REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 29 de Abril de 2009
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-002223
ASUNTO : FP01-R-2009-000087

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FP01-R-2009-000087
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE EJECUCIÓN,
Sede Cd. Bolívar.
RECURRENTE: ABOG. LIZBETH SUEGART SIVERIO, Defensa Pública Penal 2º con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal con sede en esta ciudad.
PENADO: JEAN CARLOS
PINO MALDONADO.
DELITO: Robo Agravado en Grado de Tentativa.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000087, contentivo del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio interpuesto con asidero en el artículo 447, ordinales 5º y 6º Ejusdem, por la Abog. Lizbeth Suegart Siverio, Defensa Pública Penal 2º con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano penado JEAN CARLOS PINO MALDONADO, quien fuere condenado a cumplir tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del ilícito de Robo Agravado en Grado de Tentativa; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 11-03-2009, mediante el cual declara la ejecución de la sentencia condenatoria dictada al penado de marras, ordenándose la privación de libertad y reclusión del mismo en el Internado Judicial de esta ciudad, dejando entonces de gozar de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a la cual se hallare sujeto.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 11-03-2009, el Juzgado 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento mediante el cual declara la ejecución de la sentencia condenatoria dictada al penado de marras, ordenándose la privación de libertad y reclusión del mismo en el Internado Judicial de esta ciudad, dejando entonces de gozar de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a la cual se hallare sujeto; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

“(…) AUTO DE EJECUCION Y COMPUTO DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 06MAR2008, por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante la cual condenó a JEAN CARLOS PINO MALDONADO, titular de la cédula de identidad V-8.850.673, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su encabezado ejusdem, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y (4) CUATRO MESES de PRISIÓN; este Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479.1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicho en los siguientes términos:

PRIMERO:
COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL:

Penado: JEAN CARLOS PINO MALDONADO.-
Pena impuesta: TRES (03) AÑOS Y (4) CUATRO MESES de PRISIÓN.
Detención: Del 13-05-2007 permaneciendo detenido al 14-05-2007=UN (01) DIA DE DETENCIÓN. Siendo nuevamente detenido el 09-03-2009, hasta el día de hoy (11-03-2009), DOS (02) DIAS, para un total detenido de TRES (03) DIAS DE DETENCIÓN.
Total pena cumplida (Prisión): TRES (03) DIAS DE DETENCIÓN.
Remanente pena por cumplir: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
Fecha cumplimiento de la pena: 09-07-2012

SEGUNDO:

COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS:

El Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, no especifico las penas accesorias en la Sentencia Condenatoria.-
TERCERO:
FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA:

A los fines establecidos en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, la penada: JEAN CARLOS PINO MALDONADO, puede optar por las alternativas de cumplimiento de la pena impuesta en los siguientes términos:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: 1/4 parte de la pena que es: nueve (09) meses, que los cumple en fecha 09-12-2009.

REGIMEN ABIERTO: 1/3 parte de la pena que son: UN (01) AÑO, UN (01) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que los cumple en fecha 19-04-2010.

INDULTO: ½ parte de la pena que son: UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, que los cumple en fecha 09-11-2010.-

LIBERTAD CONDICIONAL: 2/3 partes de la pena que son: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que los cumple en fecha 29-05-2011.-

CONFINAMIENTO: 3/4 partes de la pena que es: DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, que los cumple en fecha 09-06-2011.-

DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, DECLARA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada al penado JEAN CARLOS PINO MALDONADO, titular de la cédula de identidad V-8.850.673, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y (4) CUATRO MESES de PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su encabezado ejusdem, por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abog. Lizbeth Suegart Siverio, Defensa Pública Penal 2º con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano penado JEAN CARLOS PINO MALDONADO; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 11-03-2009; de la siguiente manera:
“(…) PUNTO PREVIO VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
Es menester destacar ante la Honorable Álzala, aun cuando la causa bajo examen se encuentra en Fase de Ejecución, una serie de vicios de orden publico constitucional existentes en las distintas actas que conforman el expediente FP01-P-07-2223, que afectan la tutela judicial efectiva del ciudadano JEAN CARLOS PINO MALDONADO, por cuanto el proceso penal adolece la Audiencia de Imputación Previa ante el organismo Fiscal.

En primer lugar, se observa que la audiencia de presentación fue celebrada el día 14-03-07 y la audiencia preliminar se celebro 04-03-08, casi un año después, sin que la representación fiscal cumpliera con el mandato constitucional de efectuar la Audiencia de Imputación. (…)

La violación constitucional invocada es lesiva al orden público constitucional por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente en lo tocante al derecho a la defensa. Lo cual acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado con posterioridad a la audiencia de presentación del imputado hoy accionante en apelación.

