REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 13 de Abril del año 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-005721
ASUNTO : FP01-R-2009-000061

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

Causa N° FP01-R-2009-000061 FP01-P-07-5721
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL,
Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abog. GILBERTO RUA
Representante de la Victima
PROCESADA BETTY DIOS CAMPOS
Libertad
DELITO INVASION
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE
APELACIÓN CONTRA AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en relación con el 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto, interpuesto por el Abogado GILBERTO RUA, en su condición de Representante Legal de la Victima en la causa seguida en contra de la ciudadana BETI DIOS CAMPOS, causa seguidole en su contra por su presunta participación en la comisión del ilícito de INVASION; tal acción de impugnación efectuada a fin de refutar decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar donde acordar la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico con el objeto de iniciar nuevamente la investigación en la causa que originara al acción incoada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Al folio uno (01) de las actuaciones que conforman la presente causa contentiva de recurso de apelacion, consta escrito de impugnación ejercido contra Auto Interlocutorio, donde el Abogado GILBERTO RUA, representante de la victima, esgrime sus argumentos de impugnación al fallo supradescrito:

“(…)Señor juez el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminaliticas de Ciudad Bolívar en su debida oportunidad se apersono a la casa invadida con dirección parcela 305 y 306, del señor la Macarena, y constato las circunstancias del hechos de la invasión, no obstante al preguntársele a la imputada la dirección donde vivía esta tergiverso la dirección arriba en comento(…) la notificación que envió este digno tribunal de control a la ultima dirección arriba en comento no alcanzo su fin, señor jueza dicha direccion pudo haber sido subsanable sin necesidad de reponer la causa al estado de una nueva investigación, ademas dicho acto no se notifico mi defendido por lo que a todo evento APELO, de dicha reposición y solcito digno tribunal orden al Ministerio Publico ante el Tribunal cuarto de Control el expediente FP01-2007-5721 (…)”.

Ahora bien, a ésta acción de impugnación presentada en un único aspecto que conforma un todo de inconformidad la Sala estima declararla Inadmisible atendiendo a que la situación jurídica denunciada, no se encuadra en la causal invocada, ni en ninguna de las causales establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tiene asidero al siguiente planteamiento:

En cuanto al punto de Apelación, la Alzada estima su improcedencia; ello en secuencia lógica, a criterio jurisprudencial, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 3423 del 4-12-2003. Ponente Pedro Rafael Rodón Haaz. Expediente N° 03-1794., en donde señala con relación a los autos de mero trámite o de sustanciación lo siguiente:

“…en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…”.

Demostrándose de esta forma palmariamente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal; siendo entonces el mentado Auto axiomáticamente inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 437, literal c en relación con el artículo 447, ordinal 5º Ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, por el Abogado GILBERTO RUA, en su condición de Representante Legal de la Victima en la causa seguida en contra de la ciudadana BETI DIOS CAMPOS, causa seguidole en su contra por su presunta participación en la comisión del ilícito de INVASION; tal acción de impugnación efectuada a fin de refutar decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar donde acordar la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico con el objeto de iniciar nuevamente la investigación en la causa que originara al acción incoada; tal resolución atiende a ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable por vía de Apelación de Auto, conforme al artículo 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 198 de la independencia y 150 de la Federación


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN .
PONENTE


Los Jueces Superiores


ABOG. MARIELA CASADO ACERO.


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZALEZ.
FAC/MCA/GQG/NG/gilda
ASUNTO: FP01-R-2009-00061