REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 13 de Abril de 2009
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : 1M-1001
ASUNTO : FP01-R-2009-000060
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Tribunal Recurrido: Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Procesado: MARCO EUGENIO RIVERO.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Yuraima Parra, Fiscal 10º del Ministerio Público, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Defensa
(Recurrente): - Abog. Elvy Velásquez, Defensa Pública Penal Nº 6, de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000060, contentivo del Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la ciudadana Abog. Elvy Velásquez, Defensora Publica Penal Nº 6, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien actúa en representación del acusado MARCO EUGENIO RIVERO BERMUDEZ; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 27-01-2009 y publicada in extenso en fecha 30-01-2009; mediante la cual CONDENA al ciudadano encausado en mención a cumplir Diez (10) Años de Prisión, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado que le fuere sindicado por la representación del Ministerio Público.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 27-01-2009, el Tribunal 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, el cual fuere publicado in extenso en fecha 30-01-2009, mediante el cual condena cumplir diez (10) años de prisión por la presunta comisión del ilícito de Robo Agravado, al encausado Marco Eugenio Rivero Bermúdez; apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:
(OMISSIS)
“(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una sentencia de condena exigiría necesariamente que con prueba idónea y lícitamente incorporada al proceso quedaran determinados los siguientes aspectos: A) Cuerpo del delito imputado por el Ministerio Público en su acusación y; B) Autoría y responsabilidad del acusado (…) considera este Tribunal que ha quedado plenamente demostrado, con las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, que el acusado: MARCO EUGENIO RIVERO BERMUDEZ (…) actuó de forma intencional y voluntaria, constriñendo a la victima con un arma de fuego, tipo facsímile, para despojarla de su teléfono celular, que aun cuando se pudo demostrar por medio de la experticia técnica, tal y como lo expuso el experto en su declaración, que se trata de un arma de juguete, la misma es suficiente como para intimidar y crear temor fundado en la victima para desprenderse de los bienes de su propiedad, por cuanto ésta no está al tanto de saber si se trata de un arma de fuego verdadera o falsa, viéndose vulnerados dos derechos fundamentales como lo son la vida y la propiedad privada; por lo que este tribunal en consideración a lo relacionado a la FINALIDAD DEL PROCESO, el cual impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar sus decisiones, a la finalidad del proceso (…) la determinación de los hechos por las vías jurídicas, considera que ha quedado acreditada la responsabilidad penal de acusado, antes identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que considera ajustado al derecho decretar SENTENCIA CONDENATORIA en el presente proceso.
Por resultar comprobada su participación y responsabilidad penal en la comisión del delito ROBO AGRVADO, se declara a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION en perjuicio del adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNNA).
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena del Estado Bolívar, constituido como Tribunal Mixto, en nombre República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: se dicta SENTENIA CONDENATORIA al ciudadano MARCO EUGENIO RIVERO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, portador e la C.I 15.908.376, residenciado en sector sabana de piedra, San Félix, Estado Bolívar, por resultar comprobada su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: se exime del pago de las costas procesales. TERCERO: se ratifica la medida privativa judicial preventiva de libertad, expuesta por el Tribunal Quinto de control, de este mismo circuito y circunscripción judicial, en fecha 16 de Diciembre de 2007, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa.
