REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental
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Ciudad Bolívar, (27) de Abril de 2009
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-2579
ASUNTO : FP01-O-2005-000008
JUEZ PONENTE: ABOG. OMAR DUQUE JIMENEZ.
Causa N° FP01-O-2005-000008
ACCIONADO: TRIBUNAL 5º EN FUNCIONES DE CONTROL,
DE LA EXT. TERR. PTO. ORDAZ.
ACCIONANTE: Abog.: Luis José Aray, y Juan Raffo Malave.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Uban Fernández Jaime Rafael
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 03 de Marzo de 2009, por los ciudadanos Abog. Luis José Aray y Juan Raffo; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por la accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:
Los ciudadanos Abogados Luis Aray y Juan Raffo; interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión de los artículos 26, 27, 43, 44, 49, y 257 de la Constitución Nacional y los dispositivos 1, 5, 13, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1,2,3,6,8,9,10 y 327de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; en la oportunidad de refutar presunta actuación omisiva por parte del Tribunal accionado así entonces, arguye la accionante entre otras cosas que:
“(…) Es el caso Ciudadanos Magistrados que en fecha Veintiuno de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (21-08-2004), nuestro defendido Ciudadano: UBAN FERNANDEZ JAIME RAFAEL quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 13.091.915, fue presentado ante el Tribunal Primero en función de Control, quien le dicto Medida Privativa de Libertad, a solicitud del Ministerio Publico, imputándole el delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 375, del Código Penal Venezolano Vigente, invocando para ello lo establecido en el articulo Doscientos Cincuenta del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la facultad al Fiscal del Ministerio Publico de preparar su escrito de acusación y presentado dentro de los Treinta días continuos siguientes a la decisión de privado de la libertad. Posteriormente el Ciudadano Juez del Citado Tribunal se inhibió de seguir conociendo del expediente y en tal sentido en la actualidad conoce de la referida causa el Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.(..) Ahora Bien Ciudadanos Magistrados por múltiples y variados causas no imputables, ni a nuestro defendido, ni a esta defensa, la AUDIENCIA PRELIMINAR, no ha podido realizarse conforme a las previsiones que a tal efecto establece el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo DIFERIDA la misma en mas de tres oportunidades, en efecto tenemos en autos constancias de haber sido fijada la misma, sin que se haya podido dilucidar la situación jurídica de nuestro defendido siendo las fechas las siguiente:
11-10-2004, No se realizo la Audiencia por no haber sido notificada la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico Abogada Bitzabereni Pulido (folio 91).
23-11-2004, No se realizo la Audiencia por incomparecencia de la victima, se solicito las resultas a la Oficina de Alguacilazgo, quienes alegaron que el alguacil encargado de notificarla se encontraba de reposo y no había consignado las resultas de la notificación (folio. 105)
16-12-2004, No se realizo la Audiencia por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico(folio 110)
26-01-2005, No se realizo la Audiencia, debido a que el expediente fue pasado al tribunal Primero de Control.
22-01-2005, No se realizo la Audiencia por cuanto se realizo una asamblea de trabajadores Tribunalicios.
Evidentemente Ciudadanos Magistrados que ninguno de estos diferimientos pueden imputársele a nuestro defendido, mucho menos a la defensa, ya que somos lo mas interesados en que se resuelva la situación Jurídica de nuestro defendido, constituyendo tales diferimientos UNA FLAGRANTE VIOLACION A LA LIBERTAD PERSONAL Y AL DEBIDO PROCESO QUE CONSTITUYEN LOS PRINCIPIOS PROCESALES, COMO GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
El Juez de Control debe en esta fase depurar el Juicio, al Juez le corresponde entre otras cosas, ordenar y corregir los vicios, resolver lo concerniente a las Medidas Cautelares y no le es dable absolver la instancia o prolongar un proceso indefinidamente. Es criterio Jurisprudencial reiterado de las Cortes de Apelaciones y de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación Penal, que la Audiencia Preliminar deberá celebrarse dentro del lapso previsto en el articulo 327, del Código Orgánico Procesal Penal.
En sentencia Mero declarativa donde fue aclarado y contenido de la norma citada. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Penal Nro. 177, de fecha Nueve de Abril del año Dos Mil Dos (09-04-2009), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON la cual entre otras cosas observa lo siguiente:
El artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal establece:
“Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de de diez días ni mayor de veinte.
“Es de observarse que si la audiencia se prolongare de manera indefinida por causa injustificada estando detenido el imputado, este tendría la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional por privación ilegitima de su libertad y en el caso de que sea el Juez el que no convoque a la audiencia podría el agraviado de ese hecho solicitar igualmente el amparo por denegación de justicia.
