REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 27 de Abril del año 2009
19º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ01-P-2007-000002
ASUNTO : FK01-X-2009-000044
PONENTE: DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
Causa N° FK01-X-2009-000044
RECUSADO: Abog. Mariela Ruiz Ruiz
Juez 2º Itinerante de Juicio –
Ciudad Bolívar
RECUSANTE: Abog. ERNESTO LUIS RODRIGUEZ
Defensa Privada
PROCESADO: PABLO RAFAEL CORDOVA CASTILLO
MOTIVO INADMISIBILIDAD DE INCIDENCIA DE RECUSACION
Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la Recusación propuesta por el ciudadano Abogado ERNESTO LUIS RODRIGUEZ, actuando en este iter penal en asistencia del ciudadano Imputado PABLO RAFAEL CORDOVA; en contra de la Juez de Segunda de Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, ciudadana Abogada Mariela Milagro Ruiz Ruiz, la misma incoada con fundamento en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa esta Corte a pronunciarse sobre el rumbo de ésta en los términos siguientes.
Consta en el expediente al folio dos (02) al tres (03) de las actuaciones que conforman la presente causa, acta mediante la cual el recusante abogado Pablo Rafael Cordova, esgrime en sus alegatos de recusación manifestando entre otras cosas lo siguiente
“…Por cuanto iniciada la celebración del juicio oral y público, en la causa seguida contra los ciudadanos JAURI RAFAEL DOMINGUEZ, DOUGLAS JOSE MORILLO Y NILIO JOSE SOLORZANO, y por cuanto en fecha 29/02/2009 fue declarado delito en audiencia en contra del testigo Elicio Rafael Monagas, “quien luego de haber sido detenido en la sala fue puesto en libertad por el mismo Tribunal, lo que viola flagrantemente el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que todo proceso penal debe realizarse sin dilaciones indebidas…” Asimismo alegó “…que se evidencio que los ciudadanos Elicio Rafael Monagas y Rubén Darío Guape se negaron a declarar sobre el conocimiento de los hechos y el Tribunal no tomo las debidas previsiones para que sea realizado de manera efectiva las declaraciones y en todo caso posteriormente habiendo debido poner a la orden de las autoridades competentes a quien le fue decretado por el Tribunal el delito en audiencia en dicho acto, el cual es deber del Tribunal por tratarse de un caso con retardo procesal, es por lo que con fundamento en el Articulo 86 del ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que presento formal acusación de manera sobrevenida en contra …”
Por su parte en fecha 03 de Abril del año en curso la Juez Recusada abogada Mariela Ruiz Ruiz, realiza informe sobre la recusación interpuesto en su contra, agregando que:
“…Ante este Juzgado Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, cursa causa signada con el número FJ01-P-2007-000002, que se le sigue a los acusados NILIO JESUS SOLORZANO BARRIOS Y DOUGLAS MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo Agravado y Robo Agravado, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 406 y 458 del Código Penal Vigente, y a Jauri Javier Domínguez, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, todos previstos y sancionados en los Artículos 458, 277, 242 y numeral 1 del artículo 458 del Código Penal.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2009 se dio la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, suspendiéndose el debate para el día Lunes seis (06) de Abril de 2009. (…)
Al respecto observa esta Juzgadora que los hechos alegados por el solicitante no se corresponden con lo ocurrido en la apertura del juicio oral y público efectuada en fecha 31/03/2009, ya que si bien es cierto los ciudadanos Elicio Rafael Monagas y Rubén Darío Guape, son testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo éstos debidamente notificados para la apertura del juicio fijada para el día supra indicado, no menos cierto es que los mencionados ciudadanos no comparecieron al debate, tal como se puede evidenciar en el acta que se anexa a la presente. Al no comparecer al debate aperturado en la fecha indicada, lógicamente se entiende que no se evacuaron sus testimonios, entonces cabria preguntarse, cual es la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que alega el solicitante? Ya que, como puede observarse en el acta de debate no existen tales declaraciones que sustente la violación alegada por el solicitante en su escrito recusatorio.
Ciudadanos Magistrados, como se puede apreciar no existe violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, en la apertura del juicio solo se recibió el testimonio del ciudadano Ernesto Luis Rodríguez, en su carácter de testigo victima, y se suspendió de conformidad con el ordinal 2º del Articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyendo en forma alguna causa grave que efecte mi imparcialidad de conformidad con el ordinal 8 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta juzgadora no comprende lo alegado por el solicitante cuando manifiesta que este tribunal “(…) Viola flagrantemente el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva y que por tratarse de un caso con retardo procesal, lo que evidencia una falta de atención adecuada por parte del Tribunal que represento (…)”; evidenciándose en las presentes argumentaciones falta de todo tipo de fundamentación jurídica y asidero legal, que haga procedente la admisión de la recusación presentada por el solicitante en el presente caso; ya que, una vez que la primera recusación presentada por el mismo ciudadano fuera declarada improponible por la Corte de Apelaciones que Uds. dignamente representan, alegando los mismos hechos fácticos en su escrito recusatorio y la segunda recusación presentada en mi contra; esta juzgadora dando cumplimiento a la normativa legal vigente se abocó a la causa y fijó nueva fecha de juicio, sin ocasionar dilación o retardo procesal que haga procedente lo alegado por el recusante; por el contrario, considero que se ha actuado ajustado a derecho, respetando el debido proceso, y al principio de igualdad entre las partes, al convocar a las mismas para la apertura del debate.
Además de ello, alega el solicitante que “(…) aún habiendo sido declarada Improponible, es mi deber INHIBIRME de la presente causa, por cuanto podría verse su imparcialidad en el presente Juicio Oral y Público (…)”.