CUARTO: en su oportunidad será remitido el expediente al tribunal de Ejecución correspondiente (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la ciudadana Abog. Elvy Velásquez, Defensora Publica Penal Nº 6, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien actúa en representación del acusado MARCO EUGENIO RIVERO BERMUDEZ, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…) En tal sentido por las razones antes expuestas; en las conclusiones esta defensa señalo que la declaración de ambos funcionarios, coincidían con lo expuso por mi defendido que quien estaba siendo agredido era el. En el proceso penal venezolano la finalidad del mismo es la búsqueda de la verdad, quien tiene la carga probatoria es el Ministerio Publico quien tiene que buscar todos los medios probatorios para demostrar la culpabilidad del acusado. Los funcionarios policiales dan muchas dudas sobre la declaración de la victima y del testigo por cuanto ellos en su declaración señalaron que ellos sostuvieron discusión con el hoy acusado, que ellos estaban tan atemorizados qe quedaron dentro del autobús, que no observaron quienes entregaron el celular y el facsímil; mas existen contradicciones cuando se le pregunto a los funcionarios uno contesto ellos llegaron al sitio del suceso que no recordaba bien pero el en sitio donde sucedieron los hechos no había autobús, que el chofer de la unidad autobusera llego después por la Comisaría Policial y no se le tomaron los datos, esta defensa trato de incorporarlo como nueva prueba y fue rechazada por el Tribunal, siendo que como ya se ha señalado en nuestro proceso penal se busca es el conocimiento de la verdad de los hechos; considero esta defensa que existe una duda razonable y que el juez Presidente y los Jueces Escabinos, para tomar su decisión debieron considerar todos los elementos que fuero evacuados, aunado a ello no se recolectaron mas evidencias ni mas testimoniales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo del COPP, se denuncia que el Tribunal Aquo incurrió en el vicio de violación de la ley, por cuanto a criterio de esta defensa se incurrió en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión al acusado. (…)
La presunción de inocencia, considerada también como un estado jurídico, constituye hoy un derecho elemental reconocido constitucionalmente, la cual construye una garantía procesal insoslayable para todos; y es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. (…)
En consecuencia en donde exista duda acerca de la culpabilidad del acusado, el dictamen no debe ser otro que una sentencia absolutoria por cuanto uno de los elementos esenciales, con los cuales estamos tratando, como lo es la libertad de una persona, la cual desde el inicio de la causa se acogió al Principio Constitucional de Inocencia y el derecho a ser tratado como tal, asa como la afirmación de libertad y el derecho de una persona a ser juzgado en libertad de conformidad. Situación que es el caso que nos involucra, por cuanto el Tribunal Aquo, sentencio a la pena de 10 años por el delito de Robo agravado previsto en el Código Penal Venezolano , a una persona inocente con un cúmulo de pruebas que fueron contradictoria unas con otras.
PETITORIO
Con merito a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita esta Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el presente recurso y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 457 del COPP, anule la sentencia impugnada y dicte una decisión propia sobre el asunto sometido a su consideración (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que la censora en apelación, arguye como denuncia, de conformidad con el art. 452.3 de la norma procedimental penal, el vicio de violación de la ley por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión al acusado, apuntando de tal modo que se verifica la insuficiencia en los hechos que consideró el Tribunal demostrados durante el juicio, por cuanto a su decir, no estableció por qué llegó a tal convicción, señaló así que el Tribunal deja latente una duda en cuanto a la culpabilidad de su patrocinado, operando a su dicho el principio in dubio pro reo.
Bajo este contexto, este Despacho Superior apunta que se halla insubsistente la delación esbozada por la recurrente, habida cuenta que la circunstancia de culpabilidad que recae sobre el procesado de marras, aparte del señalamiento directo de la víctima adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) obedece también, a la valoración de los testimonios de los funcionarios aprehensores y testigo presencial Williams de Jesús Pérez García, quien acompañaba al agraviado al momento de la ocurrencia de los hechos, siendo este conteste con la víctima en aseverar que el encausado le despojó a esta de un teléfono celular, asimismo, que portaba una presunta arma de fuego, la cual una vez sometida a experticia técnica resultare ser un arma falsa o facsímil (arma de juguete), concordando además la deposición de estos, con lo expuesto por los funcionarios aprehensores (Elías José Abandaher Díaz y Reyes Bravo Christian) quienes aseveran haber recuperado un teléfono celular y un arma de fuego , y asimismo afirman que al hoy acusado la colectividad lo mantenía aprehendido al entonces en que se presenta la comisión policial, dichos estos suficientemente correlativos para inculpar a su patrocinado.
Puntualizado lo anterior, tiene a bien la Sala apuntar, en sentido amplio, relación existente entre el resultado y la acción, que permite afirmar que aquel ha sido producido por esta. Luego entonces, el delito es en primer término una conducta, mejor dicho, un acto humano, que comprende de una parte, la acción ejecutada y la acción esperada y de otra el resultado sobrevenido. Para que este pueda ser incriminado precisa existir un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido, entendiéndose la cohesión de causalidad, como la relación existente entre la conducta y el resultado y mediante la cual se hace posible la atribución material de esta a aquella como causa; de modo tal que el resultado solo puede ser incriminado si existe un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido. En el caso concreto, el indiciado cuenta con el señalamiento directo de la víctima, así como del testigo presencial del hecho, aunado a ello le fue incautado por la colectividad el arma de fuego falsa incriminada igual que el objeto sustraído al agraviado, de modo tal que el nexo causal se presencia al asumir como cierta la conducta típica desplegada por el encausado y así señalada por los testigos y víctimas, y a su vez haberle sido incautado en su poder al procesado los objetos de interés criminalístico.