En segundo lugar, la inexistencia de la imputación formal por parte de la Vindicta Publica y posteriormente acusación, es nula, aunado al hecho cierto de cambiarle reiteradamente la calificación jurídica tanto por parte del Fiscal del Ministerio Publico como por parte del Tribunal de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar.
Se precalifico inicialmente los delitos del HURTAR FRUSTADO, y el delito de AMENAZA. Posteriormente, la acusación es presentada por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACION, y el delito de AMENAZA.

El tribunal de control, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, cambia la calificación al delito de Tentativa de Robo Agravado. El tribunal de ejecución ejecuto la sentencia por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, distinto al reflejado en la sentencia que por Admisión de los Hechos dicto el Tribunal Tercero de Control.

En tercer lugar, debe destacarse otro vicio durante la celebración de la Audiencia, al aplicar al justiciable la institución procesal de la Audiencia de los Hechos. En este sentido, debemos necesariamente citar la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en salas Constitucional y de Casación Penal, al establecer criterio sobre esta institución procesal. (…)

Es evidente, que cuando el juez de control le informa al acusado de lo que previamente admitió en esta fase, debe no solo imponerlo de los hechos sino también de la calificación jurídica y en consecuencia, de la pena que le impondría por ese hecho, así como los beneficios que esto le procurara en caso que acceda a admitir los hechos, es evidente que es bajo esta circunstancia que al imputado le conviene reconocer su culpabilidad en el hecho imputado y a declararse culpable. Lo que no ocurrió en la causa in comento.

Es por ello, que ese reconocimiento por parte del imputado de su culpabilidad en un hecho punible subsumido en una norma jurídica, y que le es dada a conocer por el Juez de Control con la consecuencia que va a resultar condenado por ese delito y no por otro, es lo que le confiere seguridad jurídica, ya que de lo contrario, para el imputado seria mas beneficioso ir a un juicio oral y publico en el cual puede ejercer efectivamente se derecho a la defensa y donde pudiera resultar en el mejor de los casos, absuelto.

EL DERECHO
Como se observa, las exiguas razones dadas por el jurisdicente en el auto dictado en fecha 11.03-09, además de resultar contradictorias, son desacertadas, dejando en evidente la existencia de una violación constitucional, presente e inmediata, que violenta el derecho y la garantía del penado de marras en lo atinente al ejercicio pleno del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual genero, además, un gravamen irreparable, por cuanto el penado se encontraba cumpliendo con una medida cautelar de presentación por espacio de dos años, aunado al hecho cierto de estar laborando, con lo que se evidencia su voluntad de rehabilitación, no incurriendo en la comisión de nuevos ilícitos penales.

PRIMERA DENUNCIA: las decisiones deben ser fundadas como garantía de la Tutela Judicial Efectiva. (…)
En el caso de marras, se observa el vicio insanable de la inmotivacion, por las siguientes razones:

En primer lugar: el Aquo no explica, con razonamientos lógicos y jurídicos, el por que revoca el régimen de presentación periódica que viene cumpliendo el penado, solo se limita a señalar que no es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
En segundo lugar, además de inmotivada no existe coherencia ni congruencia en lo expresado por el Aquo, inicialmente admite que el penado se encuentra cumpliendo fielmente la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

En la causa bajo el examen, el penado fue sentenciado a cumplir la pena de tres (03) años, cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Tentativa de Robo prisión, decretando el Tribunal Tercero de Control, mantener vigente la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que venia cumpliendo el ciudadano JEAN CARLOS PINO MALDONADO, desde la celebración de la audiencia de presentación, circunstancia esta que fue considerada por el Tribunal Constitucional, en función de control, aunado a las circunstancia de la buena conducta predelictual, estar realizando un oficio útil y el fiel cumplimiento del régimen de presentaciones impuesta.

SEGUNDA DENUNCIA: el art. 493 del copp consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. (…)

En el caso de marras, se le causo un gravamen irreparable al hoy penado, JEAN CARLOS PINO MALDONADO, al ordenar su privación de libertad en virtud de no ser procedente la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, por exceder de tres años la sanción penal impuesta, por aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos; por cuanto el penado es una persona joven, útil a la sociedad quien ha demostrado su voluntad de cumplir con la sanción penal impuestas, lo que evidentemente, no podrá lograr en su actual status legal privado de libertad.(…)

En el caso de mi defendido, ha permanecido por espacio de DOS (02) años bajo la medida de presentación periódica ante la oficina del Alguacilazgo, por causas no imputables a el, que ahora, en vez d operar en su favor para descontarse del tiempo de la pena impuesta. Consideramos, injusta la decisión del Aquo al decretar la orden de captura y ordenar su reclusión en un recinto carcelario, donde lejos de rehabilitarse se especializara en el delito, aunado al estigma social que implica la prisión.