La inhibición obligatoria contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Considera esta Juzgadora, que no es procedente la inhibición en la presente causa por cuanto no estoy incursa en causal de recusación que afecte mi imparcialidad en la presente causa, por el contrario, la primera recusación fue declarada improponible y me aboque al conocimiento de la misma fijando fecha de juicio nuevamente, tal como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“(…) si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”. (Sub rayado y negrillas nuestras).
Cuestión que se cumplió al fijar nueva fecha de juicio oral y público por este Tribunal.
Razón por la cual considero que los alegatos esgrimidos por el solicitante son temerarios e infundados, que en nada contribuyen a que se administre justicia de una manera expedita, y sin dilaciones indebidas, tal como lo establece nuestra Carta Magna; en consecuencia, solicito a ustedes Magistrados de la Corte de la Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que desestimen todos los argumentos que han sido manifestados por el recusante en este acto, por ser carentes de toda credibilidad y certeza así como de fundamentación jurídica.
Por todo lo explanado por esta juzgadora, solicito se declare sin lugar la recusación incoada por la victima Ernesto Luis Rodríguez Córdova, asistido por el Abg. Pablo Córdova en mi contra, y en consecuencia continúe conociendo de la presente causa …”
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Luego de revisado las actuaciones que conforman la presente incidencia de Reacusación, con detenimiento este Órgano Colegiado, con respecto a la propuesta formulada objeto de este fallo al respecto, observa lo siguiente:
Cuando se habla de reacusación se esta diciendo que ésta, es una institución concebida para preservar la honestidad e integridad del Juez, mediante la cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa; ahora bien para materializarse tal pretensión se hace necesario no solo señalar el hecho que constituye el motivo de la recusación, sin que también se requiere una debida fundamentación y por esto se entiende las pruebas que le dan sustentación, tal y como se desprende del contenido impreso en el articulo 92del Código Orgánico Procesal Penal “… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.
Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos precisos que se enmarquen en cualquiera de los supuestos del artículo 86, ejusdem y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.
En efecto, tal y como en pretéritas oportunidades lo ha expresado este Tribunal de Alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, esta normativa impone a los recusantes la obligación de presentar los motivos pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, el ciudadano recusante Ernesto Luís Rodríguez Córdova, en su condición de representante legal de la victima Pablo Rafael Córdova, en el caso sub examinis seguido en contra de los acusados Nilio Jesús Solórzano, Douglas Morillo y Sauri Javier Domínguez, no señala de forma precisa cual es el motivo que considero aplicable en el articulo 86 en su ordinal 8º del Código Orgánico Procesal penal, solo se limito a decir que lo fundamenta en el articulo antes nombrado; y por otra parte no ofertó prueba alguna que abonase o sustentase sus alegatos, no consumándose en ninguna oportunidad elemento probabilístico, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio.
Ahora bien, se pudo inferir de lo antes esgrimido que si bien la recusante, no ofertó la prueba pertinente en la que se basa la Recusación propuesta y que invoca como causal, lo contenido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente: “(…) 8. Por cualquier otra causa, fundadas en motivo graves que afecte su imparcialidad (…)”, es decir, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa; debiendo éstas ser demostradas por el recusante, no basta entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al este Tribunal Colegiado analizar el hecho del que no se trajo a colación la Prueba de la situación aducida en mención, se pudo constatar que de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la causal de Recusación pretendida; esto por lo tantas veces esgrimido por esta Sala Única en anteriores procedimientos similares de recusación.
Ahora bien, no constituye prueba alguna la situación aducida, únicamente por dicho del recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir lo efectos pretendidos, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del Juzgador sin acompañar la debida prueba.
Es necesario acentuar lo dicho en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, sentencia N° 2214 de fecha 17/09/2002, el cual es del tenor siguiente:
“… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir conciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…” (Resaltado de la sala)
En ilación con lo otrora expuesto, es importante para este Tribunal Colegiado traer a colación, como ya se ha expresado por esta Sala que la recusación se realiza a instancia de partes, esto en un mismo orden de ideas nos señala que la recusación debe ser interpuesta al verse amenazada la imparcialidad de un determinado Juez ante su pronunciamiento, respecto a una situación en particular, no solo basta por parte del recusante una duda o sospecha la actuación de un Juez en concreto si base alguna, es decir, la duda o sospecha puede existir, pero con un argumento debidamente motivado y fundamentado de conformidad con los supuestos que menciona el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo los criterios que acompañan su escrito recusatorio deben gozar de una certeza fáctica que nos indicaría un supuesto de parcialidad dentro del proceso.
Prendado a ello, se observa que el alcance del requisito de procedencia de la recusación esta fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario recusante que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, no sólo la anunciación, mas sí la exposición de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403
“…Este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”. (Subrayado de la Sala).
Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación>> presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)”
Por todo lo antes expuesto y expresado este Tribunal Colegiado declara Inadmisible la Reacusación interpuesta por la precitada defensa privada, ello por los razonamientos de hechos y de derecho antes enunciado. Y Asi se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la Incidencia de Reacusación que fuera incoada por el Abogado ERNESTO LUIS RODRIGUEZ, actuando en este iter penal en asistencia del ciudadano Imputado PABLO RAFAEL CORDOVA; en contra de la Juez de Segunda de Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, ciudadana Abogada Mariela Milagro Ruiz Ruiz, la misma incoada con fundamento en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
(PONENTE)
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. Niurka González
GQG/MCA/AJJ/NG/gildat*
FK01-X-2009-000044