REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2008-001688


PARTE DEMANDANTE: CARMELINA PORFIDIO MELFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.541.249.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANNA MARIA SCISCIOLI LABRADOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.018.

PARTES DEMANDADAS: HOTEL RESTAURANT LA GRAN CASONA, C.A. y HOTEL LA CASONA II, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 07 de agosto de 2008 se recibió por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la abogada RASANNA MARIA SCISCIOLI LABRADOR en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMELINA PORFIDIO MELFI contra HOTEL RESTAURANT LA GRAN CASONA, C.A. y HOTEL LA CASONA II, C.A.

Se procede a la revisión de la demanda conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal virtud este tribunal por auto motivado en fecha 07 de agosto de 2008, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el referido artículo, en el sentido siguiente: “…que debe indicar cuales son las empresas demandadas, así como señalar las operaciones aritméticas que arrojan lo demandado por antigüedad…”, ordenándose al demandante corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 16 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte, se da por notificada mediante diligencia, y en fecha 18 de septiembre de 2008 realiza su subsanación; inquiriéndose del mismo, que la parte no subsanó correctamente puesto que no indicó las operaciones aritméticas que arrojan lo demandado por antigüedad.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD; en virtud que el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la incorrecta subsanación del mismo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA
Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 24 de Septiembre de 2008, se dictó y publicó la presente decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


LJML/Nrc.-