En esta oportunidad, la Sala estima necesario reiterar enfáticamente el criterio sostenido de vieja data por este Despacho en seguimiento a la doctrina esbozada por el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, donde se asienta que robar “a mano armada” es empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien: y esto fue precisamente lo que hizo MARCO EUGENIO RIVERO BERMUDEZ al introducirse a la unidad de transporte microbús con un arma y amenazar a la víctima para apoderarse de su teléfono celular que posteriormente se le incautó.
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada el 7 de abril del año 2000 y reiterada posteriormente, estableció una nueva jurisprudencia sobre el uso de arma falsa como también causa de agravación y señaló lo siguiente:
“(...) la razón de tal agravante es que si se asalta a mano armada se suprime o reduce considerablemente la resistencia de la víctima y sus pocas o muchas posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes, con lo cual queda extinguido o al menos más indefenso el derecho de propiedad o valor convencional o emblemático protegido al incriminar el delito de robo. Ello es indisputable y no se altera porque use un asaltante la pistola falsa en referencia, por la simplicísima razón de que es casi un imposible descubrir la inidoneidad o inadecuación del arma para disparar y por tanto, verdadera o falsa, queda intacto el anonadamiento sufrido por la psique de la víctima.
El hecho de que un arma falsa impacte en la forma antes comentada el ánimo de las víctimas de robos, significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que protege el Derecho Criminal cuando persigue el delito de robo: la libertad personal y la propiedad. Y siendo esa forma de sojuzgar el ánimo idéntica a la de un arma real, y por consiguiente todopoderosa como total es la indefensión a la cual quedan reducidas las víctimas, es harto justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma de imitación: en realidad la conducta es igualmente criminal en orden a disminuir la defensa, afectar la propiedad, lesionar la salud mental por el trauma psíquico y hasta matar, ya que a veces han sufrido infartos las aterrorizadas víctimas.
Toda esta cavilación conduce a que el verdadero criterio mensurador de la gravedad de quien asalta con un arma de fuego, no es el de si esa arma es idónea o no para matar y así hacer efectiva la amenaza a la vida, sino si fue capaz de agobiar al extremo el ánimo de las víctimas y de suprimir su posibilidad defensiva, con lo cual se violaría el derecho a la libertad personal y el derecho de propiedad. Robar “a mano armada” es empuñar un arma, real o falsa, para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo, una de las circunstancias que agravan el delito de robo, a tenor del artículo 460 del Código Penal, es el hecho de que sea cometido por personas ‘ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas’. Es paladino que lo que motiva esa agravación es que ese uniforme, hábito o disfraz, ejercen tal influjo en el ánimo de las víctimas de los robos, que su capacidad de hacer la defensa de su persona y bienes queda reducida a su mínima expresión. Pues bien: si un ladrón usa un arma falsa, es indiscutible que usa un artificio para desfigurar una cosa ‘inofensiva’ o arma falsa para que no sea conocida, se confunda con un arma real e intimide como si tal fuere. Y como esa es la definición del término "disfraz" (primera acepción del Diccionario de la Real Academia), pueden ser muy bien equiparados -en términos de artificiosidad, impresión anímica y consiguiente gravedad- el hecho de usar el arma falsa y el de robar con apoyo de un disfraz que subyugue a las víctimas: se estaría disfrazado de muy peligroso asaltante a mano armada con una pistola o granada.
Por tanto y como corolario de lo anterior es forzoso concluir en que aun cuando el delincuente se haya valido de un arma falsa para amedrentar a la víctima al momento de cometer el delito, ello no le quita a ese hecho la gravedad que establece el artículo 460 del Código Penal”. Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala considera como agravante la utilización de un arma falsa en la perpetración del delito de robo (…)”.
En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.
La Sala Penal ha sostenido que: “(…) El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico (…) Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (sentencia del 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. N° AA30-P-2005-000266).
En consecuencia, el hecho de que la pistola utilizada por este ciudadano, resultara ser –según la experticia de reconocimiento legal que le fue practicada- “un facsímil de arma de fuego”, no suprime o reduce la resistencia de la víctima y su posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes y por tanto queda igualmente indefenso el derecho de propiedad y, además, el derecho a la libertad individual.
En sustento a lo expresado, se precisa que la determinación de los hechos por parte del sentenciador deriva de un proceso lógico jurídico que éste debe hacer, para determinar las razones que lo llevaron a decidir, confrontando los hechos y subsumiéndoles en el derecho de una manera lógica y razonada. En tal sentido, del estudio de la sentencia recurrida, se denota que el juzgador de juicio realizó todo un proceso de decantación probatoria y confrontación de las mismas, dejando constancia del contenido esencial de todas las pruebas.
Consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia y la concepción de duda, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la esbozada denuncia de la apelante, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, como en efecto se homologa, el por qué la acción típica desarrollada por el encausado lo hace signatario del ilícito atribuídole, es decir, Robo Agravado, especificando el Juez artífice de la recurrida, el actuar del enjuiciado en la comisión del delito de marras, y así se aprecia de la motivación del fallo apelado.
Asimismo, al contrario de lo expuesto por la recurrente, el Juzgador sí determina el por qué efectúa estimación en los testimonios de las víctimas quienes aparte de ser testigos presenciales, sus dichos son contestes uno con otro, habiendo sido símil la narración de la ocurrencia de los hechos, que cada víctima, en su entonces rindiera ante los funcionarios policiales, motivo por el cual la deposición de tales operadores policiales también ha sido estimada por el A Quo, ya que abonan la correlación del dicho cada víctima; siendo ello lo que conduce al dirimente en uso de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y libre convicción razonada a la deliberación condenatoria, pues el jurisdicente expresa sostener real convicción en base al dicho de la víctima amalgamado al del testigo presencial y al de los funcionarios policiales aprehensores, sobre la culpabilidad del enjuiciado, demostrando en el texto de la recurrida, carecer en su decisión de duda alguna generada en cuanto a los medios de prueba por ella estimados.
Se vislumbra, luego entonces la ausencia de duda alguna en la convicción de la juzgadora en cuanto al dicho de las víctimas, por cuanto la Jueza no explanó en su ánimo de decidir la concepción de incertidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, siendo la duda razonable una circunstancia que sólo y exclusivamente cabría concebir en el razonamiento de aquel quien tiene el compromiso de deliberar; de erigirse una duda razonable en la defensa o el Ministerio Público o cualquier otro actor procesal, es de imperiosa solvencia que a quien se le funda, lo logre poner de manifiesto ante el juzgador, a los efectos de este también revisar su juicio. “Duda razonable es una duda con fundamentos de razón y no meramente caprichosa". (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Es de acentuar que se percibe pues que una vez analizados y careados los medios probatorios para su apreciación , se produjo la obtención de elemento de culpabilidad; razón por la cual, esta Sala no verifica, el que como aduce el apelante, el órgano jurisdiccional de primera instancia haya subsumido su fallo en el vicio denunciado.
Así pues, la sentencia recurrida, atiende a plenitud al imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador, siendo su deber, circunstanciadamente señala entonces la congruencia entre las probanzas, para asumir la culpabilidad del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, apreciándose el deber ser, la recurrida aviva el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, consignándose el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra; de lo que se concluye, que se subsume el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, que fueren instruidas ante su despacho, y que en estimación de las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia, y las cuales son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación, y que se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas, conforme a las exigencias de la garantía del Debido Proceso.
En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la Apelación interpuesta por la ciudadana Abog. Elvy Velásquez, Defensora Publica Penal Nº 6, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien actúa en representación del acusado MARCO EUGENIO RIVERO BERMUDEZ; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 27-01-2009 y publicada in extenso en fecha 30-01-2009; mediante la cual CONDENA al ciudadano encausado en mención a cumplir Diez (10) Años de Prisión, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado que le fuere sindicado por la representación del Ministerio Público. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito. Y así se decide.-
Prendado al pronunciamiento que antecede, observa este Despacho Superior que el juzgado de primera instancia recurrido, en el texto de la decisión objetada menciona el nombre del adolescente víctima del delito de robo, contraviniendo ello lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se prohíbe exponer por cualquier medio que permita identificar directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles; acotación ésta que se reseña a los efectos de tomarse las previsiones ha lugar en futuros pronunciamientos que emita ese Tribunal de primera instancia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la Apelación interpuesta por la ciudadana Abog. Elvy Velásquez, Defensora Publica Penal Nº 6, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien actúa en representación del acusado MARCO EUGENIO RIVERO BERMUDEZ; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 27-01-2009 y publicada in extenso en fecha 30-01-2009; mediante la cual CONDENA al ciudadano encausado en mención a cumplir Diez (10) Años de Prisión, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado que le fuere sindicado por la representación del Ministerio Público. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito.
Publíquese, diarícese, y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.
FACH/GQG/MCA/NG/VL._
FP01-R-2009-000060
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