396, por la comisión del delito militar de “DESERCION”, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 2° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar ; imponiéndosele en consecuencia las siguientes condiciones contempladas en los numerales 1°, 5°, 8°, primero y segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: primero: residir en su actual lugar de domicilio en casa S/N cerca de la bomba de agua, Calle 4 con Avenida 4 y 5, Sector la Bomba cerca de la licorería de “los Caldera”, Municipio San Pablo, Yaracuy, debiendo consignar cada 4 meses constancia de residencia, segundo: Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, para lo cual deberá consignar constancia de estudio, tercero: una vez concluido el servicio militar, deberá permanecer en un trabajo o empleo, por lo que deberá consignar ante este despacho cada cuatro (04) meses constancia de trabajo, cuarto: deberá someterse al cuidado y vigilancia de Batallón del Cuartel Gral “Daniel Florencio O´Leary, unidad de la cual es plaza, la que informará regularmente al tribunal de la situación del precitado individuo de Tropa, debiendo mantener este una conducta acorde a su condición de militar activo, cumpliendo con las normas y reglamentos militares; una vez finalizado el Servicio Militar obligatorio deberá mantener una buena conducta para lo cual deberá consignar cada cuatro (04) meses ante este despacho constancia de buena conducta emitida por la autoridad competente, quinto: deberá presentarse cada treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de firmar el libro de presentaciones, y si fuese feriado deberá presentarse un día antes, debiendo consignar para su próxima presentación una foto tipo carnet, se instruye al ciudadano Secretario a estampar en el Libro No 5 de Personal sometido al Régimen de Presentaciones la correspondiente acta, sexto: como oferta de reparación del daño SE LE IMPONE dar una charla, en la unidad a la que pertenece, debiendo el Fiscal, el Defensor y el Comandante de la unidad suscribir un acta donde indique la charla dada sobre la vivencia del acusado durante el proceso penal llevado en su contra, para lo cual se fija el 27 de Abril de 2009, para la ejecución de la charla impuesta. En este mismo orden de ideas se hizo del conocimiento al acusado de las consecuencias que le conllevaría del incumplimiento de tan solo una de las condiciones impuestas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan en este acto debidamente notificadas de esta decisión, para lo cual deberá consignar ante este despacho cuatro (04) resmas de papel oficio, ante este digno tribunal.
Consideró este Juzgado Militar, otorgarle el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al Ciudadano Soldado FRANCISCO JAVIER LINAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 21.049.396, por cuanto se cumplen íntegramente los requisitos preestablecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo…”; para el caso que nos ocupa el delito militar de DESERCION, “…el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo…”; tenemos que en Audiencia preliminar el imputado de autos manifestó entre otras consideraciones:“… admito los hechos y solicito la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO..” (SIC). Asimismo, el precitado artículo establece: “…se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho...” (SIC); de las actas se desprende que el Ciudadano Soldado FRANCISCO JAVIER LINAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 21.049.396, no posee antecedentes penales ni tampoco reposan en el expediente de la causa, pruebas o indicios que lo incriminen con el cometimiento de otro hecho punible; así como “…La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado, a someterse a las condiciones que le fueron impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código...” (SIC) sobre este particular, el imputado manifestó de igual forma en la Audiencia Preliminar “…admito los hechos y mi responsabilidad en los mismos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso me comprometo a cumplir con las condiciones que tenga a bien imponerme este tribunal y como Oferta de Reparación del daño ofrezco dar cuatro (cuatro) resmas papel tamaño oficio, es todo…” (SIC). Así pues, con todo lo anteriormente expuesto se demostró que para el caso in comento se cumplieron en su totalidad los supuestos exigidos por el legislador en el artículo 42 de nuestro código adjetivo penal.
También resulta obligatorio y necesario aclarar que la Suspensión Condicional del Proceso es una institución bizarra, donde se pretende resolver el fondo del proceso penal sin declaración jurisdiccional expresa de responsabilidad penal, sobre la base del principio de economía procesal. Se trata de una aplicación anticipada de la posibilidad de suspensión de la pena, cuando el imputado admite su responsabilidad en el hecho que se le atribuye, lo cual salvaría la diferencia que existe entre esta admisión y la declaración de certeza que la sentencia firme implica. Pero, sin surtir el reconocimiento de los hechos por parte del imputado, los mismos efectos del procedimiento por admisión de hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas razones los reformadores del Código Orgánico Procesal Penal, decidieron con buen tino supletorio de la mejor solución erradicadora de este desafuero procesal, ajustar la Suspensión Condicional del Proceso a la pena abstracta que la ley señale para los delitos atribuidos al imputado, fijando el límite de procedencia de esta controvertida institución, en tres años de privación de libertad. De tal manera, ahora sólo resultará elegible para este beneficio, aquel que resulte imputado por delitos que merezcan penas privativas de libertad de tres años o menos en su límite máximo. Por otra parte, y para evitar inequívocos respecto a precalificaciones o imputaciones provisionales, los legisladores han establecido la existencia de una acusación formal admitida para que pueda solicitarse la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, es preciso acotar que para el caso que nos ocupa, el imputado cumplió a cabalidad con todos los requisitos necesarios o exigidos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y estos son los siguientes:
a.- El delito imputado debe ser leve, es decir cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo. El delito de DESERCION contempla como máximo de pena de DOS (02) AÑOS.
b.- Tener una buena conducta pre delictual, la cual debe presumirse siempre, salvo prueba en contrario de las partes acusadoras, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. No consta en las actas de la causa que el imputado haya tenido una mala conducta pre delictual, razón por la cual se presume que esta ha sido buena.