PETITUM
En virtud de las razones que anteceden, es por lo que solicitamos ante Honorable Álzala, que en su deber de administrar justicia y garantizar un proceso con las debidas garantías, además de la seguridad jurídica y los derechos que corresponden al ciudadano JEAN CARLOR PINA MALDONADO, se declara con lugar el presente recurso de apelación de autos, se anule la decisión impugnada en la apelación y se repare la situación jurídica lesionada por error judicial (…)”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el ánimo de dirimir la controversia formulada por la formalizante en apelación, aprecia este Despacho Superior, una vez practicado el cotejo respectivo entre el fallo objetado y el escrito de apelación, que la accionante al describir en el folio dos (02) de su acción rescisoria la decisión objeto de impugnación, es clara exponiendo que rebate el Auto de fecha 11-03-2009 “mediante el cual ejecutó la orden de Captura del prenombrado penado, la cual se materializó el día 09-03-2009 cuando compareció a cumplir con el régimen de presentación periódica ante la Oficina de alguacilazgo, de la cual me dí por notificada en fecha 16-03-2009”.

Así las cosas, en el capítulo II titulado “De la Decisión Impugnada” folio cinco (05) de la acción recursiva la apelante hace cita textual de extracto de “la decisión impugnada”, la cual obedece al tenor que sigue:
“…del mismo modo se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, en la presente causa resulta improcedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la señalada norma adjetiva penal establece: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Si estuviere en libertad (el penado) y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla”; (…) en consecuencia ORDENA librar la correspondiente orden de detención para que se proceda a la captura y reclusión del penado, y una vez capturado deberá procederse a practicar el cómputo correspondiente…”.

No obstante lo anterior, paradójicamente la cita textual que precede, no se corresponde con el fallo juridiccional de data 11-03-2009 , mas sí por el contrario se acopla el extracto transcrito a la decisión de data 28-10-2008 emitida también por el Juzgado recurrido 1º de Ejec. de Sentencias de esta ciudad, referente al cual la Defensa Pública apelante fuere notificada el día 05-11-2008 mediante boleta de data 29-10-2008, tal y como consta en el sistema de registro de actuaciones del Tribunal, JURIS2000, revisado por esta alzada, constituyéndose esta actuación jurisdiccional en un hecho notorio judicial.

Percatada la Sala de ello, se aprecia entonces que hallándose notificada la apelante el 05-11-2008 de la decisión de data 28-10-2008 objeto de su real pretensión recursiva, a la fecha de la presentación del escrito de apelación sometido a nuestro estudio, es decir, 23-03-2009, ya había expirado con demasía el lapso legal a los efectos de ejercer la apelación en contra del fallo fechado el 28-10-2008.

Puntualizado lo anterior, se percibe el yerro de la apelante y lo insubsistente de las denuncias invocadas, siendo que aunado a lo que antecede, la recurrente pretende impugnar actuaciones propias de estados procesales ya fenecidos, como será la fase preparatoria, preliminar y de juicio oral y público, habida cuenta de la sentencia definitivamente firme que pesa sobre el penado Jean Carlos Pino Maldonado; luego entonces, estima este Tribunal Colegiado, que la oportunidad para invocar falencias de fases procesales ya transitadas, mediante la vía de apelación, caducó o bien la recurrente las convalidó cuando dejó relegada la posibilidad de ejercer la impugnación a tiempo a través de esta vía ordinaria de apelación; es por ello, que resulta poco lógico que, en esta instancia y fase procesal de ejecución de sentencia definitivamente firme, la defensa lo alegue, si cuando tenía la ocasión de hacerlo no lo argumentó; por consiguiente, la Sala estima que la apelante ha convalidado las hechos invocados en sus denuncias, siendo los mismos cosa juzgada para esta alzada y por tanto intocables a través de este procedimiento de apelación de auto; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la Abog. Lizbeth Suegart Siverio, Defensa Pública Penal 2º con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano penado JEAN CARLOS PINO MALDONADO, quien fuere condenado a cumplir tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del ilícito de Robo Agravado en Grado de Tentativa; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 11-03-2009, mediante el cual declara la ejecución de la sentencia condenatoria dictada al penado de marras, ordenándose la privación de libertad y reclusión del mismo en el Internado Judicial de esta ciudad, dejando entonces de gozar de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a la cual se hallare sujeto. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido antes descrito.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE.






LOS JUECES,



ABOG. MARIELA CASADO ACERO.




ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.

AJJ/GQG/MCA/NG/VL._
FP01-R-2009-000087