Las partes tienen derecho a que se celebre la audiencia preliminar en los lapsos establecidos por el legislador y de acuerdo con la hipótesis planteadas, en el caso de que la otra parte se lo impida por su ausencia injustificada podría procederse como se ha explicado
DECISION
Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA que la audiencia preliminar deberá celebrarse dentro del lapso previsto y sanciones previstas en el texto de este fallo en el Caso de la ausencia de alguna de las partes por causas injustificadas.
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados los Derechos Constitucionales como Ciudadano de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tiene nuestro defendido han sido totalmente vulnerados, violentado así lo establecido en los Tratados y Acuerdos suscritos por la Republica y que traten sobre la violación de los Derechos Humanos, así como lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 257 de nuestra Constitucional Nacional que establecen:
Articulo 26, Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos o intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
Artículo 44: La libertad personal es inviolable.
Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve oral y publico, no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.
E igualmente violándosele lo establecido en el artículo Primero de nuestro novísimo Código Orgánico Procesal Penal.
Hacemos de su debido conocimiento Ciudadanos Magistrados que nuestro defendido ha permanecido privado de su libertad durante seis (06) meses y nueve (09) días, es por lo que acudimos ante la competente autoridad que ustedes representan, en defensa de los derechos de nuestro defendido Ciudadano: UBAN FERNANDEZ JAIME RAFAEL, plenamente identificado, para solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela un HABEAS CORPUS, fundamentado en los artículos 1, 5, 13, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 26, 27, 43, 44, 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional y los artículos 1, 2,,3,6,8,9,10, y 327 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por la motivo solicitamos que cese de manera inmediata la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD que pesa sobre nuestro defendido Ciudadano UBAM FERNANDEZ JAIME RAFAEL, anteriormente identificado y le sean restablecidos todos sus derechos como Ciudadano y se ordene su libertad inmediata. Juramos Ciudadanos Magistrados que no procedemos falsa, maliciosa ni malintencionalmente, solo en la búsqueda de garantizar los derechos que tienen todos los Ciudadanos de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde la Libertad es la regla y la detención la excepción, en este nuevo proceso acusatorio y no inquisitivo.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma el Abogado Omar Duque Jiménez, en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Accidental de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Accidental)
En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Accidental actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Aprecia la Sala que la presente Acción de Amparo Constitucional procede contra el Juez 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por encontrarse incurso en una presunta actuación que transgrede el debido proceso, tal como lo es la omisión de pronunciamiento, en razón a solicitudes formuladas en la causa sub examinis por los abogados Luis José Aray y Juan Raffo Malave, procediendo en su condición de Representante del agraviado en el expediente donde aparece como imputado el ciudadano UBAN FERNANDEZ JAIME RAFAEL.
Secuencial a ello, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Puerto Ordaz, al no acordar de manera alguna lo solicitado por el accionante en varias ocasiones, tal como que se efectué la Audiencia Preliminar como lo establece el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en varias oportunidades se ha diferido; como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular, y mas aun cuando ya ha se le ha dado respuesta alguna lo peticionado por el accionante, por lo que se advierte que la situación jurídica alegada por la parte actora ya ceso, ello en virtud a lo seguida desglosado.
El fecha 05 de Febrero del año 2009, se solicito información al Tribunal accionado {Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control sede Ciudad Bolívar}, sobre lo manifestado por el accionante en su escrito de Amparo, en cuanto a omisión de pronunciamiento. Posteriormente en fecha 10-03-09, fue recibido oficio Nº 622 de fecha 09-03-09, en donde acusa recibo de comunicación emanada por esta Sala, e informa que actualmente en la causa referida FP01-O-2005-00008, se celebro Audiencia Preliminar el 08 de marzo del año 2.005, a las 4:20pm, donde se le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4°, 5° 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica de cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse o comunicarse con la victima y presentación de tres fiadores de reconocida solvencia económica y moral. Donde han sido acordadas, sin dilación alguna.
Es importantes indicar, que el procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, toda vez que como lo ha manifestado el mismo accionante ya existe un impulso procesal en la causa, lo que en la actualidad los derechos presuntamente lesionados se encuentran satisfecho; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir la cesación de la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados, por causal sobrevenida; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las copias que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la copia del pronunciamiento solicitado y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por los ciudadanos abogados Luis José Aray y Juan Raffo Malave, actuando en su carácter de representante del acusado en la causa donde aparece como procesado el ciudadano JAIME RAFAEL UBAN FERNANDEZ; dada la causal sobrevenida, pues, de las actuaciones que conforman la presente causa se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los diecisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009).-
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABOG. ALEXANDER JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR
ABOG. OMAR DUQUE JIMENEZ
JUEZ PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.
Causa: FP01-O-2005-00008
MCA/AJJ/ODJ/NG/a.a