c.- Admisión del hecho imputado, con reconocimiento expreso de responsabilidad. El imputado de autos durante la audiencia preliminar “Admitió los hechos que le imputaba la representación fiscal y de igual forma reconoció su responsabilidad en el mismo”.
d.- No encontrarse sometido a otra medida o beneficio similar, lo que también debe presumirse siempre a favor del imputado, correspondiendo la prueba en contrario a las partes acusadoras. No consta en las actas de la causa que el imputado haya tenido otra medida o beneficio similar, razón por la cual se presume que no se encuentra sometido bajo ninguna otra medida.
e.- Ofrecer una propuesta de reparación material o de conciliación con la víctima. El imputado de autos durante la audiencia preliminar ofreció como oferta de reparación del daño causado ofrezco “dar cuatro (cuatro) resmas papel tamaño oficio,”.
f.- El compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal conforme al artículo 44 de nuestra norma adjetiva penal. El imputado de autos durante la audiencia preliminar manifestó entre otras consideraciones lo siguiente: “…en este caso me comprometo a cumplir con las condiciones que tenga a bien imponerme este Tribunal…” (SIC).
En lo que respecta al tiempo otorgado como lapso para la imposición del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es necesario considerar lo siguiente: si bien es cierto que el encabezado del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que el régimen de prueba no podrá ser inferior de un (01) año ni superior de dos (02) años, no menos cierto es que para el caso que nos ocupa, tomando en consideración lo previsto en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar estipula, el término medio del delito imputado al Ciudadano Soldado FRANCISCO JAVIER LINAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 21.049.396, es de Un (01) año, según las reglas para la aplicación de las penas contempladas en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo pertinente y ajustado totalmente a derecho acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Ciudadano Soldado FRANCISCO JAVIER LINAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 21.049.396, por el lapso de UN (01) AÑO.
SE INSTA a la DEFENSA PÚBLICA MILITAR para que en el mes de ABRIL del año 2010 consigne ante este Despacho Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo, Constancia Buena Conducta. Así mismo se instruye al ciudadano Secretario elaborar al acta de compromiso y de régimen de presentación del acusado de marras quien deberá presentarse cada treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones, y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes. ASÍ SE DECIDIÓ.
DISPOSITIVA
De este mismo modo una vez escuchado los argumentos y alegatos de las partes la Juez Militar procede a emitir su fallo en los términos siguientes. Este Tribunal Militar Tercero de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARO PRIMERO: Se Admite en su TOTALIDAD por considerar este Tribunal que la ACUSACION presentada por el MT/3era EDGAR PAUL JONES BALLEN Fiscal Militar Auxiliar Quinto Nacional, contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Acusado Soldado FRANCISCO JAVIER LINAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 21.049.396, atribuyéndole la misma calificación jurídica de delito militar de DESERCION previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 2°, y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y admite los medios de probatorios por considerar que los mismos son legales, lícitos y pertinentes, SEGUNDO: Una vez escuchada la opinión favorable del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional DECLARA CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO efectuada tanto por el Acusado como por su Defensor, en consecuencia DECRETA y una vez escuchada la opinión favorable del MT/3era EDGAR PAUL JONES BALLEN Fiscal Militar Auxiliar Quinto Nacional, este Órgano Jurisdiccional DECRETA a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO, a favor del Acusado Soldado FRANCISCO JAVIER LINAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 21.049.396, por la comisión del delito militar de “DESERCION”, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 2° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por lo cual se le imponen las siguientes condiciones contempladas en los numerales 1°, 5°, 8°, primero y segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: primero: residir en su actual lugar de domicilio en casa S/N cerca de la bomba de agua, Calle 4 con Avenida 4 y 5, Sector la Bomba cerca de la licorería de “los Caldera”, Municipio San Pablo, Yaracuy, debiendo consignar cada 4 meses constancia de residencia, segundo: Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, para lo cual deberá consignar constancia de estudio, tercero: una vez concluido el servicio militar, deberá permanecer en un trabajo o empleo, por lo que deberá consignar ante este despacho cada cuatro (04) meses constancia de trabajo, cuarto: deberá someterse al cuidado y vigilancia de Batallón del Cuartel Gral “Daniel Florencio O´Leary, unidad de la cual es plaza, la que informará regularmente al tribunal de la situación del precitado individuo de Tropa, debiendo mantener este una conducta acorde a su condición de militar activo, cumpliendo con las normas y reglamentos militares; una vez finalizado el Servicio Militar obligatorio deberá mantener una buena conducta para lo cual deberá consignar cada cuatro (04) meses ante este despacho constancia de buena conducta emitida por la autoridad competente, quinto: deberá presentarse cada treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de firmar el libro de presentaciones, y si fuese feriado deberá presentarse un día antes, debiendo consignar para su próxima presentación una foto tipo carnet, se instruye al ciudadano Secretario a estampar en el Libro No 5 de Personal sometido al Régimen de Presentaciones la correspondiente acta, sexto: como oferta de reparación del daño SE LE IMPONE dar una charla, en la unidad a la que pertenece, debiendo el Fiscal, el Defensor y el Comandante de la unidad suscribir un acta donde indique la charla dada sobre la vivencia del acusado durante el proceso penal llevado en su contra, para lo cual se fija el 27 de Abril de 2009, para la ejecución de la charla impuesta. En este mismo orden de ideas se hizo del conocimiento al acusado de las consecuencias que le conllevaría del incumplimiento de tan solo una de las condiciones impuestas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan en este acto debidamente notificadas de esta decisión. ASI SE DECIDIO.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y particípese lo conducente. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,
SIRIA VENERO DE GUERRRERO EL SECRETARIO
CAPITÁN DE FRAGATA
HAROLD EMILIO CASTILLO
ST/1ERA
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